Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HARLYN E.T.L. titular de la cédula de identidad N° 13.373.870, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha 20 de febrero de 2009, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Inspectora por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Indica que el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución de su mandante, se originó por la denuncia realizada por el ciudadano F.M.d. los hechos acontecidos en fecha 15 de octubre de 2007, cuando según lo que expresa la recurrente en horas de la madrugada se encontraba de guardia, presentándose a la Sub-Delegación un caballero y una dama, quien manifestó (sic) que el hombre que la acompañaba, abusando de su confianza tomó su vehículo y lo chocó, tomando una mercancía que se encontraba dentro de la maleta del mismo y entregándosela a otra persona. Menciona que se trasladaron al lugar de los hechos cinco (05) de sus compañeros, quedándose ella en la Sub-Delegación en compañía del funcionario C.M.. Indica que posteriormente llegaron sus compañeros los cuales le informaron que al llegar al sitio no existía tal mercancía por lo que decidieron trasladar al ciudadano F.M. a esa Sub-Delegación por motivos de seguridad, con el fin de verificar sus antecedentes.

Denuncia la recurrente que la averiguación preliminar excedió el tiempo establecido en la ley de treinta (30) días, por cuanto el instructor aperturó la averiguación disciplinaria en fecha 02 de de diciembre de de 2007, basado en hechos denunciados por el Sr. Mena en fecha 16 de octubre de 2007. De igual manera, afirma que la instrucción del procedimiento disciplinario se excedió en el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, para lo cual establece tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más.

Menciona que del acto de destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional, contraviniendo lo estipulado en el artículo 86 eiusdem, haciendo nulo el acto impugnado, en virtud que la opinión del Director resulta indispensable por ser la máxima autoridad del organismo.

Señala la parte querellante que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, lesionando sus derechos y quebrantando lo establecido en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para decidir su destitución, sin señalar las faltas que se consideraron probadas en el procedimiento disciplinario.

En el mismo orden de ideas, la querellante rechaza haber incumplido con las reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, toda vez, que no incurrió en falta que amerite su destitución, interviniendo en la situación presentada cumpliendo su principal función de atender a la ciudadanía. Continúa afirmando que no se logró demostrar que maltratara al Sr. Mena, por cuanto permaneció físicamente en su lugar de trabajo en compañía del funcionario C.M..

Indica que el C.D. tomó su decisión en base a hechos que no ocurrieron y contradictorios, tomando como prueba un Informe Médico donde la misma Dra. Romero desconoce la firma que lo suscribe como suya, haciendo inválida la prueba promovida, contraviniendo el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y haciendo nulo el acto recurrido.

Alega que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, en virtud que el Presidente del C.D. carece de cualidad para la notificación del mismo, esto de conformidad con el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

Por las razones anteriormente explanadas, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Sub-Inspector, adscrita a la Sub- Delegación del Estado Vargas, con el pago de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios socioeconómicos, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo aducido por la parte accionante en el libelo de demanda, en los términos siguientes:

Menciona que todos los procedimientos administrativos se encuentran regulados bajo el principio de flexibilidad, por lo que los lapsos no son rígidos, por lo tanto no configuran vicios capaces de acarrear la nulidad del acto administrativo, únicamente cuando esa alteración haya producido alguna lesión relevante al derecho a la defensa del funcionario, no siendo este el caso.

Señala que aún cuando dentro del procedimiento esta establecido que deberá ser tomada la decisión por la mayoría de los miembros del C.D.d.C.d.I.C. y Criminalísticas, oída la opinión del Director General del Cuerpo, esto es durante el procedimiento y en lo absoluto se involucra con los requisitos para la validez del acto como tal, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que el organismo que representa cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario, por lo que la funcionaria tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que originaron su destitución, así como también la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, indicando en el acto administrativo hoy impugnado la fundamentación jurídica así como la adecuación de su conducta con la normativa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona la parte querellada que el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas faculta al C.D. para notificar el acto de destitución, por lo que es falso el alegato realizado por la parte querellante referente a la falta de cualidad.

Visto lo antes expuesto, la parte querellada solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la querellante y en consecuencia declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento llevado en su contra no se respetaron los lapsos establecidos en la ley; de igual manera alega inmotivación, falta de cualidad del C.D. para notificarla del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir su destitución.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer sobre la falta de cualidad o incompetencia del Presidente del C.D. para notificar el acto impugnado, y a tales efectos tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal. Siendo esto así, el artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Artículo 106: Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

De igual manera, el artículo 86 eiusdem señala:

Artículo 86: Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere claramente que el C.D. es la figura dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargada de conocer los procedimientos, entre ellos los sancionatorios, llevados en contra de los funcionarios de ese organismo. De igual manera, el artículo 86 eiusdem es claro cuando menciona que es el C.D. el que dictará la decisión y publicará la misma, haciéndolo competente para la notificación de sus decisiones a los interesados, razón por la cual este sentenciador desecha la denuncia realizada por el querellante con respecto a este particular, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a conocer el alegato de la parte querellante referente al exceso en los lapsos en que incurrió la Administración durante el procedimiento disciplinario, y a tales efectos se observa que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Artículo 61: El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.

En el caso de autos, y de lo alegado por la parte querellante, se observa que el procedimiento disciplinario fue abierto en fecha 02 de diciembre de 2007, y la decisión que destituye a la hoy querellante es de fecha 20 de febrero de 2009, transcurriendo un total de un (01) año, dos (02)meses y dieciocho (18) días, lo que evidencia que efectivamente la Administración se excedió en los lapsos establecidos en la ley que regula la materia; sin embargo, es necesario aclarar que tal exceso no vulneró el derecho a la defensa de la administrada, por cuanto de los mismos alegatos de la parte querellante se desprende que esta tuvo la oportunidad de promover las pruebas que a su parecer consideró pertinentes, por lo que la tardanza en la emisión del acto administrativo impugnado no es razón suficiente para generar la nulidad del procedimiento disciplinario, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario este sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, Memorandum N° 9700-006-0889, contentivo de la destitución de la hoy querellante, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirla en el artículo 69, numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.

Alega la parte querellante que no se evidencia del acto de destitución que se haya oído la opinión del Director General Nacional, contraviniendo lo estipulado en el artículo 86 eiusdem, haciendo nulo el acto impugnado. Al respecto, observa este juzgador que el referido artículo establece como requisito indispensable la necesidad de oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dictar una decisión, ya sea imponiendo una sanción o absolviendo al investigado. Sin embargo, es necesario aclarar que el mencionado artículo no establece la obligatoriedad de que esta opinión sea transcrita o plasmada en la Decisión que tome el C.D., más sin embargo, es necesario que la misma conste en el expediente disciplinario del funcionario.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se observa que, aun cuando el organismo querellado remitió el expediente administrativo del hoy querellante, omitió consignar el expediente disciplinario, siendo en este donde reposan todas las actuaciones llevadas en el procedimiento de investigación administrativa siguiendo un orden lógico y cronológico, constituyendo de esta manera la prueba fundamental que debía presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones y la veracidad de los hechos.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente disciplinario, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos el expediente disciplinario de la hoy querellante, resulta imposible para este sentenciador verificar la existencia del vicio alegado, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no demostrarse que se cumplió con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la averiguación administrativa llevada en contra de la ciudadana HARLYN E.T.L., indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al haber violado el organismo querellado el debido proceso establecido como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HARLYN E.T.L. titular de la cédula de identidad N° 13.373.870, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-006-0889, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales, y Criminalísticas.

SEGUNDO

Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la reincorporación de la ciudadana HARLYN E.T.L., titular de la cédula de identidad N° 13.373.870, al cargo de Sub-Inspector, adscrita a la Sub Delegación del Estado Vargas, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 6239/EMM

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