Decisión nº 67 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000155

PARTE DEMANDANTE: H.Q., mayor de edad, venezolano, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.289.421, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.Q. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.706 y 40.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 171, Tomo 20-B-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURIO P.B., A.M.R., J.L.L., E.C.D., M.C.D., NELIA GUADAMA CHOURIO, WILPIA CENTENO MORA, B.B.Q.G., B.R.G.V., E.A. NUCETTE, R.D.M.L., I.M.B., y L.E.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.019, 2.359, 31.284, 12.150, 40.905, 64.711, 43.944, 33.791, 39.675, 60.615, 90.572, 70.373, y 89.853, respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE AL PROCESO: SOCIEDAD MERCANTIL GEOSERVICES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Enero de 1979 bajo el No. 7, Tomo 7-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: S.L.N.P., M.M.S., T.C.G., A.M.A.B. y C.D.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.465, 44.729, 25.487, 31.502, y 56.795, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 01 de diciembre de 1999, fue contratado en Maracaibo por la empresa GEOSERVICES S.A., para prestarle servicios personales, subordinados y remunerados como Técnico Especialista en Producción a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A. en su Plataforma Principal de Producción de Petróleo y Gas (Planta MPP) ubicada en el Campo Urdaneta-oeste y sobre las aguas del Lago de MARACAIBO, Estado Zulia. Que el campo petrolero se encuentra a unas dos (02) horas de Maracaibo, navegando en Lancha rápida (con igual tiempo para la vuelta) propiedad de la estatal petrolera PDVSA y operado por la compañía SHELL VENEZUELA S.A. Que la Empresa GEOSERVICES S.A. es o fue intermediaria de la compañía SHELL VENEZUELA S.A. en la contratación de su personal. Que en el tiempo que trabajó para SHELL VENEZUELA S.A. por intermedio de GEOSERVICES S.A. desde el 01-12-1999 hasta el 27 de Agosto de 2000, cumplió una jornada especial de 7X7 consistente en 7 días continuos de labores dentro de la plataforma MPP (con guardias variables diurnas y nocturnas de 12 horas más otras horas extraordinarias requeridas) seguidos por 7 días de descanso en su hogar. Que durante ese lapso sólo le pagaron los días efectivamente trabajados pero no el tiempo de viaje, así como otros conceptos ni lo inscribieron en el Seguro Social. Que el 28 de agosto de 2000 fué incluído en la nómina directa de SHELL VENEZUELA S.A. desempeñando ininterrumpidamente el mismo cargo con las mismas funciones en el mismo centro y sitio de trabajo cumpliendo las mismas jornadas, guardias, horas extraordinarias, domingos y feriados, etc. Que fue a partir de ese momento cuando la patronal lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le comenzó a acumular antigüedad, cada período-año le pagaba vacaciones y ayuda vacacional y a finales de cada año le pagaba utilidades, pero no el tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida ni bono nocturno, horas extras trabajadas ni domingos y días feriados laborados. Que en septiembre de 2002 pasó a ser “staff” de la patronal lo que implicaba que estaba certificado o calificado para trabajar en cualquier parte del mundo donde la transnacional SHELL tuviese operaciones. Además varios reconocimientos personales, laborales y profesionales recibió. Que la relación laboral que vinculó a SHELL VENEZUELA S.A. con el actor se desarrolló sin solución de continuidad desde el 01-12-1999 hasta el día 30 de marzo de 2005 cuando terminó por renuncia. Que la patronal le pagó la cantidad de Bs. 7.162.465,38 existiendo diferencias a su favor. Que reconoce que la patronal le tenía aperturado un fideicomiso bancario en el Banco Venezolano de Crédito, donde retiró la suma de BS. 22.759.547,03 por concepto de prestación de antigüedad. Que al momento de la liquidación final no consideró el tiempo completo de la relación de trabajo de cinco (05) años y cuatro (04) meses. Que el último salario pagado fue de Bs. 2.660.265,oo mensuales. Que le cancelaba una supuesta prima pero que no le reconoció los restantes derechos laborales. Que la patronal considera que no era un sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 86.094.951,13 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, que no demandó a la Empresa GEOSERVICES, que fue la Empresa SHELL quién la llamó como tercero; que al inicio el actor fue contratado por GEOSERVICES como Intermediario de SHELL; que luego de trabajar con GEOSERVICES para SHELL se le exhortó para que renunciara y fue así como lo contrató directamente SHELL DE VENEZUELA por ser un excelente trabajador; que hubo una sola relación de trabajo, hubo continuidad laboral, ingresando como Técnico Especialista en Producción bajo el sistema 7 X 7. Que entre las funciones desempeñadas estaban la de monitorear la planta de producción; brindar apoyo en caso de paradas de planta, etc., que no hubo sustitución patronal porque la planta siempre fue operada por SHELL; reclamando diferencias salariales porque no se consideró el tiempo de servicios ni el tiempo de viaje, horas extras, domingos y Bono Nocturno. Que reclama el tiempo de viaje porque para llegar a su sitio de trabajo tardaba 2 horas de viaje en lancha rápida, pues debe éste computarse desde que se embarcaba en la lancha; que reclama el Bono Nocturno porque laboraba una semana de día y una semana de noche; reclamando horas extras porque laborando bajo una jornada de 7 X 7 cumplía 12 horas de trabajo diarios en teoría, pues siempre se extendían, ya que lo llamaban siempre y cuando hubiese alguna emergencia; reclamando los domingos, porque al mes trabajaba 2 domingos y no se los pagaban; y reclamando el tiempo de reposo y comida pues-según afirma-tenía derecho a un reposo de comida ínter jornada y esto no se cumplía; de ahí que se le adeude esa hora. Que en los recibos de pago de salario siempre se van a observar tres (03) conceptos: Un salario básico, una prima de ayuda y una p.d.p.; que en el contrato individual de trabajo se establecen esos tres conceptos, que esa p.d.p. era salario pero que era un concepto distinto a los demás. Que esa p.d.p. se la pagaban porque era Ingeniero Químico y era experto en el cargo que desempeñaba; solicitando la nulidad de la cláusula Cuarta, Anexo A del contrato Individual de Trabajo celebrado con SHELL; aclarando al Tribunal que no reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, sino las diferencias en base a la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no lo entendió así, que nunca ejerció las labores de un trabajador de dirección y confianza, puede que sea de confianza más no de dirección; que en todo el expediente no hubo planilla de liquidación de prestaciones sociales; recibiendo como adelantos las cantidades que especificó en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada SHELL VENEZUELA S.A. alega que el actor inició sus servicios desde el día 28 de agosto de 2000. Niega enfáticamente el periodo alegado por el actor en que trabajó por intermedio de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago del tiempo de viaje, y los otros conceptos reclamados. Que le canceló totalmente las prestaciones sociales con la cantidad neta de Bs. 7.162.465,38. que no le adeuda ninguna diferencia. Que la relación duró por espacio de 4 años y 7 meses. Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico Especialista en producción adscrito a la Gerencia de Producción desde el 28 de agosto de 2000, cargo que por su naturaleza y calificación es de confianza, formaba parte de su nómina mayor. Que el actor laboraba bajo un sistema alternado de 7 X 7. Que el demandante era autónomo en el ejercicio de sus funciones y manejaba un alto margen de discrecionalidad propia de los empleados de dirección y confianza ello basado en su profesionalismo y nivel dentro de la empresa. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió la relación laboral pero con fecha de ingreso del 28-08-2000, admite sistema de trabajo 7 X 7; solicitando se le dé validez al Contrato Individual de Trabajo celebrado; que no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales que el actor reclama, recibiendo un salario básico y una p.d.p.; solicitando se dé plena validez al contrato celebrado con el actor, sobre todo a la Cláusula Cuarta, Anexo A donde se discriminan bien las condiciones a cumplirse; que el trabajador cumplió funciones de un trabajador de confianza conocía los secretos industriales de la Empresa, Ingeniero Químico; que en el Contrato Individual de Trabajo celebrado se estableció que la p.d.p. era salario porque debe respetarse la escala salarial; negando la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor, y más cuando él mismo acepta que recibió el pago del fideicomiso y las prestaciones sociales en su totalidad; que por la naturaleza del servicio desplegado por el actor éste debe catalogarse como un empleado de Dirección y Confianza; y por ello su jornada de trabajo era diferente; que SHELL y GEOSERVICES son dos Empresas completamente diferentes; que la relación laboral duró del 28-08-2000 al 30-03-2005; que no hubo una verdadera absorción entre GEOSERVICES y SHELL.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE AL PROCESO. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A., alega como defensa de fondo la Prescripción de las acciones del actor ya que inició el 08 de diciembre de 1999, y terminó la relación de trabajo el 26 de agosto de 2000, por renuncia; y desde esta fecha hasta el 15 de mayo de 2006 fecha en la cual fue notificada del llamamiento como tercero transcurrieron 5 años, 8 meses y 18 días. Que La Sociedad Mercantil GEOSERVICES S.A. nunca ha sido intermediaria de SHELL VENEZUELA S.A. sino contratista de esta última y tampoco existe inherencia o conexidad entre la actividad de ambas empresas. Que el cargo para el cual fue contratado fue en una obra que estaba ejecutando GEOSERVICES S.A. en el Lago de Maracaibo, según contrato No. UW/0/95070 suscrito entre ella y SHELL VENEZUELA S.A.; no siendo la principal fuente de lucro o ingresos para la primera, por lo que no puede ser establecida ninguna responsabilidad solidaria de la empresas frente al actor, precisamente por no existir inherencia ni conexidad en las actividades de ambas. Que por los servicios prestados durante los años 1999-2000 no subsiste responsabilidad alguna de GEOSERVICES S.A. porque jamás ocurrió una sustitución de patrono entre ella y SHELL VENEZUELA S.A., ni hubo continuidad de la relación de trabajo entre las mismas partes de la relación de trabajo inicial, ya que jamás ha cedido o trasmitido todo o parte de su actividad o explotación a ninguna empresa. Que no se le aplica la denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional a la demandada SHELL VENEZUELA S.A. y a GEOSERVICES S.A. ya que no se extienden los beneficios previstos en dicha Convención a los Empleados de estas Empresas. QUE SHELL VENEZUELA S.A., realizaba la misma actividad que PDVSA y sus empresas filiales como PDVSA PETROLEO S.A. pero mediante habilitación del Ejecutivo Nacional. Que es imposible que GEOSERVICES S.A. haya sido subcontratista de PDVSA S.A. o alguna de sus empresas filiales como PDVSA PETROLEO S.A.. Niega que le deba responder al actor por cualquier derecho derivado de la relación de trabajo. Niega que haya existido alguna relación laboral con posterioridad al 26 de agosto de 2000 y que deba responder en forma solidaria con la demandada SHELL VENEZUELA S.A.; y la inaplicabilidad de los beneficios en la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial del tercero interviniente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que no existe interés en el presente procedimiento con GEOSERVICES C.A.; ni como garante ni frente al actor, ni frente a SHELL; oponiendo como defensa previa al fondo la Prescripción de la Acción; aduciendo que el actor ingresó no el 01-12-99, sino el 08-12-1999; que la fecha de terminación de la relación laboral No fue el día 27-08-2000 sino el 26-07-2000, que fue cuando el actor renunció voluntariamente a sus labores con GEOSERVICES; no le consta si el actor ingresó posteriormente a SHELL; que la Empresa no tiene responsabilidad en los derechos que reclama el actor porque éstos están prescritos. Que GEOSERVICES no es una Empresa de suministro de personal, sino que es una Empresa Contratista cuya sede principal está en Francia, pero tiene oficinas en distintos países y ciudades; que el actor firmó un Contrato con GEOSERVICES, prestando sus servicios para una obra que ejecutaba dicha Empresa a favor de SHELL; que GEOSERVICES no es una Intermediaria ni solidaria con SHELL pero sí era contratista de SHELL, que no hay inherencia ni conexidad y que nunca hubo sustitución patronal; tampoco hubo cesión de explotación, fueron dos relaciones de trabajo totalmente diferentes; que el actor renunció voluntariamente el 26-07-2000.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano H.Q. en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, planteados los hechos y alegatos por cada una de las partes, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados en determinar en primer lugar, la procedencia o no del llamado de terceros que hiciera la demandada SHELL VENEZUELA a la Empresa GEOSERVICES, para verificar de ser ajustado a derecho el llamamiento, si la acción está prescrita con respecto a GEOSERVICES o si hubo continuidad laboral; debiendo el actor demostrar el carácter de Intermediario que alega lo fue GEOSERVICES en su contratación y que fue exhortado a renunciar para poder ser absorbido por la Empresa SHELL; debiendo demostrar igualmente la demandada SHELL los pagos liberatorios a los que adujo y el verdadero ingreso del actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A1” en un (01) folio útil original del carnet de identificación laboral que en principio le fue provisto por la empresa GEOSERVICES S.A. pero para prestar sus servicios personales en la plataforma MPP operada por la compañía “SHELL”. Esta documental que riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, no la valora esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “A2” en un folio útil, copia del carnet de identificación laboral (electrónico) que últimamente le fue provisto al actor por “LA EMPRESA SHELL”. Esta documental que riela al folio noventa y seis (96) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B1” en un (01) folio útil original de carta de reconocimiento fechada el 22-09-2000 entregada por la “LA SHELL” al actor por su contribución en la certificación ISO-14001, alcanzada por esa empresa. Esta instrumental que corre agregada al folio noventa y siete (97) del presente expediente, a pesar de haber sido reconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B2” en un (01) folio útil, copia de la placa de reconocimiento conferida al actor por la SHELL en fecha 11-06-2001 por sus aportes a esa compañía siendo seleccionado en esa oportunidad como mejor trabajador de la misma en Venezuela. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Consignó marcada con la letra “B3” en un folio útil copia de hoja de evaluación de actuación y desempeño efectuada por “SHELL” al actor quién resultó ser en esa oportunidad su mejor “operador de planta” en Venezuela. Esta documental que riela al folio noventa y seis (96) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B4” en un (01) folio útil original de carta de reconocimiento fechada el 15-10-2002, entregada al actor por la “SHELL” por su excelente desempeño y dedicación a la misma durante la parada de la Planta MPP. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B5” en un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por “LA SHELL” al actor en fecha 10-05-2004 donde entre otras cosas se evidencia su salario básico mensual para la época, la p.d.p. y experiencia en mantenimiento que le era pagada mensualmente (equivalente al 50% del básico) al igual que la ayuda de ciudad. Esta documental que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón pro la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando así evidenciado los elementos que conformaban el salario del actor como eran su salario básico, la p.d.p. y la ayuda de ciudad. Así se decide.

    - Consignó marcadas con las letras “C1” a la “C39” constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copias en papel químico de algunos comprobantes de pago de salario efectuados por la “LA SHELL” donde constan los rubros mensualmente por él recibidos. Estas documentales que rielan a los folios del ciento dos (102) al ciento cuarenta (140) del presente expediente fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que el salario devengado por el actor estuvo conformado por el salario básico, ayuda de vivienda y/o ciudad y p.d.p.. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “D” en un folio útil consulta de cuenta individual correspondiente al actor y tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencian los hechos indicados. Esta documental que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando esta Juzgadora que la fecha de la primera afiliación lo fue el día 28-08-2000; no aparece que hubiese sido inscrito cuando realmente comenzó su relación laboral el día 08-12-999; concluyéndose que no fue inscrito al inicio de dicha relación laboral. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “E1” en dos (02) folios útiles consulta de fideicomiso aperturado por “LA SHELL” y correspondiente al actor, tomada de la pagina Web del Banco Venezolano de Crédito S.A. banco universal (BVC-on line), donde entre otras cosas consta el respectivo capital total de Bs. 22.759.547,03. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “E2” en un (01) folio útil copia del cheque No. 46207196 librado por “LA SHELL” a favor del actor y contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 07-04-2005 por un monto de Bs. 7.162.465,38 el cual supuestamente correspondía al saldo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde a pesar de no estar acompañado el referido cheque (copia) de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, adujo el actor que ese es una adelanto de sus prestaciones sociales que le hiciera la patronal. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a PDVSA en el sentido solicitado; sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregados a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de siete (07) folios útiles e identificado con la letra “A” Original ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre SHELL VENEZUELA S.A. y el ciudadano H.Q.. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, se observa como la parte actora solicita la nulidad de la Cláusula Cuarta, anexo A, del referido contrato; cuestión que será analizada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil e identificado con la letra “B” original de planilla de forma 14-02 de Inscripción del Asegurado emitida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales de 11 de septiembre de 2000, donde se demuestra la fecha de ingreso el día 28 de agosto de 2000. Esta documental no es valorada por esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consigno constante de dos (02) folios útiles identificado con la letra “C” original ejemplar solicitud de Seguro Colectivo Liberty Salud, siendo la empresa contratante SHELL en el cual el ciudadano actor como parte de su proceso de ingreso, esta fechado el 28 de agosto de 2000. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES en el sentido solicitado; observando esta juzgadora que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública sólo estuvo consignada la respuesta a la información requerida al Banco Venezolano de Crédito, la cual leída y analizada en la Audiencia fue desechada de pleno derecho por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    4- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.R.S.S., L.V., J.I.P., N.S., D.P. y HENDRYCK NAVA; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE AL PROCESO:

  6. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcados con la letra “A1 (1)”, “A1 (2)”, “A1 (3)”, “A1 (4)”, “A1 (5)”, “A1 (6)”, “A1 (7)” y “A1 (8)” y en ocho (08) folios útiles, original relativo al examen pre-empleo practicado al Sr. H.Q. al momento de su ingreso como trabajador del tercero interviniente llamado a este juicio GEOSERVICES:

    - Orden de Asistencia médica emitida en GEOSERVICES en fecha 03-12-99 para que el demandante acudiera al Hospital Clínico Maracaibo, Estado Zulia.

    - Informe en formato de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Clínico emitido por el Dr. R.M.C. de fecha 03 de diciembre de 1999.

    - Informe de Telex de Tórax en formato del Hospital Clínico Unidad de Diagnóstico por Imágenes de fecha 03/12/1999;

    - Factura N° 0099021377 por Bs. 14.579, oo emitido por el Hospital Clínico C.A. Maracaibo a nombre de GEOSERVICES por Radiología Toraxica practicada al p.H.Q.d. fecha 03/12/1999.

    Observa esta Juzgadora que la parte actora Impugnó estas documentales que van de la A1 (1) a la A1 (4) por no estar por él suscritas ni firmadas, en razón de ello no pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Orden de Servicio para rayos X emitida por el Hospital Clínico C.A. Maracaibo en fecha 03/12/99 para el p.H.Q., y en rubro examen y/o pruebas dice “favor realizar Tele de Tórax”.

    - Comprobante de Asistencia Ambulatoria para practicar Rayos X firmado por el p.H.Q.,

    Estas dos (02) documentales no las valora esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Orden del Hospital Clínico C.A. Maracaibo para practicar tele de Tórax al p.H.Q.d. fecha 03/12/1999.

    - Carta dirigida por GEOSERVICES al Hospital Clínico y firmada por G.T. (Gerente de Geoservices) solicitando evaluación Médica Pre- Empleo compuesta por Examen Físico y una placa de tórax al Sr. H.Q. C.I. 11.289.421.

    Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Contrato de Trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A-5 (1) y “A-5 (2)”. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio el cual será analizado en su totalidad una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio y establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “A-2” en un (01) folio útil, fotocopias de la cédula de identidad consignadas por el actor al momento de su ingreso a GEOSERVICES. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Consignó marcados con las letras “A-3 (1), A-3 (2), A -3 (3) y A 3(4)”, en cuatro (04) folios útiles planillas de Solicitud de SEGURO Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro Individual de Vida, de la empresa Seguros La Seguridad donde el asegurado principal o titular es el actor H.Q., INGENEIRO QUÍMICO que trabajaría en Geoservices con cargo de Técnico Especialista en Producción, fecha de ingreso 09/12/99, firmadas por el actor. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Consignó marcados “A-4 (1), A-4(2) y A-4 (3)” y en tres (03) folios planillas de Solicitud de seguro Colectivo de Vida y de Seguro Colectivo de Accidentes Personales de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual de fechas 17-01-2000 y firmadas por el actor, donde se refleja como sueldo del actor la cantidad de Bs. 400.000,oo. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con las letras “A-5 (1) y 2-5 (2)” original de contrato de trabajo para una obra determinada suscrito por la empresa GEOSERVICES y el actor. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, analizando el contenido esta Juzgadora una vez culmine con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las debidas Conclusiones. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “A-6” en un (01) folio útil fotocopia de constancia de trabajo emitida por el Gerente de GEOSERVICES GY TORCATIS, en fecha 5 de enero de 2000 dirigida a American Express.

    - Consignó marcado con la letra “A7”, en un (01) folio útil fotocopia de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Geoservices GY TORCATIS en fecha 14 de abril de 2000 dirigida a la Universidad del Zulia, División de Post-grado de Ingeniería.

    Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Consignó marcado con la letra “A-8” y en un (01) folio útil original de carta de renuncia con firma manuscrita original del demandante, con fecha 26 de julio de 2000, dirigida a GEOSERVICES. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Asís e decide.

    - Consignó marcada con la letra “A-9 (1), A (9) (2), A-9 (3), A-9 (4), A-9 (5), A-9 (6), A-9 (7) y A 9 (8)”; constante de ocho (08) folios útiles copia o reproducción parcial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y diversas organizaciones sindicales para regir en los años 1997-2000. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “A-10” constante de un (01) folio útil fotocopia de la “Forma 14-02” que consignó la demandada SHELL VENEZUELA S.A. cuando inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre el análisis de esta documental ya se pronunció esta Juzgadora valorándola en su totalidad. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones sobre las pruebas evacuadas por la parte contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la parte actora insistió en que no hubo planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; que en los recibos de pago sólo existen tres (03) conceptos que se repiten y que pagaba la demandada (Básico, ayuda de ciudad y p.d.p.); que la Cláusula Cuarta Anexo A del Contrato de Trabajo que celebró SHELL con el trabajador violenta el orden público laboral.

    Por su parte la demandada solicitó se le dé pleno valor a esa Cláusula Cuarta, Anexo A, pues el punto medular de la presente causa.

    CONCLUSIONES:

    Ahora bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si la Empresa GEOSERVICES fue Intermediaria de SHELL a los fines de contratar al actor, y en consecuencia, si hubo o no continuidad en la relación laboral celebrada con estas dos Empresas, para luego verificar el tiempo real de prestación de servicios. En segundo lugar, verificar la procedencia en derecho del llamamiento de terceros que hiciera la Empresa demandada SHELL VENEZUELA a la Empresa GEOSERVICES; en tercer lugar, analizar la nulidad que solicita el actor de la Cláusula Cuarta, anexo A del Contrato Individual de Trabajo celebrado con SHELL para luego verificar si existe alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó el actor en su libelo que el día 01 de Diciembre de 1999 fue contratado en la Empresa GEOSERVICES S.A.; pero para prestarle sus servicios personales como Técnico Especialista en Producción a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A., en su plataforma principal de producción de Petróleo y Gas (planta MPP); aduciendo que la Empresa GEOSERVICES es o fue intermediaria de la Compañía SHELL VENEZUELA S.A., en la contratación de parte de su personal. Que en el tiempo que trabajó para SHELL VENEZUELA S.A. por intermedio de GEOSERVICES C.A., desde el 01-12-1999 hasta el 27-08-2000 cumplió una jornada especial denominada 7 X 7; hasta el día 28-08-2000 que fue incluido en la nómina directa de SHELL VENEZUELA S.A.; desempeñando ininterrumpidamente el mismo cargo, con las mismas funciones en el mismo centro y sitio de trabajo, cumpliendo las mismas jornadas, guardias, horas extraordinarias, etc. Que hubo continuidad en su relación laboral.

El Tribunal para decidir observa:

Quedó probado en las actas procesales que el actor fue contratado al inicio por la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, cumpliendo funciones desde el día 08-12-99, según el Contrato Individual de Trabajo celebrado con dicha Empresa (folio 166 y 167) donde se estableció el cargo a desempeñar, el tiempo de duración de 4 meses, 17 días (sin prorroga) y una remuneración única por la obra a ejecutar de Bs. 400.000,oo mensuales; incluyendo tal cantidad un salario básico de Bs. 278.000,oo más bonos; trabajo a celebrarse en una plataforma propiedad de SHELL VENEZUELA.

Ahora bien, si ese contrato debió durar 4 meses, 17 días, se observa que comenzó el día 08-12-1999, debiendo culminar el 25-04-2000, y no fue así, pues el actor renunció voluntariamente el día 26-07-2000, es decir, 3 meses después de lo estipulado; observando esta Juzgadora que el actor adujo que renunció a sus labores por una Exhortación que le hiciera la empresa SHELL VENEZUELA S.A., para que fuese a trabajar allí; y si bien es cierto que no pudo demostrar tal “Exhortación” no es menos cierto que inmediatamente de haber renunciado a GEOSERVICES a escasos días comenzó a laborar con SHELL VENEZUELA; sin embargo, no existe en las actas procesales ningún pago de prestaciones sociales por parte de GEOSERVICES al actor; habiéndose extendido la relación laboral inicialmente pautada; y es que la tercero llamada forzosamente niega que fuera Intermediaria de SHELL sino una Contratista, y ello no compromete su responsabilidad solidaria.

Al respecto consagra el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En el caso de autos, la Empresa GEOSERVICES en su propio nombre contrató los servicios del actor para que los ejecutara en beneficio de la Empresa SHELL VENEZUELA; luego éste renunció y fue contratado por SHELL VENEZUELA; observando esta Juzgadora que se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en su libelo de demanda, como lo es accionar en contra de la Empresa GEOSERVICES C.A.; en su carácter de patrono primario y obligado principal, máxime cuando se alega la figura del Intermediario y su solidaridad establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre éste aspecto procesal se da el típico caso de la figura denominada Litis Consorcio Pasivo Necesario para garantizarse así la necesaria cualidad en juicio de las partes; figura que ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el maestro L.L. explica:

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un sólo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto

.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción.

En estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionara o ser demandadas en el mismo proceso.

En los ejemplos hasta ahora citado, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley, pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de Ley, siempre que la Acción (Constitutiva) tienda a la mutación de una estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa…

.

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en principio por la relación laboral que duró desde el 08-12-1999 al 26-07-2000, en calidad de persona solidaria en ese periodo de tiempo de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que debieron ser llamadas a juicio para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a la violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con la misma. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-04-2007, caso: BP.

Y si bien pudiera pensarse que ha quedado suplida la falta del actor con el llamamiento del tercero que hiciera la demandada, indudablemente que a criterio de esta Juzgadora no es así, pues resultó ser carga de la parte actora co-demandar a la Sociedad Mercantil GEOSERVICES.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota el Tribunal, que como quiera que en la presente causa No se demandó a la Empresa Contratista en su condición de Empleadora del accionante sólo por el tiempo de servicios del 08-12-99 al 26-07-2000, la Empresa SHELL VENEZUELA C.A.; presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para el actual juicio, en el tiempo de servicios antes indicado, pues no se consolidó el litis consorcio necesario; es decir, no se produjo el llamado o notificación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la individualidad de la acción; en tal sentido, concluye esta Juzgadora que el llamamiento del Tercero GEOSERVICES C.A., por parte de la empresa demandada SHELL VENEZUELA C,.A., resultó a todas luces Improcedente e inoficioso; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer que sólo se analizará la relación laboral sostenida entre el actor ciudadano H.Q. y la empresa SHELL VENEZUELA, por el tiempo de servicios comprendido desde el 28-08-2000 al 30-03-2005; es decir, no hubo continuidad laboral, ni entra esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción opuesta por el tercero llamado forzosamente; pues a partir del presente razonamiento queda exceptuada del presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Otro punto que dilucidar se refiere al alegato que hiciera la demandada sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor cuando alega que por funciones administrativas desempeñadas por éste de Técnico Especialista en Producción adscrito a la Gerencia de Producción era un Empleado de Dirección y de Confianza y por ende no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecidas en los artículos 194 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido por las características de dicho cargo, quedó demostrado en las Actas procesales que el actor estuvo catalogado dentro de la Empresa demandada dentro de la categoría de un Trabajador de Confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

En lo que se refiere a la jornada de trabajo, el Tribunal se pronunciará en lo adelante, recordemos que el actor laboró bajo el sistema conocido en materia petrolera de 7 X 7. Así se decide.

TERCERO

Alegó el actor que la parte demandada con el pago de la “p.d.p. y experiencia en mantenimiento” pretendía satisfacer los restantes derechos y conceptos laborales no reconocidos y no pagados que legal y contractualmente correspondían a sus trabajadores; es así como solicita la nulidad de la cláusula Cuarta, Anexo “A” del Contrato Individual de Trabajo que firmó con la demandada.

En tal sentido, se observa que riela a las Actas procesales Contrato Individual de Trabajo celebrado entre SHELL VENEZUELA S.A. y el actor ciudadano H.J.Q., contrato por tiempo determinado celebrado conforme lo disponen los artículos 70, 71, 72, 74, 198 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya Cláusula Cuarta consagra:

CUARTO: IMPORTE Y PAGO DEL SALARIO: El sueldo básico mensual actual de EL TRABAJADOR es de Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 624.298, oo).

LA EMPRESA cancelará a EL TRABAJADOR su salario básico mensualmente, conforme a su política de pago, anticipando un treinta por ciento (30%) del mismo en la primera quincena del mes respectivo.

LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR, adicionalmente y en virtud de algunas condiciones especiales de su labor, en cuanto al sistema, horario y/o lugar de trabajo, una P.D.P. Y EXPERIENCIA EN PRODUCCIÓN, la cual tiene carácter salarial y será considerada como tal a los efectos de pagos por vacaciones, utilidades y prestación por antigüedad, equivalente a un cincuenta coma por ciento (50%) de su salario básico mensual, para cubrir cualquier concepto y monto que pudiera proceder de la aplicación de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y/u otra disposición de índole laboral, legal o contractual, directa o indirecta, en cuanto a posibles recargos por la prestación de sus servicios, específicamente y sólo a título referenciales cuanto a tiempo de viaje de ida y regreso, tiempo de reposo y comida (Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando proceda; tiempo por completación de la jornada diaria y/o semanal de trabajo (Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando se causare , así como el efecto de estos conceptos en el pago de los días de descansos legales, contractuales y/o feriados, todo de conformidad al régimen especial de trabajo bajo el cual presta sus servicios EL TRABAJADOR y a la “TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE ASIGNACIONES Y PAGOS SISTEMA 7 X 7” la cual, a todos los efectos, forma parte integrante de este Contrato. Caso que, por razones operativas, de acomodación u otras, LA EMPRESA requiera establecer un sistema y horario distinto de trabajo, EL TRABAJADOR manifiesta aceptarlo, por cuanto entienden que la naturaleza de sus servicios así lo requiere, sin que ello implique cambio arbitrario de horario o modificación de condiciones de trabajo y, por ende, despido indirectos, de conformidad a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta P.D.P. Y EXPERIENCIA EN PRODUCCIÓN tiene carácter personal, sin que, bajo ninguna circunstancia o motivo, se relaciones con el cargo y/o puesto de trabajo, y de conformidad con el Artículo 13 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida prima será procedente mientras el trabajador se desempeñe regularmente como Técnico Especialista en Producción, conforme al régimen y condiciones de trabajo del Sistema 7 X 7, o sea, 7 días continuos de labor por 7 días de descanso, anteriormente señalado. Específicamente, este 50%, es la sumatoria de los bonos y primas que legal y/o contractualmente le corresponden a EL TRABAJADOR, de acuerdo a la “TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE ASIGNACIONES Y PAGOS SISTEMA 7 X 7”, contemplada en el Anexo A, la cual forma, a todos los efectos, parte integrante de este Contrato y que EL TRABAJADOR declara conocer, aceptar y firmar conjuntamente con este Contrato. Tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR reconocen y aceptan que cualquier diferencia pagada de más o menos, conforme al referido ANEXO A, quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, de conformidad a lo establecido ene l Artículo 3ero. Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, y a los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano…”

Es decir, que según la interpretación de esta cláusula la p.d.p. y experiencia en producción que tiene carácter salarial, según la Empresa cubría cualquier concepto y monto que pudiera proceder de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento u otra disposición de índole laboral, legal o contractual, en cuanto a posibles recargos por la prestación de sus servicios (subrayado del Tribunal); enunciado que por demás a juicio de esta Juzgadora va en contra de los conceptos y derechos laborales de un trabajador; es así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia el trabajo como hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral , por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado debemos observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad

.

Es así como se observa que el Contrato de Trabajo como fuente del Derecho del Trabajo, no puede en ningún momento desmejorar las condiciones laborales establecidas constitucionalmente y por Imperativo de la Ley; es decir, si bien es cierto, que el Contrato de Trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte denominada patrono el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales. De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otro bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Recordemos como el artículo 89 de la citada CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su particular 4° establece que “TODA MEDIDA O ACTO DEL PATRONO CONTRARIO A ESTA CONSTITUCIÓN ES NULO Y NO GENERA EFECTO ALGUNO”.

Desprendiéndose de esta disposición que indica que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingentes en las que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo que de seguidas se cita:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28-04-2006, en el literal b) del Artículo 9 consagra:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras cualquiera fuere su fuente. Es nula, toda acción, acuerdo o convenio que implique, renuncia o menoscabo de estos derechos…

.

Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Así pues, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de marras puede determinarse con claridad de la cláusula Cuarta del Contrato celebrado entre SHELL VENEZUELA S.A. y el actor ciudadano H.Q. en lo que se refiere a los componentes únicos del salario normal y la p.d.p. supliendo cualquier otro beneficio de carácter laboral, está viciado de nulidad absoluta, se menoscabaron y lesionaron los derechos del trabajador, por lo que esta Juzgadora aplica la consecuencia prevista en el ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, se establece que dicha cláusula cuarta es nula y no genera efecto alguno. Así se decide.

CUARTO

Sentado lo anterior decimos entonces que el actor ciudadano H.Q. ingresó a prestar sus servicios personales en la Empresa demandada SHELL VENEZUELA C.A.; el día 28-08-2000 con fecha de egreso por renuncia voluntaria el día 30-03-2005, desempeñando el cargo de Técnico Especialista en Producción, catalogado y demostrado como un trabajador de confianza, quién nunca reclamó la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, con un tiempo de duración de la relación laboral de 4 años, 7 meses, con un último salario devengado de Bs. 2.660.265,oo mensuales; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido observamos que el actor reclama los siguientes elementos salariales para que sean incluidos en su salario normal, veamos su procedencia en derecho:

Recordemos que la jornada especial cumplida por el actor fue la denominada 7 X 7, consistente en 7 días continuos de labores seguidos de 7 días de descanso en su hogar.

1) El último salario normal del actor mensual fue calculado así:

- Básico: Bs. 1.716.300,oo (con vista a los recibos de pagos)

- Ayuda de Ciudad: Bs. 85.815,oo

- P.d.P.: Bs. 858.150, oo.

Reclamando se le incluyan los conceptos de tiempo de viaje; tiempo de reposo y comida; Bono Nocturno (7) días, 2 domingos trabajados; y 20 horas extras laboradas.

- En cuanto al tiempo de viaje: Reclama el actor 4 horas catorcenales, tomando en cuenta que para llegar a su sitio de trabajo tardaba 2 horas navegando en lancha rápida (con igual tiempo para la vuelta); es decir, que sumaban 8 horas mensuales, 4 traslados mensuales, 2 de ida y 2 de vuelta, a razón de 2 horas cada uno.

En tal sentido, consagra el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que deba durar normalmente ese transporte”

Es decir, que, el actor durante 4 años y 7 meses, laboró 55 meses de trabajo, es decir, 8 horas mensuales, que equivalen a 4 traslados mensuales (2 de ida y 2 de vuelta) a razón de 2 horas cada uno, osea, 220 traslados (110 de ida y 110 de vuelta) a razón de 2 horas cada uno; por lo que tomando en cuenta la norma antes analizada la demandada le adeuda al actor 110 horas a razón de Bs. 6.279,51; arroja un total de Bs. 690.746,10. Así se decide.

- Reclama el actor 14 horas de tiempo de reposo y comida conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo: Pues a su decir, nunca disfrutó; considerando esta Juzgadora Improcedente en derecho tal reclamo, pues no logró demostrar la parte actora que durante todo el tiempo que duró la relación laboral ni reposara ni “comiera”, pues por máximas de experiencia, resulta imposible que un ser humano labores 12 horas diarias sin reposar ni comer, razón por la que se niega tal alegato. Así se decide.

- Reclama el actor conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el Bono Nocturno, es decir, el 30% de recargo sobre la jornada diurna, entonces tenemos, el salario mensual pagado de Bs. 2.660.265,oo equivalente a Bs. 88.675,50 diarios por las 110 guardias nocturnas es igual a Bs. 9.754.305,oo por el 30% resulta la cantidad de Bs. 2.926.291,50.

- Alegó el actor que laboró 138 días domingos, los cuales conforme a los artículos 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo son considerados feriados y deben ser pagados adicionalmente y con un recargo del 50%.

En tal sentido, tomando en cuenta que el actor laboró bajo el sistema 7 X 7 por 4 años, 7 meses, es decir, 55 meses de trabajo, es así como conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Asimismo el artículo 217 de la citada Ley, dispone que:

cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

En el caso concreto, para calcular el pago de los días domingos se debe considerar lo siguiente:

Salario Diario = Bs. 88.675,50 por los 110 domingos trabajados y no pagados, resulta la cantidad de Bs. 9.754.305, oo. Así se decide.

- Reclama el actor 330 horas extras laboradas; sin embargo a lo largo de la relación laboral no logró demostrar tal y como era su carga procesal pues constituyen acreencias que exceden de las legales; razón por la que niega esta Juzgadora tal concepto. Así se decide.

Entonces tenemos que el último salario normal mensual del actor fue el siguiente:

- Básico: Bs. 1.716.300,oo

- Ayuda de Ciudad: Bs. 85.815,oo

- P.d.P.: Bs. 858.150,oo

- Tiempo de Viaje: Bs. 50.236,08

- Bono Nocturno: Bs. 56.372,26

- D.T.: Bs. 177.351,oo

Total: Bs. 2.944.224,20 / 30= Bs. 98.140,80

- Reclama igualmente el actor:

- Utilidades no pagadas del período 01-12-1999 al 27-08-2000: Concepto que resulta Improcedente pues quedó demostrado que la fecha real y efectiva de inicio de la Relación Laboral con la Empresa SHELL VENEZUELA fue el día 28-08-2000. Así se decide.

- Igualmente no le corresponden la Vacaciones no pagadas ni disfrutadas del período 01-12-1999 al 27-08-2000, ni la ayuda vacacional por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

Ultimo salario integral mensual:

Calculo:

- Básico: Bs. 1.716.300,oo

- Ayuda de Ciudad: Bs. 85.815,oo

- P.d.P.: Bs. 858.150,oo

- Tiempo de Viaje: 50.236,08

- Bono Nocturno: Bs. 56.372,26

- Domingos Trabajados: Bs. 177.351,oo

- Alícuota Utilidades: (10) días: Bs. 1.131.704,90

- Alícuota Bono Vacacional (3,3 días) = Bs. 373.462,61

Total: Bs. 4.449.391,70/ 30=

Bs. 148.313,05. Así se decide.

CALCULAMOS ENTONCES LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE CORRESPONDEN AL ACTOR:

1) Antigüedad: Artículo 108

Le corresponden:

- Del 28-08-2000 al 28-08-2001, le corresponden 45 días a razón de Bs. 59.175,26, arroja un total de Bs. 2.662.886,70. Así se decide.

- Del 28-08-2001 al 28-08-2002, le corresponden 62 días a razón de Bs. 87.280,09 arroja un total de Bs. 5.411.365,50. Así se decide.

- Del 28-08-2002 al 28-08-2003, le corresponden 64 días a razón de Bs. 115.427,90 arroja un total de Bs. 7.387.385,60. Así se decide.

- Del 28-08-2003 al 28-08-2004 le corresponden 66 días a razón de Bs. 132.742,7; arroja un total de Bs. 8.760.976,60. Así se decide.

- Del 28-08-2004 al 30-05-2005 le corresponden 35 días a razón de 35 días a razón de Bs. 5.395.664,oo. Así se decide.

El total de la prestación de Antigüedad es la cantidad de Bs. 29.618.277, oo menos la cantidad que por Fideicomiso recibió el actor de Bs. 22.7590.543, 03, resulta una diferencia a su favor de Bs. 6.858.730, oo. Así se decide.

Dejamos constancia que el salario integral tomado para el cálculo de la prestación de Antigüedad es el que discriminó ajustadamente el actor en su libelo con las deducciones correspondientes de los conceptos que no proceden ya declarados por éste Tribunal tales como tiempo de reposo y comida y horas extras. Así se decide.

2) Diferencia de Utilidades:

- Período Septiembre-Diciembre 2000: 40 días de salario a razón de Bs. 39.487,25, arroja un total de Bs. 1.579.490, oo. Así se decide.

- Año 2001: Le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 43.243,46, arroja un total de Bs. 5.189.215,20. Así se decide.

- Año 2002: Le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 63.781,60, arroja un total de Bs. 7.653.792, oo. Así se decide.

- Año 2003: Le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 84.351,16, arroja un total de Bs. 10.122.139, oo. Así se decide.

- Año 2004: Le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 97.003,82, arroja un total de Bs. 11.640458, oo. Así se decide.

- Período Enero-Marzo 2005 (Fraccionadas): Le corresponden 30 días de salario a razón de Bs. 103.989,58 arroja un total de Bs. 3.119.687,40. Así se decide.

TOTAL UTILIDADES: Bs. 39.304.781, oo. Así se decide.

3) Diferencias de Ayudas o Bonos Vacacionales:

- Período Septiembre- Noviembre 2000: Le corresponden 9,9 días de salario a razón de Bs. 39.487,25, arroja un total de Bs. 390.923,77. Así se decide.

- Periodo Año 2000-2001: Le corresponden 40 días a razón de Bs. 43.243,46, arroja un total de Bs. 1.729.738,40. Así se decide.

- Periodo Año 2001-2002: Le corresponden 40 días a razón de Bs. 63.781,60, arroja un total de Bs. 2.551.264, oo. Así se decide.

- Periodo Año 2002-2003: Le corresponden 40 días a razón de Bs. 84.351,16, arroja un total de Bs. 3.374.046,40. Así se decide.

- Periodo Año 2003-2004: Le corresponden 40 días a razón de Bs. 97.003,82, arroja un total de Bs. 3.880.152,80. Así se decide.

- Periodo Año 2004-2005 (Fraccionadas): Le corresponden 13,2 días a razón de Bs. 103.989,58, arroja un total de Bs. 1.372.662,40. Así se decide.

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 13.298.787, oo. Así se decide.

4) Diferencias de Vacaciones:

- Período Septiembre-Noviembre 2000: Le corresponden 7,5 días de salario a razón de Bs. 39.487,25, arroja un total de Bs. 296.154,37. Así se decide.

- Período Año 2000- 2001: Le corresponden 23 días de salario a razón de Bs. 43.243,46, arroja un total de Bs. 994.599,58. Así se decide.

- Período Año 2001-2002: Le corresponden 24 días de salario a razón de Bs. 63.781,60, arroja un total de Bs. 1.530.758,40 Así se decide.

- Período Año 2002-2003: Le corresponden 25 días de salario a razón de Bs. 84.351,16, arroja un total de Bs. 2.108.779, oo. Así se decide.

- Período Año 2003-2004: Le corresponden 26 días de salario a razón de Bs. 97.003,82, arroja un total de Bs. 2.522.099,30. Así se decide.

- Período Año 2004-2005 (Fraccionadas): Le corresponden 10 días de salario a razón de Bs. 103.989,58, arroja un total de Bs. 1.639.896, oo. Así se decide.

TOTAL DIFERENCIAS DE VACACIONES:

Bs. 8.492.287,40. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 81.325.927,oo; de los cuales hay que descontar la cantidad de Bs. 7.162.465,38, que aduce el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, arrojando un total de Bs. 74.163.462,oo, diferencia que debe pagarle la demandada al actor. Quiere hacer énfasis esta Juzgadora que no consignó la demandada planilla de liquidación de prestaciones sociales, no pudiendo evidenciarse qué conceptos pagó realmente y cómo los pagó, y qué tiempo de servicios tomó en cuenta para pagarle al actor; así como tampoco le entregó planilla alguna, la deducción que se ha hecho es porque el actor confeso en su libelo haber recibido como adelanto al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 7.162.465,38 más el fideicomiso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE HICIERA LA SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA S.A.; A LA SOCIEDAD MERCANTIL GEOSERVICES C.A.; EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE QUEDA EXCLUÍDA DEL MISMO ASÍ COMO TODOS LOS HECHOS ALEGADOS;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO H.Q. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA S.A (ambas partes suficientemente identificadas).

  3. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.163.462,oo).

    4-. SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (30-03-2005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  4. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

    En la misma fecha siendo las doce y siete ( 12:07 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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