Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013

202º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-001702

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003088

PARTE ACTORA: H.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número C. I. No.24.317.530.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE AMUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.

PARTE CODEMANDADA: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 65, Tomo 61-A, de fecha 10-10-2003; GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMA´S INVERSIONES PIEL 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 36, Tomo 6-A Cto., de fecha 09-05-2006.

APODERADO DE LAS PARTE CODEMANDADAS: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., IPSA N° 79.573, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.H.H.A., contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 3 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., IPSA N° 79.573, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.H.H.A., contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 3 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 11 de Enero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro lo siguiente:

    …En el día hábil de hoy, miércoles tres (03) de octubre del año 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del accionante H.H.H.A., cédula de identidad Nº 24.317.530, y su apoderado judicial J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.573. En este estado, el Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de las empresas co-demandadas DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente este Juzgado observa que el 13 de marzo de 2012, previa distribución le correspondió celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por acta de esa misma fecha declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de ambas partes. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por el representante judicial del accionante, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, quien mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2012, declaró con lugar la apelación en cuestión, en cuyo dispositivo se ordenó expresamente al referido Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, no la certificación secretarial ni una nueva distribución para la celebración del acto, de todo lo cual se evidencian vicios en el presente procedimiento que atentan contra la garantía constitucional del Juez natural, que es de orden público. En virtud de lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar el principio de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el debido proceso, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que el J.N. al que corresponde conocer del asunto en fase de mediación, es el J. a cargo del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien se ordena remitirlo mediante oficio, a los fines legales consiguientes…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación contenida en el acta levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que el J.N. al que correspondía conocer del asunto en fase de mediación, era la Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que ratifica la apelación formulada contra el acta levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto esa era la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y el Tribunal se abstuvo de celebrar dicha audiencia, donde no compareció ni por si, i por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, y según los alegatos de la Juez era que a ella no le correspondía celebrar esta audiencia preliminar, por cuanto este mismo Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, declaró con lugar una apelación interpuesta por esta representación donde el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro perecida la causa por incomparecencia de las partes, a los cual esta representación apelo en vista de que se había omitido el termino de la distancia, este Juzgado segundo Superior del Trabajo declaro con lugar la apelación y ordeno al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijara una nueva oportunidad previa notificación cualitativa y cuantitativa de la parte demandada, haciendo el referido Juzgado dichas notificaciones y correspondía el día 03 de octubre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia, al encontrarnos en el recinto de Alguacilazgo, cuando dicen que el expediente va a pasar a una nueva distribución, le hago saber al representante de los alguaciles, que cual es el motivo de la distribución si le corresponde celebrar la audiencia al Tribunal Vigésimo Quinto, el funcionario alego que cada vez que el expediente pasa a A. se tiene que hacer una distribución, al llegar el expediente al Juez Décimo Octavo la Juez lo que hace es y manifiesto mi inconformidad en la Administración de Justicia en esta parte donde fui regañado tato mi representado que por que esta causa había durado tanto tiempo y le explicamos que no le correspondía a ellos el atraso, que era hechos que se vinculaban a la administración de Justicia, omisión de términos de la distancia, y los retardos que haya sido no eran imputables a nosotros, acto seguido la Juez se traslada hablar con la Juez del Juzgado Vigésimo quinto y luego viene y dice que ella se abstiene de celebrar esta audiencia y que iba dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En el momento que yo le manifiesto a mi representado que no se preocupe que vamos a esperar que la Juez celebre el acta y posteriormente si no estamos de acuerdo apelamos, en ese momento la Juez al escuchar que yo dije que iba apelar, me dijo “a usted va apelar” y le informe que yo estaba en todo mi derecho de apelar siempre y cuando yo o este de acuerdo con un auto, ya que mi defendido se siente que ha sido burlado por la Administración de Justicia, en vista que el o ve el resultado de este proceso. En virtud de todos los hechos expuesto esta representación apela de dicha decisión por cuanto considera que la Juez no ha debido abstenerse de celebrar la audiencia toda vez que los inconvenientes administrativos están causando un retardo a mi representado, ya que al ordenar que el Juzgado Vigésimo Quinto fije otra nueva oportunidad tendría pues que agotarse las notificaciones que son bastante engorrosas ya que una de las codemandadas esta en la ciudad de Valencia, motivo por el cual solicita a este Tribunal ordene que sea declarada la Admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada y no ordene al Juzgado Vigésimo Quinto que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

  6. - La representación Judicial de la parte demandada adujo que de acuerdo a los alegatos expuesto por mi contraparte procedo a contradecir sus conclusiones, tanto la parte como los Jueces somos los encargados de sanear el proceso y mas a un cuando estamos hablando de un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución cuya competencia funcional es sanear el proceso, en este sentido visto que este Juzgado Superior del Trabajo ordeno al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y de acuerdo a lo expresado por mi contraparte eso no debía haber ocurrido, debiendo el apoderado del actor haber diligenciado en el expediente antes que el Tribunal Décimo Octavo se diera cuenta del asunto, indicando la circunstancia que ocurría y en tal sentido considero que este recurso o se debió haber oído, siendo así y visto que hay un hecho notorio y judicial que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo ordeno al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, previa notificación de las codemandadas, solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela del acta levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que el J.N. al que correspondía conocer del asunto en fase de mediación, era la Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

  10. - Ahora bien, oída la exposición de las partes en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

    A.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo dicto sentencia mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., IPSA N° 79.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.H.H.A., contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del termino de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho.

    B.- Consta al folio 115 del presente expediente, auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por este Juzgado mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

    C.- Consta a los folios 117 y 118 del presente expediente auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

    …Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral y vista su Sentencia de fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal deja constancia que en cumplimiento a la referida Sentencia el término de la distancia, de dos (02) días continuos, y el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar empezaran a transcurrir a partir del momento que el Secretario del Tribunal deje constancia de las notificaciones realizadas en la presente causa. Ahora bien, en acatamiento a la Sentencia supra mencionada, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las codemandadas: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos K.Y., ADNAN KHALIL ANDI y/o YUSEFANDI AZAN, en su carácter de representante legal; GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos K.Y., ADNAN KHALIL ANDI y/o YUSEFANDI AZAN, en su carácter de representante legal y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos K.Y., ADNAN KHALIL ANDI y/o YUSEFANDI AZAN, en su carácter de representante legal, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las once de la mañana (11 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del S. de haberse cumplido la última de las notificaciones, mas dos (02) días continuos que se le concede como término de la distancia, en el entendido que una vez conste en los autos la certificación del secretario se empezara a computar en principio el término de la distancia de dos (02) días continuos y posteriormente el de diez (10) días hábiles para que se celebre la Audiencia Preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Visto que la codemandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Edo. C., este Tribunal ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines que practiquen su notificación. E.C. y exhorto al Alguacil a los fines que practique las notificaciones ordenadas…

    .

    C.- Consta signado como folio 155 del presente expediente, constancia de notificación de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano H.M., en su condición de Secretario Titular de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual una vez practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas dejo constancia de lo siguiente:

    ..Quien suscribe, H.M., Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles ANDRÉS ZAPATA, J.G.M. y J.J.L., encargados de practicar las notificaciones de las codemandadas GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A., GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A. y DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano H.H.H.A., signado con el N° AP21-L-2011-003088, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En estricto acatamiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012 (folios 117 y 118), se deja constancia que a partir del día de hoy, exclusive, empieza a transcurrir el lapso establecido como término de la distancia en el auto de marras y posteriormente el señalado en el artículo 128 eiusdem. En Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°…

    .

    D.- Consta signado como folio 157 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante la cual señalo lo siguiente:

    …En el día hábil de hoy, miércoles tres (03) de octubre del año 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del accionante H.H.H.A., cédula de identidad Nº 24.317.530, y su apoderado judicial J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.573. En este estado, el Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de las empresas co-demandadas DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente este Juzgado observa que el 13 de marzo de 2012, previa distribución le correspondió celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por acta de esa misma fecha declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de ambas partes. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por el representante judicial del accionante, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, quien mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2012, declaró con lugar la apelación en cuestión, en cuyo dispositivo se ordenó expresamente al referido Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, no la certificación secretarial ni una nueva distribución para la celebración del acto, de todo lo cual se evidencian vicios en el presente procedimiento que atentan contra la garantía constitucional del Juez natural, que es de orden público. En virtud de lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar el principio de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el debido proceso, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que el J.N. al que corresponde conocer del asunto en fase de mediación, es el J. a cargo del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien se ordena remitirlo mediante oficio, a los fines legales consiguientes…

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    E.- Consta signado como folios 158 y 159 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, en la abogado J.A. ejerce Recurso de Apelación, contra el acta levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    F.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y de un análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2012, y erróneamente procedió a enviar el expediente a distribución de audiencias preliminares, causando inseguridad jurídica a las partes y como consecuencia de ello un fuerte retardo procesal.

    G.- En tal sentido, es importante igualmente señalar que los jueces tenemos el deber de garantizar la seguridad jurídica a las partes, entendida esta como la seguridad del individuo frente a todo lo que atente contra sus derechos, lo que otros conciben como la certidumbre fundada y garantizada de que la norma será cumplida. Debiendo señalar este J. que algunos Doctrinarios, considerados en la Jurisprudencia Patria, han considerado que: “entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”.

    H.- Es por tal razón que los Jueces tienemos el deber de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, siendo que los justiciables confían en que las actuaciones realizadas por los tribunales son correctas, siendo esto lo que le da certeza jurídica al sistema judicial. Por lo que casos como el que nos ocupan llaman la atención siendo que se discute la forma y oportunidad en que debió la Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la audiencia preliminar, de acuerdo a lo ordenado por esta Alzada en fecha 13 de abril de 2012.

    1. Visto lo anterior, este juzgador observa que en el presente caso se creó inseguridad a las partes en virtud del incumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior, causando deterioro de la garantía del debido proceso, menoscabándose la confianza legítima que ofrece la organización Tribunalicia. En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales, visto que se encuentran inmersos en la presente causa derecho laborales, los cuales están garantizados en un Democrático, Estado Social, de Derecho y Justicia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.G.A., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 123.429, actuando en su carácter de parte actora, contra el Acta de fecha 03 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del termino de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho. Así se establece.

    J.- Asimismo se exhorta al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a que aplique los procedimientos conforme a lo ordenado por esta Alzada.

    K.- Finalmente por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Juez de este Tribunal, desde el día 18 de enero al 23 de enero del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.G.A., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 123.429, actuando en su carácter de parte actora, contra el Acta de fecha 03 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del termino de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. E.C.

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