Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009728

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad a favor de los ciudadanos HARWIN A.L.H., de cédula de identidad V-22.263.210, de 19 años de edad, de instrucción 3er año de Bachillerato, Soltero, de oficio Ayudante de albañilería, hijo de W.L. y C.H., nacido el 28-09-1989, natural de la Guaira-Estado-Vargas, residenciado en Quibor Municipio J.U.J.L. calle 16 casa Nº 23096 a 3 casas del Módulo Policial y JANNER ODLANIER F.P., de cédula de identidad V-17.356.261, de 24 años de edad, de instrucción 6to grado de básica, Soltero, de oficio Agricultor, hijo de J.P. y J.F., nacido el 12-05-1984, natural de Sanare-Estado-Lara, residenciado en la calle principal Casa Nº 3 Sector El Jarillal, decretada en audiencia celebrada el día 29/09/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28/09/08, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario, La Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos HARWIN A.L.H. y JANNER ODLANIER F.P. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos HARWIN A.L.H. y JANNER ODLANIER F.P., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal y solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete Aprehensión en Flagrancia y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la del Ordinal 3º Presentación Periódica y 9º Prohibición de Portar Arma de Fuego, se deja constancia que en este acto consigno prueba de orientación de 11 folios con un peso neto de 38, 7 gramos de marihuana, es todo.

Acto siguiente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, así mismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a su vez les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron cada uno, libremente de manera separada: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar de Presentación Periódica que bien tenga el Tribunal a imponer, y copia certificada de la presente audiencia, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral y de las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la misma, se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa se acuerda a favor de los ciudadanos HARWIN A.L.H. y JANNER ODLANIER F.P., plenamente identificados en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el numeral 3 como lo es la Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla Externa de este Circuito a partir del día 29-09-08 y numeral 9 Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.A.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 117-09-08, de fecha 26 de Septiembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: Funcionarios de la Zona 09 de la Comisaría 90 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento/2do H.L., Cabo/2do L.P., Dtgdo Rojas Alexander y Agente L.D. manifiestan en acta lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en esta sede policial cuando se recibieron llamadas telefónicas de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, donde informaban que presuntamente se encontraban tres (3) sujetos armados, desvalijando una moto jaguar de color rojo, en la parte alta del sector el jarillal por lo que fuimos comisionados por el Comisario S.M.L. para trasladarnos al sitio con el apoyo de los funcionarios Cabo/2do J.B., Cabo/2do R.S., Dtgdo J.G., Dtgdo P.B. Y Dtgdo C.S. ya que el sector es considerado de alta peligrosidad a fin de verificar dicha información, al llegar por la vía principal específicamente donde se encontraban unas casas parcialmente derrumbadas visualizamos sobre el cerro a tres (3) ciudadanos de los cuales uno vestía chemise manga larga de color rojo y unas bermudas de jeans color negro desteñido portando lo que parecía ser un arma de fuego tipo escopeta, uno con pantalón jeans y suéter color negro quien portaba lo que parecía una pistola con un cargador sobresaliente y un tercer ciudadano que vestía franelilla blanca, bermudas color negro con rojo y gorra color gris quien se encontraba desprendiendo el rin trasero de la moto por lo que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso procediendo a identificarnos como funcionarios policiales pero cuando dichos ciudadanos visualizaron la comisión reaccionaron violentamente, uno de los ciudadanos vestidos con pantalón jeans y suéter de color negro procedió a accionar su arma de fuego contra la comisión policial mientras que salían en veloz carrera por lo que procede el Dtgdo Rojas Alexander en indicarle “alto es la policía suelta el arma y coloca tus manos en alto” pero los mismos hicieron caso omiso, procedimos a iniciar una persecución logrando interceptar a dos (2) de los ciudadanos, el que vestía chemise manga larga de color rojo y una bermuda de jeans de color negro desteñido quien al verse interceptado opto por arrojar la presunta arma al suelo, mientras que el ciudadano que vestía franelilla blanca bermudas de color negro con rojo y gorra color gris coloca tus manos sobre tu cabeza, logrando escapar el ciudadano que disparo contra la comisión policial, procediendo a realizarle la inspección de persona a los dos ciudadanos, quien vestía franelilla blanca bermudas de color negro con rojo y gorra color gris le fue encontrado a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color negro y gris que al abrirlo se encontraron varios envoltorios que al ser contados en su presencia dio la cantidad de 16 envoltorios, confeccionados en papel aluminio de color verde contentivos en su interior de restos vegetales comprimidos con olor fuerte por lo que hace presumir sea algún tipo de droga en el bolsillo delantero izquierdo de su bermuda una llave (suiche) para moto sin marcas ni seriales aparentes y una boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 10-07-08, de igual manera fue encontrada en el lugar una moto de color rojo marca ava 150cc año 2007 serial de chasis LBRSPKBOX79000425 serial de motor SL162FMJ-2 C7900743 con la rueda trasera fuera de su lugar al igual que el tubo de escape y una herramienta conocida como llave mecánica ajustable”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país, en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla Externa de este Circuito a partir del día 29-09-08 y Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego, por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción de los imputados al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra N.A.P. y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor de los ciudadanos HARWIN A.L.H. y JANNER ODLANIER F.P., plenamente identificados en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 como lo es la Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito y numeral 9 Prohibición de Portar cualquier Tipo de Arma de Fuego, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se libra boleta de libertad de los imputados desde la sala. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 a los fines de informarle decidido en el asunto P-08-7793. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas de la audiencia de hoy solicitada por la defensa privada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. E.G.M.

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