Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas; 13 de Abril del 2007.-

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2688-07.-

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.-

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.O. ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.S.R., en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-07, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, esta Sala para decir observa:

Cursa a los folios 01 al 16 del presente cuaderno de incidencias, auto de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29-01-2007 en virtud de la solicitud que le efectuara el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte apelante Abg. J.O. ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.S.R. en su escrito, inserto a los folios 36 al 47 del presente cuaderno de incidencias, en que:

...el ciudadano Juez aquo (sic), analiza situaciones de fondo que concatena con el derecho, que sólo pueden ser debatidas en un juicio oral y público, toda vez que en el análisis dado a un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, DETERMINO que los hechos ocurridos los que originaron la presente causa, fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE con “DOLO EVENTUAL”, con la calificación jurídica que comporta al delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, con relación a una “jurisprudencia” que menciona dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin determinar en este punto, de que trata tal sentencia y de cómo se puede vincular a los hechos esgrimidos “ de fondo y ya dados por hechos por el Juez aquo (sic).

Esto vislumbra a todas luces una violación flagrante al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecer a “PRIORI” el dolo dado al delito en una presentación de audiencia para oír al imputado, ésta última, basándose en lo estipulado en los artículos 125, 130 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta respectiva levantada a tal efecto por el Juez de la recurrida, ya determinando antes de oír a mi patrocinada, la privación judicial preventiva de libertad, pues antes de ser oído soslayó el artículo 250 de nuestra N.A.P., que inobjetablemente conduciría a mi defendido a la medida aludida y aquí recurrida.

CAPITULO II

Siendo esto así y dando por reproducido lo explanado en el capitulo anterior, es menester acotar el hecho la solicitud plasmada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 26/01/207, sin que ello signifique materia de motivo de la presente apelación, solicitando al Juez de la recurrida, en su PETITORIO que entiende esta defensa como acusación interpuesta INAUDITA PARTE, que se dicte la medida judicial de libertad a mi defendido H.A.S.R., por consideraciones de hecho y de derecho que se explanan en diversas declaraciones que en su contexto, no fundamenta “El Dolo Eventual” tan mencionado, ni tampoco fundamenta las razones de derecho que en lo atinente en el estado de la presente causa entraría al espíritu y razón de la esgrimido en los hechos que a la postre convello a la perdida lamentable de una vida humana, como lo es el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E.A..

Si atendemos a la declaración dada por unos de los testigos, ciudadano J.C.F., determina esta Defensa que es conteste al afirmar que el hoy occiso, C.E.A., momentos antes, siendo aproximadamente la una de la mañana del día 12 de Enero de 2007, cuando se aparcaron al lado de la autopista F.F., a la altura de La Polar, Los Ruices, le manifestó que una automóvil, modelo MOUSTANG, había arrollado a un ciudadano que circulaba en una moto, y que además el motivo de la parada del testigo en cuestión, se debió para realizar necesidades fisiológicas, y no como lo señala el acta policial de fecha 12/01/2007, que eran unos de los “testigos presénciales para visualizar un pique de alta velocidad de vehículos automotor”, entrando entonces en franca contradicción con lo estipulado en la declaración dada, así como lo argüido en el acta policial en comento.

CAPITULO III

Siendo así las cosas, entiende esta defensa que el delito que ha debido PRECALIFICRSE en contra de mi patrocinado, es el subsumido en el artículo 409 del Código Penal…

De tal suerte, en esta etapa procesal no puede nunca, y menos con elementos incriminatorios que ameriten un juicio anticipado, y peor aún que el Juez de la recurrida haya declarado la Vía ordinaria teniendo PRESUNTAMENTE todos los elementos de prueba que ameriten al hecho punible un “DOLO EVENTUAL”, cuando de ser así hubiese de pleno derecho declarar “LA FLAGRANCIA”, es por lo que impulsa a esta defensa solicitar a los honorables miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que sea admitido conforme a derecho y consecuencialmente sea ANULADO DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control… por lo que solicito muy respetuosamente sea cambiada por PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos objeto de lo aquí explanado, pues no cabe duda que se sumerge al ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 409 del Código Penal en esta etapa procesal, por lo que, anulado el fallo recurrido, sea restablecida la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano HARVEY ALEXANEDR S.R., en una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

CAPITULO IV

NUESTRA VERSION DE LOS HECHOS

La ciudadana W.D.C. novia y compañera de trabajo del ciudadano H.S. en el Hotel Tamanaco, lo paso buscando luego de que este terminara su turno de trabajo, para estar juntos, lo recogió en el vehículo de su propiedad corsa gris placas DBN-39F, el día 11 de enero en cerca de la medida noche. Tal y como lo manifestaron, acudieron a la zona de los ruices y compraron un par de cervezas smirnoff (que fueron encontrabas en el vehículo), allí Harvey tomo el volante y se enrumbaron a buscar un motel donde pasar la noche, dirigiéndose ambos hacia la zona de la vía de Guarenas-Guatire, siendo infructuosa la búsqueda por la falta de capacidad de los locales en cuestión, fueron finalmente a el Motel Mediterráneo, ubicado en el sector de la Urbina-Petare donde decidieron luego irse a sus casas en el oeste de la ciudad, por cuanto no habían habitaciones disponibles.

Es en ese momento cuando transitaban por la autopista en dirección plaza Venezuela, que fueron sorprendidos por los cambios de luces y el acercamiento y señas que les hacían los tripulantes de una camioneta Chevrolet verde, que luego de eso comenzó a realizar maniobras “lo que ocasionó el impacto al vehículo perdiendo mi patrocinado el control de mismo, Existe la presencia de una camioneta verde y un mustang negro que venían a exceso de velocidad, y que les habría golpeado haciéndoles perder el control, y e impactar a uno de varios vehículos que se encontraban estacionados imprudente e inexplicablemente al orilla de la autopista vía este-oeste a nivel de los depósitos de la polar en los Ruices.

CAPITULO V

PRINCIPIO DE INOCENCIA DE LA VIOLACION REITERADA DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES DEBIDO PROCESO.

Ciudadanos Magistrados… que conocerán del presente Recurso de Apelación, este proceso desde sus inicios se esta fundando en falsos supuestos, y en una serie de apreciaciones muy subjetivas acerca de cómo ocurrieron los hechos, lo cual incide definitivamente en las decisiones que judiciales que se han producido.

Sorprendentemente, sin haberse realizado una exhaustiva investigación de los hechos, ni el proceso judicial correspondiente que en un JUICIO ORAL Y PÚBLICO pudiera establecer “responsabilidad penal alguna”, prácticamente a mi patrocinado se le esta CONDENANDO ANTICIPADAMENTE sin darle la oportunidad de defenderse alegándose mediante una visión retorcida de la Ley, hechos, circunstancias y situaciones tanto en lo procesal como de la realidad complemente erradas.

Mi patrocinado “VOLUNTARIAMENTE” se ha sometido a la persecución penal para demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan (intencionales), toda vez que lamentablemente tuvo que abandonar esa noche el lugar de los hechos, por su seguridad y para atender médicamente a su novia, (tal y como lo expreso en la Audiencia de presentación), acudiendo y PRESENTANDOSE SIN PRESION DISTINTA A SU CONDICION MORAL DE CIUDADANO HONESTO Y RESPONSABLE al día siguiente ante las Autoridades del VIVEX, quines procedieron a entrevistarlo previa notificación de ello al Ministerio Público, cabe destacar que en ese momento fue coaccionado y amenazado de muerte hasta pos los presentes, amigos de las victimas, razón por la cual, procuro su vida luego de esto, pero nunca con el animo de evadir los actos del proceso, razón por la cual no existe, ni existió FUGA ni peligro de esta, no obstante de ello, ha sido perseguido inusual e inmisericorde y hasta inexplicable por el Ministerio Público y por el Tribunal de la Causa, quienes violando el debido proceso, estimaron apresuradamente y sin basamento alguno: que mi patrocinado es el RESPONSABLE INTENCIONAL DE UN HECHO QUE HASTA ESTA ETAPA ES CULPOSO, sin haber sido escuchado, ni verificados todos los hechos por medio de una investigación imparcial, transparente y con control constitucional adecuado, irrespetándosele el debido proceso, la posibilidad de defenderse, y lo que es peor VIOLANDOSELE EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, considerándose a priori, sin elementos fiables y sin razón para ello, que mi patrocinado ESTABA EN FUGA POR CUANTO ERA EL RESPONSABLE DE LO OCURRIDO, tomando como punto de partida una citación que nunca llego, y dos llamadas telefónicas (forma inusual de Citación para una Causa), que fueron simultaneas con la única Boleta que se entrego, no dándole a mi representado la posibilidad de regresar del interior del País, asesorarse y defenderse correctamente. Por el contrario, el Ministerio Público asumió que H.S. no tenia derecho a proteger su vida de las amenazas proferidas, ni de consultar su situación con abogados de su confianza.

Siendo esta situación incorrectamente apreciada por el Ministerio Público y el Tribunal de Control de la Causa para justificar algo completamente fuera de lugar como lo es, esta injusta medida de privación judicial de libertad en su contra, en la inclusive un ser humano, puede perder la vida por el capricho de la “interpretación de los hechos y la Ley”.

Es tan fantasiosa y absurda esta posición, que señalaron a H.S. de “piquero”, siendo la realidad, que el mismo ni carro propio posee, por el contrario el auto que conducía es propiedad de su novia, quien lo había recogido momentos antes en la puertas del Hotel Tamanaco, donde laboraba.

En tal virtud, debo reiterar que “el accidente ocurrido, en lo atinente a mi patrocinado” es completamente fortuito, y que jamás éste tuvo intención de causar daños a persona alguna, amén de que según su declaración el no habría impactado a ninguna persona, sino por el contrario a un vehículo estacionado “inexplicablemente e imprudentemente en el hombrillo”, el hecho de que se insista en señalar esto como un acto doloso a intencional, siendo lo contrario, solo puede verificarse a través de una investigación y de un proceso que no ha ocurrido.

Razón por la cual, tal y como nuestro Ordenamiento Jurídico lo prevé mi patrocinado debe permanecer en LIBERTAD, y no ser victima de las perversiones del sistema judicial, en las que inclusive en su caso se menciono la frase de que: EL ABUSO DE SU LIBERTAD…

. SIN COMENTARIOS ADICIONALES.

Cabe destacar que las actuaciones del presente caso están viciadas de nulidad absolutas no solo por la violación de las garantías del imputado que he enunciado, sino además, por cuanto existen versiones encontradas de los hechos, que coinciden en cuanto a que efectivamente el vehículo de mi patrocinado fue impactado por un MUSTANG NEGRO que le hizo perder el control, e impactar A SU VEZ con otro que estaba estacionado, como ya relate.

En cuanto a ese MUSTANG NEGRO, sorprende el hecho de que siendo este vehículo y su conductor aparentemente EL VERDADERO CULPABLE DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ya que por su conducta, no solo hizo que mi patrocinado perdiera el control e impactara, sino que este conductor arrollo a un motorizado y EFECTIVAMENTE SE DIO A LA FUGA, todavía, o por lo menos no se observa en el expediente, nadie ha tratado de ubicar, ni pesquisar al mismo. Y siendo esta la prueba de que los hechos fueron INVOLUNTARIOS Y ACCIDENTALES por parte de mi patrocinado, no se justifica lo que esta ocurriendo en la actualidad.

Amén de que inclusive los funcionarios que investigan los hechos y que levantaron las actuaciones en primer lugar “NO PUDERON (sic) ESTABLECER COMO OCURRIERON LOS HECHOS, ASI COMO TAMPOCO, LO RELATIVO A LAS TRAYECTORIAS Y PUNTOS DE IMPACTOS, NI SI ADEMAS LOS DATOS DEL MUSTANG NEGRO, NI SI ESTUVO LA CAMIONETA VERDE… PERO SI PUDIERON DE MANERA SORPRENDENTE, ESTABLECER EN TIEMPO RECORD SIN HABER PRESENCIADO LOS HECHOS, QUE MI PATROCINADO HACIA PIQUES CON OTRO VEHÍCULO, Y QUE LOS PRESENTES ERAN ESPECTADORES…”

Es de hacer notar que inclusive Los “también involucrados” en el accidente y que no han justificado su presencia imprudente en el hombrillo de la autopista denunciaron ACTOS DE CORRUPCION, por parte de los funcionarios en cuestión, lo cual resta veracidad a tales actuaciones.

Estamos conscientes que debe realizarse la investigación completa para poder establecer la verdad dse los hechos y las responsabilidades a que hubiere a lugar, razón por la cual H.S. ratifica que se compromete en este acto, de manera voluntaria a cumplir con todas y cada una de las medidas que le sean impuestas para recuperar su libertad y de comparecer a todos los actos del proceso, lo que no podemos tolerar es que le sean violados sus derechos humanos, para satisfacer los intereses de terceras personas o para justificar públicamente, el “brazo fuerte de la Ley” y la presunta eficacia de las Autoridades en los casos de transito ante la opinión pública.

Por otra parte, existen declaraciones dentro del expediente que denotan inconsistencia e inverosimilidades en lo atinente a la presencia de los declarantes y sus posiciones imprudentes al borde de la autopista, sin poder, explicar a ciencia cierta, porque estaban en ese sitio, existiendo alguno inclusive que expresa que circulaba, cuando por el contrario estaba estacionado.

En tal virtud, ¿Cómo se puede realizar a la ligera una IMPUTACION TAN GRAVE con estos elementos de convicción tan poco claros y privar así de su libertad, a una persona, a quien por demás sus prosecutores tenían, el deber de respetar sus derechos personales y procesales, y de garantizarle los medios idóneos para realizar su defensa, amén del Principio de Inocencia, el cual en el presente caso fue dejado de lado…?

Finalmente, ante de las dudas invoco en nombre de mi representado el Principio IN DUBIO PRO REO, en caso de dudas se beneficiara al reo, es decir si a esta etapa nada esta claro como se puede privar judicialmente de libertad a una persona bajo el argumento de que SU CONDUCTA FUE INTENCIONAL EN LOS HECHOS y que éste ha tratado de evadirse del proceso, cuando por el contrario, es el quien voluntariamente se ha presentado desde el principio ante las Autoridades y afrontando su relación con los hechos investigados, razón por la cual no existe peligro de fuga, ni mucho menos de interferencia con la investigación, toda vez que el mismo H.S. es el primer interesado en que la misma se haga, pero “correctamente” para poder demostrar su inocencia en los hechos.

Debo expresar que tanto el Tribunal de Causa como el Ministerio Público el día de la Audiencia supongo que involuntariamente, a juzgar por su conducta previa, le imputaron a mi patrocinado además del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL “a titulo de dolo eventual”, el DELITO DE LESIONES CULPOSAS. Siendo esta precalificación de Delito Culposo la correcta a ser aplicada en el presente caso.

Ante esta situación esta claro que inconscientemente el Ministerio Público y el Juez de la Causa reconocen que los hechos en relación a mi patrocinado con HECHOS CIERTAMENTE CULPOSOS… ya que es absurdo que se considere intencional el homicidio y culposas las lesiones en un mismo caso. Por esto invoco, el in dubio pro reo, ya que las dudas son muchas y el proceso al final será el que pueda resolverlas.

PETITORIO

… solicito a los Honorables Miembros de la Sala… que sea admitido el mismo conforme a derecho y consecuencialmente sea anulada de oficio la decisión dictada por el Juzgado 42 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones antes mencionadas, por lo que solicito muy respetuosamente, sea cambiada por precalificación jurídica dada a los hechos objeto de lo aquí explanado, por cuanto la calificación correcta de los hechos debe ser de carácter “culposo” en esta etapa procesal, lo que consecuencialmente debe otorgar libertad a mi patrocinado, mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de privación judicial de libertad menos gravosa...”

En el presente recurso de apelación la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, cumplió con su carga procesal de presentar escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensora del mencionado imputado, el cual corre inserto a los folios 51 al 69 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual dejó constancia de lo siguiente:

… CAPITULO II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL CIUDADANO DEFENSOR CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL.

El ciudadano defensor expone en su escrito de Apelación, luego de explanar una extracto de los hechos, La Violación Reiterada de los Derechos Procesales y Constitucionales en el presente caso, en virtud de que considera que este proceso desde sus inicios se seta fundamentando en falsos supuestos y en una serie de apreciaciones muy subjetivas acerca de (sic) ocurrieron los hechos, lo cual incide definitivamente en las decisiones judiciales que se han producido; así como que le sorprende sin haberse realizado una exhaustiva investigación de los hechos, ni el proceso judicial correspondiente, que en un JUCIO ORAL Y PÚBLICO pudiera establecer “responsabilidad penal alguna” prácticamente a su patrocinado se le esta CONDENANDO ANTICIPADAMENTE sin darle la oportunidad de defenderse, alegándose mediante una visión retorcida de la ley, hechos, circunstancias y situaciones tanto en el procesal como de la realidad completamente erradas.

Difiere ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto debido a que de las actuaciones se desprende una serie de elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano H.A.S.R., ha participado en el hecho que se le imputó y me permito con el debido respeto citar estos elementos de convicción:

PRIMERO: “ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de dos mil siete, suscrita por el funcionario J.C.B.C., adscrito al Comando de T. deV. deV. Expresas…

SEGUNDO: Acta de entrevista recibida por ante el Comando de T. deV. deV.E., el día 15 de enero de 2007, al ciudadano F.E.O. TOVAR…

TERCERO: Acta de Entrevista recibida por ante el Comando de T. deV. deV.E., el día 15 de enero de 2007, al ciudadano J.C. FERNANDEZ…

CUARTA: Acta de entrevista recibida en fecha 16-01-2007, por ante esta Representación Fiscal al ciudadano: ASCANIO NESPEREIRA JESUS HERNESTO…

Quinta. Acta de entrevista recibida en fecha 16-01-2007, por ante esta Representación Fiscal al ciudadano CANCHICA CASTRO ROBERT ALFONSO… donde esta la Polar vimos varios carros parados con luces intermitentes puestas y parados al orillo, nos detuvimos donde estaba el último carro parado, se baja J.C. por su puerta que la del conductor ya que el carro es dos puertas y le dije a Carlos que se bajara el ya que su puerta daba al hombrillo, nos bajamos todos, J.C. y yo fuimos a orinar y Carlos nos espero parado en la parte de atrás del carro, cuando ya nos estamos regresando, vemos que pasa como un mustang frente a nosotros y se llevó a un motorizado que iba circulando, por la curiosidad los tres nos asomamos, es cuando escuchamos que venía un carro como frenando, yo volteo y veo que veía un corsa hacia nosotros deslizándose, sin control, fue ciando salté hacia un lado, caigo al piso y escucho un impacto, a lo que me levanto y empiezo a llamar a mis amigos, consigo a J.C. pero no veo a Carlos a quien le decíamos La Garza y en eso veo a un muchacho frente a mi en el piso con la piernas partidas , le dije no te muevas, cuando volteo veo a Carlos “La Garza” tirado en el piso, lo levante, le gritaba, lo llamaba, pero no me respondía nada, intentamos parar los carros para llevarlo a un hospital, pero nadie se paraba… los bomberos nos dijeron que ya estaba muerto…

SEXTA: Acta de entrevista recibida en fecha 16-01-2007, por ante esta Representación Fiscal al ciudadano FERNANDEZ J.C.… vimos varios vehículos orillados y nos pareció más seguro pararnos allí, puse mis luces intermitentes me bajo por la parte izquierda de mi vehículo, y Robert estaba en la parte de atrás y tuvo que decirle a Carlos que se bajara ya que mi carro es de dos puertas, Robert y Yo nos dirigimos hacia la grama a orinar y Carlos nos estaba esperando fuera del vehículo en la parte trasera, en el momento en que nosotros nos trasladamos de la grama al carro, vemos a un motorizado pasando y viene un mustang a alta velocidad y se lleva al motorizado por delante, cuando vemos esa situación nosotros nos asomamos por curiosidad, allí yo de repente escucho como cuando se colea un carro, como a caucho quemado y volteo, cuando volteo veo que viene un corsa hacia nosotros y yo le digo ciudadano Robert y saltamos hacía la defensa, en el momento que saltamos el carro impacta con mi vehículo e impacta con el de adelante, en el momento del choque cae detrás de mi vehículo un muchacho con las piernas partidas, yo me pongo a gritar del desespero por mis Amigos Donde esta Robert? Donde esta Carlos, Robert me responde que esta bien, en el momento que no veo a Carlos veo en el piso y veo a Carlos, lo abrazo le grito Robert y yo le dijimos C.C. respóndeme, el no contesta estaba botando sangre por la boca y con las piernas trituradas… la gente decía que no lo moviera porque estaba muerto…

SEPTIMA. Acta de entrevista recibida en fecha 22-02-2007, ante esta Representación Fiscal a la ciudadana: COLMENARES P.W. DAYANA…

OCTAVA: Acta de entrevista recibida en fecha 22-02-2007, ante esta Representación Fiscal al ciudadano: GONZALEZ HAACK MARCIAS GABRIEL…. Cuando me percaté justo cuando íbamos por complejo Polar en los Cortijos, en toda la avenida F.F., por le retrovisor de mi moto que venían dos vehículos a lata velocidad, la única reacción que tuve fue acelerar, justo en el preciso momento en que comenzaron las colisiones a mis espaldas quedó el vehículo marca ford, modelo Mustang justo a mi lado y la gente le dice arranca al del mustang, a mi otras personas me gritan agarralo me voy a perseguirlo, no lo consigo y regreso al lugar donde ocurrieron los hechos, pero me consigno el vehículo modelo corsa color gris con una muchacha dentro del lado del copiloto desesperadamente tratando de quitarse el cinturón de seguridad y el muchacho que conducía este corsa se había ido del lugar, veo a mi compañero tirado en el piso en muy mal estado físico y su vehículo a escasos dos o tres metros de distancia de él, llegaron los bomberos, le prestaron los primeros auxilios…

Igualmente consta claramente de las actas que conforman el presente expediente, que esta Representación Fiscal libro boletas de citación al ciudadano H.A.S.R.; así como también se realizaron llamadas telefónicas a la residencia del citado ciudadano, haciendo caso omiso por lo que en vista de esto, se solicitó medida Judicial Privativa de Libertad, dada la circunstancia de peligro de fuga, aunado a lo que menciona el ciudadano defensor que su patrocinado se encontraba en el interior del país. Sin embargo, el ciudadano imputado tenía conocimiento de que el Ministerio Público requería de su presencia al proceso, visto que era un hecho público y notorio, tal afirmación se desprende de las publicaciones en diferentes medios de comunicación tanto prensa escrito como medios televisivos donde destacan la noticia que se origino la muerte de una persona y las lesiones de otras en fecha 12-01-2007 cuando realizaba competencias de las denominadas (PIQUES) en la Autopista F.F. a la altura de la empresa Polar de los Ruices, en un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, año 2001, placas DBN39F, color gris y que del resultado de la investigación resulto ser el ciudadano: H.A.R. y otro vehículo marca Ford, Modelo Mustang que se dio a la fuga, causando la muerte del ciudadano: E.A.N. y donde igualmente resultaron lesionados los ciudadanos: W.A.C.T. y V.J.C.P., era menester entonces atender el requerimiento efectuado y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano y la magnitud del daño causado; como ya se ha hecho referencia.

Circunstancias estas que le permitieron al ciudadano Juez acordar la aprehensión del hoy imputado.

Expone igualmente la defensa que su patrocinado “VOLUNTARIAMENTE” se ha sometido a la persecución penal para demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan, sigue su narrativa de apelación y depone que su patrocinado es el RESPONSABLE INTENCIONAL DE UN HECHO QUE HASTA ESTA ETAPA ES CULPOSO, sin haber sido escuchado, ni verificados todos los hechos por medio de una investigación imparcial, transparente y con control constitucional adecuado, irrespetándosele el debido proceso, la posibilidad de defenderse y lo que es peor VIOLANDOSELE EL PRINCIPIO DE INOCENCIA considerándose a priori, sin elementos fiables y sin razón para ello, que mi patrocinado ESTABA EBN FUGA POR CUANTO ERA EL RESPONSABLE DE LO OCURRIDO, tomando como punto de partida una citación que nunca llego y dos llamadas telefónicas (forma inusual de Citación para una causa), que fueron simultaneas con la única Boleta que se entrego, no dándole a mi representado la posibilidad de regresar del interior del País.

Honorables Magistrados los argumentos de los cuales no esta de acuerdo esta vindicta pública, por cuanto consta evidentemente que su patrocinado se presentó al proceso luego de tener conocimiento que se encontraba requerido por las autoridades, en virtud de la orden de aprehensión N° 005-07 emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Manifiesta la defensa que las actuaciones del presente caso están viciadas de nulidad absoluta, no solo por la violación de las garantías del imputado que ha enunciado, sino además por cuanto existen versiones encontradas de los hechos, que coinciden en cuanto a que efectivamente el vehículo de mi patrocinado fue impactado por un MUSTANG NEGRO que le hizo perder el control, e impactar A SU VEZ con potro que estaba estacionado como ya relate…

Sigue expresando que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público el díada la Audiencia supongo que involuntariamente a Juzgar por su conducta previa, le imputaron a mi patrocinado además del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, “ a titulo de solo eventual”, el DELITO DE LESIONES CULPOSAS. Siendo esta precalificación de Delito Culposo la correcta a ser aplicada en el presente caso y que ante esta situación esta claro que inconscientemente en Ministerio Público y el juez de la causa reconocen que los hechos en relación a mi patrocinado son HECHOS CIERTAMENTE CULPOSO… ya que es absurdo que se considere intencional el homicidio y culposo las lesiones en un mismo caso. Por esto invoco, el in dubio pro reo, ya que las dudas son muchas y el proceso al final será el que pueda resolverlas.

Honorables Magistrados que han de conocer la presente investigación, esta Representación Fiscal no comparte los hechos expuestos por el ciudadano defensor, en virtud de que el ciudadano Juez acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones donde se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.A.S.T., ha sido presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, a titulo de dolo eventual, precalificación dada los hechos, ya que las actuaciones se desprende que en fecha 12-01-2007, siendo las 01:30 horas de la mañana, momento en que el ciudadano mencionado realizaba competencias de las denominadas y conocidas comúnmente como (PIQUES), a gran velocidad en plena autopista F.F., a la Altura de la Polar de los Ruices, conduciendo el vehículo marca Chevrolet modelo corsa, color gris, con un vehículo marca Ford, modelo Mustang, este último se dio a la fuga para el momento en que le causa la muerte al ciudadano C.E.A.N. y dejando en el pavimento gravemente heridos los ciudadanos V.J.C.P. y W.A.C.T., no presentando ninguno de los conductores de los vehículos involucrados el auxilio debido a los ciudadanos, ausentándose del lugar el ciudadano conductor del vehículo Corsa color gris y la ciudadana con lo acompañaban COLMENARES P.W.D.. Resulta evidente que la conducta desplegada por el ciudadano H.A.S.T., así como la del ciudadano que conduje el vehículo modelo Mustang que se dio a la fuga, resultan antijurídicas por cuanto tenían la posibilidad de representarse el resultado fatídico al visualizar a gran cantidad de personas que se encontraban al hombrillo de la vía con la precaución debida, no importándoles a los autores la eventualidad que se produciría con su acción de conducir bajo esas circunstancias; constituyéndose de este modo el Dolo Eventual…

Por último ciudadanos Magistrado el ciudadano Defensor hace una valoración de las pruebas ofrecidas hasta el presente fecha por el Ministerio Público, considerando quien suscribe, que no es la oportunidad legal, pues será una vez celebrado el Juicio Oral y Público, donde el Juez correspondiente valorará las pruebas ya admitidas y evacuadas y no es ka etapa preparatoria como lo hace el ciudadano defensor.

PETITORIO.

…solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-03-2007, por el ciudadano abogado J.O. ARDILA RODRIGUEZ,… que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión de fecha 08-03-2007…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Marzo de 2007, se celebró ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia oral solicitada por el Ministerio Público para oír al imputado, ciudadano H.A.S.R., la cual cursa a los folios 19 al 24 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Este Tribunal Acoge la precalificación jurídica por parte de la fiscalía del Ministerio Público por el Delito Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a titulo de dolo eventual, todo concatenado con la jurisprudencia de Casación Penal. Este dolo eventual en síntesis trata con el ciudadano aquí presente no presto el auxilio no se porto con un buen padre de familia, se escondió, se refugió, por temor que lo mataran, eso lo dijo en su declaración. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación del Delito de Lesiones Culposas en contra de los otros ciudadanos que resultaran heridos en el presente caso, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal…CUARTO: Este Tribunal observa que en los autos insertos en el expediente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano H.A.S.R., se trata de un delito penal sometida con una pena de 12 a 18 años, toda vez que se trata de un hecho cuya magnitud tuvo cono resultado el fallecimiento de una persona y lesiones a otras dos personas plenamente identificadas en autos, afectándose así observa este Tribunal el buen jurídico mas preciado como es la vida de una persona, tenemos igualmente como mencionamos anteriormente el comportamiento del ciudadano H.A.S.R., de no ser el más idóneo para esclarecer los hechos porque desde el primer momento evadió la responsabilidad, sin prestar el debido socorro a los ciudadanos perjudicados con su acción ahora bien observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus extremos y además el delito que se le imputa el cual acoge este Tribunal excede el peligro de fuga por lo tanto este Tribunal Decreta la Medida Privativa de Libertad en principio que puede ser modificada a futuro o no...

Cursa a los folios 27 al 35 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Control.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir, la Sala verifica que:

En el Capitulo I de la apelación, el recurrente denuncia la violación por parte de la recurrida, del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por establecerse –según dice- a priori el dolo en la audiencia de presentación del aprehendido, basándose la decisión en los artículos 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y textualmente alega que “… tal y como consta en el acta respectiva levantada a tal efecto por el Juez de la recurrida, ya determinando antes de oír a mi patrocinado, la privación judicial preventiva de libertad, pues antes de ser oído (sic) soslayó el artículo 250 de nuestra N.A.P., que inobjetablemente conduciría a mi defendido a la medida aludida y aquí recurrida…”.

Sobre los particulares referidos en el presente capítulo del recurso, no le asiste la razón al recurrente, pues la Medida de Privación de Libertad en modo alguno constituye violación al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el numeral 2° del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues trata de una medida cautelar que procede cuando el Juez de Control considere y así lo haga constar motivadamente, que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1° 2° y 3°, tal cual hizo el ciudadano Juez de la Instancia.

Por otra parte, hecha como ha sido la revisión exhaustiva del acta que recoge la audiencia de presentación del aprehendido, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que consta en el acta, que antes de ser oído su patrocinado ya el Tribunal había determinado la privación judicial de libertad y había soslayado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal denuncia, como se ha establecido, no resulta cierta por cuanto contrario a lo apuntado, el Tribunal no eludió, ni rehusó dar cumplimiento a lo establecido por la norma contenida en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, más bien en cumplimiento de la norma mencionada, estableció cada uno de los requisitos que exige, entre ellos, el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Cabe aquí mencionar, que contrario a lo que manifiesta el apelante, los hechos no se equiparan o no son lo mismo que la calificación jurídica. En efecto, los hechos están constituidos por la situación que ha ocurrido en la vida real, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha expresado el titular de la acción; y, mediante la labor de subsunción que le corresponde, el Juez ha procedido a verificar que ciertamente y por lo menos hasta la oportunidad procesal de que está conociendo, encuadra perfectamente en el Tipo Penal que establece y, que puede o no coincidir con la que previamente le ha dado el Representante Fiscal. Es a los fines de la subsunción, que en él caso particular en estudio, el Juez acoge la sentencia de la Sala de Casación Penal que refiere la defensa, lo cual claramente quedó establecido en la motivación de la recurrida.

En el Capitulo II del recurso, el apelante hace acotaciones sobre la solicitud Fiscal, sin embargo, expresamente refiere que no constituyen motivo del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala no entra a conocer al respecto.

Apunta el impugnante en el Capitulo III del escrito, que entiende que ha debido precalificarse en contra de su patrocinado el delito descrito en el artículo 409 del Código Penal; que no puede nunca y menos con elementos incriminatorios que ameriten un juicio anticipado, y peor aún que el Juez de la recurrida haya declarado la vía ordinaria teniendo presuntamente todos los elementos de prueba que ameriten el hecho punible un dolo eventual, pues considera que de ser así, se ha debido declarar la flagrancia, en razón de lo cual solicita se declare de oficio la nulidad de la decisión apelada y por ello, solicita sea cambiada la precalificación jurídica dada a los hechos.

Sobre lo apuntado en el capítulo que estudiamos del recurso, amén de ser sumamente confuso el planteamiento, tenemos que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que respecto de los supuestos elementos incriminatorios que ameritan un juicio anticipado, tenemos que indicar, que de conformidad con los requisitos tantas veces mencionados, exigidos de manera conjunta por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2° del mismo impone al tribunal, la acreditación de los fundados elementos de convicción para sustentar la sospecha de que el imputado es autor o ha participado en la comisión del hecho punible objeto de investigación, al cual al juez corresponde dar una calificación jurídica y cuya comisión ha acreditado previamente, tañ como lo exige el primer numeral del mismo artículo.

Por otro lado, debemos establecer que la nulidad cuando se declara de oficio, no es solicitada por alguna de las partes como cree el recurrente, tal decisión es producto de la advertencia que ha hecho el Tribunal de la celebración de acto o actos, en contravención o con inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; así mismo, no ha quedado demostrado que la parte apelante haya señalado acto alguno que amerite tal pronunciamiento, caso en el cual el pronunciamiento respondería a la solicitud planteada en el recurso.

Así, podemos concluir que el auto que acuerda una Medida Privativa de Libertad, no amerita y tampoco constituye un juicio anticipado, ni significa que al tener elementos de convicción, deba declararse necesariamente la flagrancia, se trata de una Medida Cautelar que solo significa que para el momento procesal, están acreditadas en autos, las circunstancias legalmente exigidas que lo hacen procedente.

Dado entonces que como se ha dicho a lo largo de la presente resolución judicial, el fallo recurrido llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 42 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual Decreta la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano H.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral primero, en relación con 415, todos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.O. ARDILA RODRÍGUEZ y, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 42 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral primero, en relación con 415, todos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LAS JUEZAS,

A.J. VILLAVICENCIO C. N.C.G.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL.

EXP Nº 2688-07/cevq.

ZBBM/AJVC/NCGC/FCH.

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