LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, YA IDENTIFICADO, CONTRA LA CIUDADANA CECILIA MORENO DE PATIÑO

Número de expediente44484
Fecha30 Abril 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesLUIS HARVEY PATIÑO MORENO, YA IDENTIFICADO, CONTRA LA CIUDADANA CECILIA MORENO DE PATIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.484

Se le dio entrada a la presente demanda en este Tribunal, por auto de fecha 21 de Enero de 2010, en el cual se le instó a la parte actora como condición procesal para la admisión de la presente acción, a la consignación del original de la recomendación médica para la realización de la intervención quirúrgica argüida en el escrito libelar y el examen médico psicológico y médico patológico que sustentó tal recomendación. Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la abogada Ismara S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.H.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.144, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, expuso que era preciso admitir la demanda aun sin la consignación de los recaudos requeridos en el mencionado auto en el que se le da entrada a la causa y que ello era así por las razones que más adelante serán motivo de estudio en el presente fallo.

Para pronunciarse sobre la solicitud de admisión, precisa este Tribunal traer a colación lo expuesto en el libelo de la demanda, en el cual se observa en la parte pertinente a la relación de los hechos, que el actor, ciudadano L.H.P.M., sostiene que desde su niñez comenzó a identificarse y diferenciar las actitudes del sexo masculino y femenino, y se identificaba como una niña, y que desde su infancia presentó un estado intersexual con predominio del sexo femenino, tanto en su cuerpo, cuanto en su condición “anímica” y psicológica. Argumenta que durante y luego de su pubertad, siguió comportándose y considerándose como una mujer, confrontando una confusión y desorden relacionado con su identidad ante la sociedad. Sostuvo que, con mucho esfuerzo y trabajo, logró reunir la cantidad de dinero necesario para trasladarse a la ciudad de Quito, en la República del Ecuador, y luego de someterse a varios exámenes y estudios endocrinológicos y psicológicos, se consideró que era médicamente necesario el cambio de sexo, por lo que se practicó una intervención quirúrgica denominada “vagino-plastia cutánea peneana” consistente en practicar el cambio de genitales de masculino a femenino.

Finalmente, solicita en el petitorio a este Tribunal, que se declare la identidad del ciudadano L.H.P.M., como del sexo femenino; igualmente, que se le cambie el nombre de L.H.P.M. a J.P.M., y que se hagan las participaciones correspondientes a los organismos respectivos.

Para decidir sobre la admisión, este Tribunal, observa:

En el constante cambio cultural que se vive en la aldea global, que logra permear a la mayoría de las sociedades, incluso a las más conservadoras, a través del proceso conocido como globalización, es cotidiano asistir a este tipo de demandas, motivadas por una condición particular en el estado civil del sujeto requirente, que no se encuentra en un todo conforme con la connotación genérica que se le ha adjudicado en los actos de esta misma naturaleza civil, como la partida de nacimiento, de la cual surgen todo tipo de documentos de identificación como la cédula de identidad, pasaporte, carnet de estudios, entre muchos otros.

El Poder Judicial, y en particular este Tribunal, por su lado, no escapan de esta realidad, pero ha de confrontarla desde una óptica de respeto a la dignidad humana y de los derechos constitucionales de los solicitantes. Ahora bien, el marco procesal en el cual se insertan las solicitudes de cambio de sexo, como la de autos, es la rectificación del acto registral que da lugar al resto de los actos y actuaciones identificatorias del individuo, es decir, la partida o acta de nacimiento. Al revisar el susodicho instrumento, que a las actas riela al folio once (11) y su respectivo vuelto, constata este arbitrio jurisdiccional que al demandante, se le atribuye la condición, al nacer, de niño, de nombre L.H.P.M., no existiendo mención alguna que lleve a alguna consideración de condición genética o somática especial.

Siendo así la situación, se precisa que se demuestre una circunstancia particular que lleve al convencimiento de esta Sentenciadora de que existe un error en el acta de nacimiento sometida a su rectificación, que una vez corregido influirá en la corrección de los demás instrumentos de la vida civil del individuo y, en definitiva, de su género ante la sociedad o contexto social en el que se desenvuelve. Tales afirmaciones, vienen al caso en consideración de que no está permitido en el contexto legal de nuestro país el cambio de sexo volitivo, es decir, el que depende de la sola voluntad del sujeto sometido al cambio, sin que sea determinante su salud, o la recomendación médica pertinente que justifique que tal cambio se precisaba y encuentra eco desde el momento del nacimiento y presentación. Ello así, si el individuo presentaba la patología desde su nacimiento, y fue registrado con un género distinto al que real y genéticamente ostentaba, es un hecho que existe un error en la partida de nacimiento, imprecisión la cual incumbe a este Tribunal corregir desde el momento en que es constata en un juicio civil ordinario.

Pero incluso este juicio civil, sometido al itinerario de un procedimiento especial que cuenta con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de diez (10) días de despacho, merece un estudio preliminar o de primera cognición, que involucra, entre otras cosas, la legitimidad de la pretensión deducida, en este caso, del cambio de sexo. En efecto, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se copia:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

Ha de subrayarse que entre los requisitos para la admisión de la demanda –que no para su procedencia– se cuenta con que la pretensión no sea contraria a derecho, lo cual impone que lo requerido por la parte actora no contravenga ni colisione con el ordenamiento legal vigente. En este ejercicio, es menester preguntarse si dentro de la legislación venezolana se consagra la posibilidad de que un sujeto, por su sola voluntad, se someta al cambio de género y luego pretenda válidamente que esa trasformación sea reconocida por los órganos del Estado. Al respecto, basta decir que a pesar de que nuestra legislación se encuentra en deuda con temas tan controversiales como el aborto, la eutanasia, entre otros, no deja por fuera la posibilidad de que se corrija una imprecisión con respecto al género en un acto de registro civil, como también procede la corrección del nombre, apellido, fecha de nacimiento, entre otros datos relativos al estado civil del destinatario. Pero existen casos en los que se requiere que el pretensor demuestre una condición especial a los fines de admitir la acción, pues de lo contrario, si no se insta a la muestra de la necesidad del cambio, se estaría contrariando a la ley y agotando al Poder Judicial y al sistema de justicia, por el sólo ánimo de un ciudadano. A esta realidad se suma, el hecho de que a menudo en los juicios como el de autos, no existe verdadera contradicción, lo cual releva de prueba muchos de los hechos narrados y compromete a este Tribunal en su labor de descubrir la verdad material y declararla.

De allí que surja de nuevo la inquisición sobre si es posible, conforme a nuestra legislación, el cambio de sexo dependiente de la sola voluntad del sujeto sometido a la intervención; la respuesta es sencilla: no. Y es así porque no está consagrado en nuestras leyes tal cambio, las cuales sólo dejan cabida al cambio de sexo por razones terapéuticas, que de ordinario es determinada por la presentación de una anomalía en el individuo, que hace imposible la determinación exacta de su género al nacer, el cual termina de precisarse luego de superada que sea la fase de pubertad y de desarrollada la identidad psicológica de esa persona. Sólo así se le pueda dar admisión a trámite a una demanda de cambio de sexo, pues si al momento de la admisión no se constata que se trata de un error en el acta de nacimiento, se le estaría dando entrada a un juicio superfluo que agotaría banalmente al Poder Judicial, ya que si al momento del nacimiento y del registro civil, el sujeto presentaba inequívocamente la condición masculina, pues el acta ha reflejado la realidad de los hechos y no existe error que corregir, mucho menos demanda que admitir para rectificar una imprecisión inexistente.

No se trata, advierte esta Juzgadora, de que las pruebas se valoren anticipadamente, si no de que se demuestre de manera preliminar la verosimilitud de la pretensión, como en otros juicios se requiere de la presentación de un instrumento fundante de la acción, que supone el requisito procesal necesario para determinar la admisibilidad de la demanda. Porque contrario a lo que pretende hacer ver la apoderada actora en el escrito de fecha 09 de marzo del corriente año, no corresponde a este Tribunal en este estado valorar o analizar las pruebas que consigna, como la constancia que a las actas riela al folio trece (13), sino simplemente verificar que se encuentren llenos los extremos para admitir la acción, a lo cual auxilia a manera de presunción grave, los instrumentos que se niega a presentar, no obstante su argumentada existencia, bajo el argumento de que carece de los recursos económicos para el traslado de su representado a la ciudad capital de la República del Ecuador, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye razón válida para el cumplimiento de las cargas procesales que engendra la presente impetración.

En definitiva, por encontrar este Tribunal que la presente demanda es contraria a la ley, por no haber demostrado el ciudadano actor ni su patrocinio judicial cosa distinta, de conformidad con los artículos 341, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la misma corre la suerte de ser declarada inadmisible, tal y como lo hará este Tribunal de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de rectificación de Acta de Nacimiento por Cambio de Sexo, incoada por el ciudadano L.H.P.M., ya identificado, contra la ciudadana C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.334, domiciliad en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.484. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes Abril de 2010.

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