Decisión nº 33-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001663.

PARTE ACTORA: HARVY D.A.C., titular de la cédula de identidad: 15.061.791, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., A.U., A.M., MIGUEL PUCHE Y GERVIS MEDINA, Inpreabogados: 29.098, 91.250, 89.875, 140.478 y 140.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., constituida en fecha 20 de febrero de 1986, bajo el número 65, tomo 13-A (antes denominada Apache Drilling), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Ocurre por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano HARVY D.A.C., titular de la cédula de identidad: 15.061.791, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, abogado G.P., Inpreabogado: 29.098; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora REFORMA el Libelo de Demanda, modificando el sujeto pasivo; ahora demandando a la misma Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. y solidariamente al ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad: 3.008.011; Ahora bien se observa que, en fecha 21 de septiembre del mismo año, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto admitiendo la reforma, y ordena notificar únicamente a la Sociedad Mercantil, CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Una vez notificada la demandada, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación procedió a certificar la notificación, en fecha 04 de noviembre de 2009, según constancia que corre al folio 40 del expediente; entrando a conocer en fase de mediación este Tribunal Decimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral; oportunidad, en que se declaró la extinción del proceso, por incomparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.J.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por este Tribunal, cuando se declaró la extinción del proceso, por la incomparecencia de ambas parte a la apertura ( inicio) de la Audiencia Preliminar. Visto que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, repuso la causa, y ordeno de fijara día y hora para dar inicio a la audiencia preliminar, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES por cuanto las mismas estaban a derecho.

Este tribunal cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Superior, fijo como día y hora, el 08 de febrero de 2010, a las 8:45 a.m., para dar inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en que no compareció la demandada, Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., constituida en fecha 20 de febrero de 1986, bajo el número 65, tomo 13-A (antes denominada Apache Drilling), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte actora con las actuaciones realizadas en el expediente, convalidó el error presente en el auto de admisión de la reforma de la demanda; siendo así la demandada de autos es únicamente la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.; esto de conformidad con el artículo Art. 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta en fecha 08 de febrero de 2010, a las 8:45 a.m., la cual corre al folio 68. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito de Reforma del libelo de demanda, el demandante manifiesta que prestó servicios profesionales, como ASISTENTE DE SUPERVISION, para la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., desde el 01 de julio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00; que la relación de trabajo termino por renuncia; que le adeudan antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos de campo, salario del mes de octubre de 2007, Indemnización por Paro Forzoso y cesta tickets; que realizo reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el primero de ellos, el 05 de agosto de 2008, donde después de innumerables audiencias no fue posible una conciliación; por lo que demanda por los conceptos ut-supra alcanzan la cantidad de Bs. 23.947,00.

Con motivo de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que? el demandante HARVY D.A.C., prestó servicios personales como ASISTENTE DE SUPERVISION, para la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., desde el 01 de julio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.300,00; y que la relación laboral termino por renuncia, por lo que la misma se mantuvo por un lapso de dos (02) años y tres (03) meses.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, régimen a aplicar; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Al respecto, es preciso señalar que habiendo quedado reconocido en virtud de la admisión de los hechos, un ultimo salario mensual de Bs. 1.300,00; esta juzgadora, tomará los salarios básicos mensuales devengados en cada uno de los meses laborados, del cuadro marcado como ANEXO “A”, que rielan en folios 11 y 12 del expediente, esto por cuanto por máxima de experiencia, es razonable el considerar que con el tiempo existe variación en cuanto a los salarios que devenga un trabajador. Esto por una parte, y por la otra quien decide, después de una revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la reforma se basó en 1.- Eliminar las horas extras, el bono nocturno y los días feriados, del salario devengado, a los fines de determinar el salario normal e integral; 2.- Modificar el sujeto pasivo, que en el escrito libelar de inicio era únicamente una persona jurídica, y en la reforma del libelo, se demanda a una persona natural y a una persona jurídica, como supra se indicó y aclaró.; asimismo, se observó en folio 27 que riela del expediente, que la parte actora indicó que acompañaría Anexo marcado “A”, infiriéndose que hacia referencia a los consignados con el escrito libelar. En cuanto al salario integral, una vez revisada la pretensión del actor, el tribunal procede a calcularlo, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional; quedando en cuadro de cálculo de antigüedad infra, los salarios integrales de cada uno de los meses laborados.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

Tiempo de Servicio: 02 años y 03 meses.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Cálculo del concepto Antigüedad

    del 01 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007.

    Año normal/mes diario/30 BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    jul-05 450,00 15,00 7 0,63 0,29 15,92 0 0,00 0,00

    ago-05 450,00 15,00 7 0,63 0,29 15,92 0 0,00 0,00

    sep-05 450,00 15,00 7 0,63 0,29 15,92 0 0,00 0,00

    oct-05 600,00 20,00 7 0,83 0,39 21,22 5 106,11 106,11

    nov-05 600,00 20,00 7 0,83 0,39 21,22 5 106,11 212,22

    dic-05 600,00 20,00 7 0,83 0,39 21,22 5 106,11 318,33

    ene-06 600,00 20,00 7 0,83 0,39 21,22 5 106,11 424,44

    feb-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 601,30

    mar-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 778,15

    abr-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 955,00

    May06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.131,85

    jun-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.308,70

    jul-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.485,56

    ago-06 1.000,00 33,33 7 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.662,41

    sep-06 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 1.892,92

    oct-06 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.123,43

    nov-06 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.353,94

    dic-06 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.584,44

    ene-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 2.814,95

    feb-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.045,46

    mar-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.275,97

    abr-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.506,48

    May-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.736,99

    jun-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3.967,50

    jul-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 5 230,51 4.198,01

    ago-07 1.300,00 43,33 8 1,81 0,96 46,10 7 322,71 4.520,72

    sep-07 1.300,00 43,33 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.751,83

    oct.07 1.300,00 43,33 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.982,94

    Articulo 108 LOT, 127 4.982,94

    Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 4.982,94

  2. - En relación al Preaviso Omitido: el ciudadano HARVY D.A.C., reclama la cantidad de Bs. 1.433,40, fundamentando su pretensión en el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por lo que esta Juzgadora decide bajo las siguientes consideraciones:

    Los Artículos 104,106 y 107, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 104

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

    Artículo 106.

    El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Artículo 107.

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    Como se desprende de los artículos ut-supra; solo es procedente el pagar al trabajador, el preaviso omitido en caso de despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, por tanto se NIEGA este concepto. Así se decide.

    3) Vacaciones y Bono Vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    “ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

    1. Vacaciones y bono vacacional vencido del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006:

      Último Salario normal = Bs. 43,33 x 22 días = Bs. 953,26

    2. Vacaciones y bono vacacional vencido del 01 de julio de 2007al 30 de junio de 2007:

      Último Salario normal = Bs. 43,33 x 24 días = Bs. 1.039,92

    3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01 de julio 2007 al 30 de octubre de 2007: (03 meses)

      Último Salario = Bs. 43,33 x 6,5 días = Bs. 281,65

      Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.274,83

      4) Utilidades:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

      • Años 2007 y 2008: A razón de 15 días x año = 18,75 días x Bs. 43,33 =

      Bs. 812,44

  3. - En relación al concepto de Salario Básico del mes de octubre de 2007: Esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.433,40, por este concepto. Así se decide.

  4. - BONOS DE CAMPO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.095,92, por concepto de bonos de campo no cancelados. Así se decide.

  5. - CESTA TICKETS: En cuanto a este concepto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2°, Parágrafo Segundo:

    “ Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en sus artículos 20 y 36 lo siguiente.

    Articulo 20.

    Los trabajadores ……….. que perciban salarios variables y que, en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos, superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos

    Artículo 36.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Ahora bien, en aplicación de las normas mencionadas y considerando los salarios admitidos, se procede a determinar este concepto.

    PERÍODO

    Salario Mensual Devengado Bs.

    Cesta Tickets

    Septiembre 2006 1.300,00 22

    Octubre 2006 1.300,00 25

    Noviembre 2006 1.300,00 15

    Diciembre 2006 1.300,00 15

    Enero 2007 1.300,00 15

    Febrero 2007 1.300,00 15

    Marzo 2007 1.300,00 10

    Abril 2007 1.300,00 16

    Mayo 2007 1.300,00 6

    Junio 2007 1.300,00 15

    Julio 2007 1.300,00 17

    Agosto 2007 1.300,00 0

    Septiembre 2007 1.300,00 9

    Octubre 2007 1.300,00 10

    Total Cesta Ticket

    190

    Revisado como ha sido el concepto Cesta Ticket; Se condena a la demandada a cancelar el equivalente de 190 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el país (bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

  6. - En cuanto al concepto indemnización por paro forzoso: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema, compuesto por un régimen de prestaciones, dadas a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

    La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como Sistema Prestacional de Salud, de Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo y de desempleo.

    Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo. Por lo que, actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

    El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

    ”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    2. Servicio de Intermediación laboral;

    3. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

    4. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

    5. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

    Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.”

    Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

    Ahora bien, visto que la relación de trabajo finalizo por retiro voluntario, aun cuando la parte actora alega, que al momento del retiro, el patrono no le entrego la planilla validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, es forzoso para esta juzgadora, negar este concepto. Así se decide.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 53/100 BOLIVARES (Bs. 13.599,53).

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:

     1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

     2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta el salario integral devengado, en cada uno de los meses laborados, y según cuadro de calculo realizada por esta sentenciadora, para determinar el concepto antigüedad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano HARVY D.A.C., titular de la cédula de identidad: 15.061.791, en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano HARVY D.A.C., por la cantidad Bs. 13.599,53, monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, + lo que de cómo resultado del concepto, intereses sobre prestaciones sociales; mas lo que arroje el cálculo del concepto Cesta Ticket al momento del pago de la obligación; 190 Cesta Tickets, a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y que será calculado por este Tribunal ejecutor.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 13.599,53 + lo que de cómo resultado del concepto, intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 31 de octubre de 2007, hasta la efectiva cancelación de lo adeudado; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la demandada totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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