Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000281

DEMANDANTES: HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 12.671.415 y 7.399.291, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.A.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 63.788.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, regida mediante Decreto N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009, según Resolución N°1281 de fecha 27 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para a.E.U., publicada en Gaceta Oficial N° 39.722, de fecha 27 de julio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.P.Q., K.D.V.M.R., A.R.L.S., M.H.J., A.C.G.S., KENNEDYS R.F., F.C.P.B., FRACIA M.E.T., J.F.R.V., M.R.B. y J.L.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.703, 77.212, 80.437, 47.295, 95.999, 167.028, 123.605, 180.196, 172.442, 6.180 y 103.168, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Hasbrubal J.B.M. y J.E.R.E. contra la Fundación Misión Sucre, presentación que fue realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien la admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Cumplida las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 20 de enero de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 11 de marzo de 2014 donde se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano HASDRUBAL J.B., comenzó la relación laboral con la demandada como trabajador contratado, en fecha 3 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Director de Enlace y Apoyo Académico, percibiendo un salario mensual promedio de seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.699,75), lo que es equivalente a doscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 223,33), obteniendo un salario integral diario de quinientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 530,32), finalizando la relación laboral el día primero (01) de marzo de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, sumando un tiempo de servicios prestados de un (1) año y nueve (9) días, que reclama la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.684,65) concepto de indemnización por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano arriba mencionado, mientras duró la relación laboral con la demandada realizaba entre otras las siguientes funciones, en su carácter de Director de Enlace y Apoyo Académico:

    • Coordinar y ejecutar los procesos técnicos y administrativos inherentes al ingreso, prosecución y egreso de los Triunfadores y Triunfadoras de la Misión Sucre.

    • Realizar estudios diagnósticos de los programas Nacionales de Formación (PNF) que sustenten la apertura y cierres de programas, con criterios de pertinencia, vinculación con el entorno y correspondencia con los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

    • Analizar y velar por la optimización del Sistema Unificado de Captación y Registro Estudiantil (SUCRE).

    • Brindar asesoría a nivel nacional para el cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la Fundación Misión Sucre.

    • Realizar el seguimiento de los reportes de pre-inscripción e inscripción de participantes en la Misión Sucre.

    • Coordinar la s actividades inherentes al proceso de graduación y certificación del egreso de los Triunfadores y Triunfadoras de los Programas Nacionales de Formación.

    • Coordinar las actividades de capacitación y actualización permanente de los docentes colaboradores.

    • Promover y ejecutarlas auditorias y validación de la data cargada por las Aldeas y Estadales.

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano J.E.R.E., comenzó la relación laboral con la demandada como trabajador contratado, en fecha 25 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Director de Atención al Triunfador, percibiendo un salario mensual promedio de seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.754,75), lo que es equivalente a doscientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 225,16), obteniendo un salario integral diario de quinientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 534,01), finalizando la relación laboral el día veintiocho (28) de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, sumando un tiempo de servicios prestados de tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días, que reclama la cantidad de ochenta mil ciento un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.101,50) concepto de indemnización por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano arriba mencionado, mientras duró la relación laboral con la demandada realizaba entre otras las siguientes funciones, en su carácter de Director de Atención al Triunfador:

    • Promover mecanismos institucionales para la participación popular y la corresponsabilidad en le gestión pública entre la Fundación y los ciudadanos en todas las etapas.

    • Ofrecer información completa, oportuna y v.c.r. a los trámites administrativos y servicios que presta la Fundación.

    • Implementar mecanismos que permitan la participación ciudadana con relación al diseño y simplificación de los trámites que se realicen ante la Fundación, en coordinación con las demás unidades administrativas.

    • Recibir y canalizar denuncias, sugerencias, quejas y reclamos en torno a los trámites administrativos y servicios conexos, a fin de que las unidades responsables establezcan los correctivos administrativos del caso.

    • Orientar y apoyar al ciudadano en relación con los trámites que éste realice ante la Fundación y Aldeas Universitarias.

    • Diseñar, implementar y mantener actualizadas estadísticas e indicadores relativos al área de su competencia.

    • Coordinar el proceso administrativo conducente al pago de incentivos a la Planilla de Voluntarios de la Misión Sucre.

    • Coordinar la elaboración del Plan Operativo Anual y del Presupuesto de la Oficina.

    En el mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la actora, que los trabajadores se encuentran bajo la categoría de Trabajador de Confianza, y que al momento de prescindir de sus servicios la demandada procedió a realizar la Liquidación de Prestaciones Sociales cancelando los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012, Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, Aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2012, más el sueldo del primero (1) de marzo de 2012, entre otros conceptos laborales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a los hechos alegados negó y rechazó los siguientes:

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HASDRUBAL BECERRA MIRANDA prestó sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, pues este se desempeñaba como Director de Enlace y Apoyo Académico de la Fundación Misión Sucre. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.R. prestó sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, pues este se desempeñaba como Director de Atención al Triunfador de la Fundación Misión Sucre.

    Admite y reconoce, que los trabajadores HASDRUBAL BECERRA MIRANDA y J.E.R. ingresaron a prestar servicios para la Fundación Misión Sucre bajo la figura Director de Enlace y Apoyo Académico y Director de Atención al Triunfador respectivamente, en la fecha alegada en la demanda. Niega, rechaza y contradice que ambos trabajadores hayan sido despedidos sin justa causa, por cuanto estos tenían los cargos de Director de Enlace y Apoyo Académico y Director de Atención al Triunfador, dichos cargos no están amparados por la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    En cuanto a las labores ejercidas por el ciudadano Hasdrubal Becerra Miranda, admite que el mismo realizaba muchas de estas actividades las cuales eran adicionales a las establecidas en el acta de entrega de fecha dos (2) de marzo de 2012, en el cual presenta la relación del personal a su cargo, así como los informes de su gestión. En cuanto a las labores ejercidas por el ciudadano J.E.R., admite que el mismo realizaba muchas de estas actividades pero difieren en cuanto a los términos “Apoyar” y “Oficina”, siendo lo correcto Direcciones, los cuales se demuestran con los memorándum consignados como medios de pruebas que se encuentran en el acta de entrega. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Hasdrubal Becerra Miranda y J.E.R., fuesen trabajadores de confianza pues sus funciones estaban subsumidas en las de empleado de Dirección según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Admite y reconoce el pago de sus prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012, Bonos Vacacionales fraccionado correspondientes al periodo 2011-2012, Aguinaldo fraccionado del año 2012, sueldo del primero (01) de marzo de 2012, entre otros conceptos laborales.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeudaran a los trabajadores las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores fueran despedidos, siendo que estos colocaron sus cargos a la orden, la cual fue aceptada. Por último, en cuanto a los cálculos, niega, rechazan y contradice que se les adeude las cantidades dinerarias y conceptos alegados por las partes, por cuanto no fueron despedidos y por su condición de empleados de Dirección, lo que no les permitía gozar de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho del pago de la indemnización por despido injustificado reclamada por los actores a la demandada, tomando en cuenta lo señalado por la ésta en su contestación a la demanda donde alegó la improcedencia de lo solicitado dada la naturaleza de los cargos de Dirección desempeñado por los actores. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documental inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 1, marcada con la letra “A” relativa a la constancia de terminación de la relación de trabajo, la cual no fuero objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” relativa a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Hasdrubal J.B., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y uno (61) de la pieza N° 1, marcada con la letra “C” relativa a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.R., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió exhibición legal, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos promovidos y marcados “B” y “C”, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, y sobre cuya valoración emitió pronunciamiento el Tribunal, argumentos que se dan por reproducidos. De igual manera se promovió la exhibición de los recibos de pagos de los actores de los últimos 12 meses de salario, sobre lo cual la representación de la demandada señaló que era irrelevante la exhibición al haber quedado reconocida la relación de trabajo. Respecto de lo planteado el Tribunal observa que ciertamente la relación de trabajo alegada por los actores fue reconocida, no existiendo controversia sobre los salarios alegados, razón por al cual considera esta Juzgadora que tales documentales no aportan solución a la controversia, razón por la cual no considera procedente la aplicación de las consecuencias legales por la falta de exhibición. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas a los folios el dos (02) hasta el cuatrocientos treinta y seis (436) del cuaderno de recaudos N° 1, referentes al nombramiento del ciudadano Hasdrubal J.B., providencia administrativa N° 10014-10 donde se refleja el cargo como Director de Enlace y Apoyo Académico Encargado del ciudadano antes mencionado, igualmente consignaron, memorándum, constancia de trabajo, declaración jurada de patrimonio, liquidación de prestaciones sociales, acta de entrega de Dirección de enlace y apoyo Académico, y sus anexos y agenda de cuenta al presidente de la Fundación, todo ello relacionado con el ciudadano Hasdrubal J.B., las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora bajo el argumento de ser las mismas copia simple de documento. Respecto de lo planteado, evidencia el Tribunal que dicha documentales se encuentran certificadas por el ciudadano D.A.S.P., identificado con la cédula de identidad número 5.304.381, en su condición de Presidente de la Fundación Misión Sucre, que si bien está constituida bajo la forma del derecho privado, la misma se encuentra administrada bajo la forma de derecho público, y en la cual tiene participación la República; razón por la cual dichas documentales se consideran como documentos administrativos con formas específicas de impugnación; siendo así y como quiera que la certificación de dichas documentales no fue objeto de impugnación considera este Juzgadora que las mismas gozan de un principio de certeza que no fue desvirtuado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios el cuatrocientos treinta y siete (437) hasta el quinientos cuarenta y siete (547) del cuaderno de recaudos N° 1, referentes al nombramiento del ciudadano J.E.R., providencia administrativa N° 0123-11 donde se refleja el cargo como Director de Atención al Triunfador del ciudadano antes mencionado, igualmente consignaron, memorándum, constancia de trabajo, declaración jurada de patrimonio, liquidación de prestaciones sociales, acta de entrega, y sus anexos. Respecto de lo planteado, evidencia el Tribunal que dicha documentales se encuentran certificadas por el ciudadano D.A.S.P., identificado con la cédula de identidad número 5.304.381, en su condición de Presidente de la Fundación Misión Sucre, que si bien está constituida bajo la forma del derecho privado, la misma se encuentra administrada bajo la forma de derecho público, y en la cual tiene participación la República; razón por la cual dichas documentales se consideran como documentos administrativos con formas específicas de impugnación; siendo así y como quiera que la certificación de dichas documentales no fue objeto de impugnación considera este Juzgadora que las mismas gozan de un principio de certeza que no fue desvirtuado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió la testimonial, del ciudadano: J.R. quien no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial de las ciudadanas S.M., Hoyo Nury y Yodalis H.O., quienes fueron contestes en señalar que conocían a los actores, señalando la ciudadana H.Y. que conoció al Señor Becerra de Atención al Triunfador, donde fungía como Director que trabajaba con él y de él recibía órdenes, que era parte de movilización y solicitaba recursos para la movilización de estudiantes a Abraham y al Señor Becerra quien era el Jefe, que ingresó a la Misión el 12 de julio de 2010, que el Señor Becerra no le entregaba dinero en efectivo, que gestionaba el dinero para la movilización de estudiantes y que no sabía el procedimiento para la obtención del mismo. Por su parte la ciudadana S.M. señaló conocer al actor J.R. de la Fundación como supervisor, que él le daba instrucciones y que ella era supervisora de la línea 0800, que trabajó para el Señor Becerra como secretaria y que recibió en su momento órdenes de los actores, que por encima del señor Hasdrubal Becerra no había otra persona que le diera órdenes y que por encima del señor J.R. no había otra persona que le diera órdenes, y que tiene ocho años trabajando para la Fundación donde los actores e.D.. Po su parte la ciudadada Hoyos Nury, señaló conocer a los actores, que trabaja en la Fundación desde hace dos años, que ingresó a la Fundación primero como estudiante y realizando labor social de vocería a nivel de Caracas y otros Estados, que a ella acudían estudiantes con problemas por ayudas o becas, cargas académicas y proyectos en las aldeas y que actualmente está en la Dirección de Atención al Triunfador; que ninguno de los actores fue su jefe, que el Señor Rivas era Director de Atención al Triunfador cuando era vocera, que frente a algunos problemas de becas debía acudir a la Dirección al Triunfador, y que si era por evaluación debía acudir a Enlace Académico, que los actores tenían personal a su cargo y que las decisiones emanaban de los Directores, que cada director emitía órdenes a su trabajadores y que por encima esta el Jefe de la Misión, pero que eran autónomos para resolver los problemas que se presentaban; que conoció de los cargos de los actores porque fue estudiante de la Misión Sucre y era vocera en el Distrito Capital, que los estudiantes la llamaban y les orientaba y que por ello debía estar informada de la estructura de la Fundación y que en el personal subordinado en Atención al Triunfador estaban los de medicina, atención inmediata al estudiante y los de movilización. Vistas las deposiciones de las testigos mencionadas este Tribunal les otorga valor probatorio, al evidenciarse que las mismas fueron contestes en sus dichos, sin evidenciarse contradicción entre las mismas. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano Hasdrubal Becerra en su condición de parte actora respondió que entró como Director de Atención al Triunfador y que luego fue cambiado por el Presidente E.G. como Director de Enlace y Apoyo Académico; señaló que estaba encargado de gestionar el pago a Coordinadores, enlaces académicos de aldeas, colaboradores y profesores, quienes remitían información de horas académicas, número de alumnos por sección entre otros. Que Misión Sucre tiene por fin llevar la universidad a cada una de las regiones del país y graduar bachilleres como profesionales; señalando en cuanto a sus funciones que nunca autorizaba pagos, que transmitía políticas académicas provenientes del Ministerio de Educación que no hacía auditorías y que lo que hacía era un plan de inspección en las aldeas; en cuanto a la organización de la dirección señaló que estaba compuesta por la oficina de Dirección, más dos coordinaciones una del programa nacional de formación y otra de actos de grado, así como analistas asignados a las coordinaciones, para un total de 12 ó 14 personas, que la Dirección tenía presupuesto asignado el cual era preparado por la Oficina de Presupuesto y que él participaba en la formación del mismo; que no movilizaba cuentas bancarias y que los permisos del personal los pedían a los coordinadores quienes se los remitían a él y luego los pasaba a recursos humanos. En cuanto a la organización de la Institución señaló que estaba conformada por la Junta Directiva, luego la Presidencia y les seguían Auditoría, Consultoría y luego 3 oficinas de atención al triunfador, Enlace e Infraestructura y luego planificación, administración y recursos humanos. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que el actor presentaba el POA aprobado en Junta Directiva, ante instancias administrativas, que la organización de la institución se ha desarrollado en el tiempo y que el Presidente se encuentra en el mismo nivel de la Junta Directiva que es la máxima autoridad y que tiene luz verde para tomar decisiones; que luego está la Dirección del Despacho de Presidencia y que luego vienen las direcciones, la de auditoría interna está en el intermedio entre Presidencia y Director de Despacho, y que luego están las Direcciones de los actores que están en el mismo nivel; en cuanto a las funciones del actor indicó que representaba como unidad de enlace académico en relación a las mayas curriculares avaladas por otras universidades las controlaba el actor quien representaba a la institución. En cuanto al ciudadano J.R., el mismo respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal que la Fundación es el órgano operativo de la Misión Sucre, que da soporte administrativo a la Misión y que es actor estratégico entre las universidades y los estudiantes; que el título universitario no sale a nombre de Misión Sucre, que es intermediaria entre las universidades en 335 municipio del país y los estudiantes de estos municipios, y que el nombre de triunfador es la denominación dada a estudiantes universitarios. En cuanto a sus funciones señaló que en cuanto a las becas para estudiantes, la escogencia de los becarios era a través de los compañeros estudiantes quienes señalaban los que tenían menos recursos económicos o bien estudiantes con discapacidad. Que el pago era tramitado por las coordinaciones de aldea, quienes mandaban al coordinador de cada estado y éste a él el listado de los becados mes a mes, que él tenía analistas que corroboraban la base de becados y que tramitaba a la dirección de recursos humanos puesto que los pagos se hacían por nómina; que avalaba lo que los coordinadores de estado o aldea indicaban sobre la incorporación o desincorporación del estudiante y que supervisaba los procesos de ejecución de procesos administrativos. Señaló que la Dirección estaba compuesta por su persona más dos coordinadores y ocho analistas más soportes administrativos, que la dirección tenía asignado un presupuesto para el pago de becas, el cual era elaborado en conjunto conforme a los lineamientos de Educación Universitaria y Dirección de Presupuesto; que las necesidades de la Dirección partían de la información de los estados y las aldeas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor manejaba presupuesto, que hacía seguimiento, control y cumplimiento de gestión de estudiantes becados, que armaba el plan para el otorgamiento de becas y que los Directores respondían por la ejecución del plan ante la Contraloría General de la República, que tenía personal a su cargo y que tomaba decisiones sobre problemas de los becados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegan los actores, ciudadanos Hasdrubal J.B. y J.E.R.E., que producto de la relación de trabajo que los vinculara con la demandada desde el 03 de mayo de 2010 y hasta el 01 de marzo de 2012 el primero de los nombrados y desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012, el segundo, se les adeuda lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, dada la forma como terminó la relación de trabajo y tomando en cuenta que se encuentran incluidos dentro del régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, señalando haber desempeñado el cargo de “Director de Enlace y Apoyo Académico” el primero y de “Director de Atención al Triunfador” el segundo de los nombrados; respecto de lo cual la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que los mencionados ciudadanos, dado los cargos desempeñados, eran trabajadores de dirección dadas la atribuciones que cumplían.

    Establecido lo anterior y tal como fue precisado en el presente fallo, este Tribunal deberá resolver la procedencia en derecho del pago de la indemnización por despido injustificado reclamada por los actores a la demandada, tomando en cuenta lo señalado por la ésta en su contestación a la demanda donde alegó la improcedencia de lo solicitado dada la naturaleza de los cargos de Dirección desempeñado por los actores. Así se establece.

    En relación con la determinación de la naturaleza del cargo de los trabajadores demandantes y tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de marzo de 2012 en el caso del ciudadano Hasdrubal J.B. y el 28 de febrero de 2012 para el caso del ciudadano J.E.R.E., debe señalarse, que es la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997, la que debe tomarse en consideración para a.l.p.d. lo solicitado, disponiendo el artículo 47 de la mencionada ley sustantiva laboral la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependiendo de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo desempeñado por el trabajador. Por otro lado, el artículo 42 eiusdem dispone que la calificación de un cargo de dirección deben considerarse varios supuestos, debiendo considerarse como empleado de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.

    En este sentido y respecto de los trabajadores de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    De igual manera y en cuanto a la calificación de un empleado como de dirección, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, señaló:

    “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal en atención al principio de la realidad de los hechos, verificar la condición de los actores como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que desarrollaban dentro de la Fundación Misión Sucre cuyo objeto, según lo expresado por las partes en la audiencia es la de llevar la Universidad a cada una de las regiones del país y graduar bachilleres como profesionales. Al respecto se evidencia del escrito libelar y de la declaración de parte, así como de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el ciudadano Hasdrubal Becerra, en su carácter de Director de Enlace y Apoyo Académico, debía entre otros, coordinar y ejecutar los procesos técnicos y administrativos inherentes al ingreso, prosecución y egreso de triunfadores y triunfadoras de la Misión Sucre, así como apoyar las actividades establecidas por la institución para la captación y preselección del voluntariado docente y velar por el cumplimiento del perfil de docente colaborador; realizar estudios diagnósticos de los programas nacionales de formación que sustenten la apertura y cierre de programas con criterios de pertinencia, vinculación con el entorno y correspondencia con los lineamientos estratégicos del plan de desarrollo económico y social de la nación; analizar y velar por la optimización del sistema unificado de captación y registro estudiantil; diseñar y realizar el análisis estratégico de los datos estadísticos vinculados a los procesos de apoyo académico y administrativo; ejecutar el proceso de difusión del calendario académico y la oferta académica en el ámbito nacional; participar en el Comité interinstitucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; Coordinar las actividades inherentes al proceso de graduación y certificación del egreso de los triunfadores y triunfadoras de los programas nacionales de formación; coordinar las actividades de capacitación y actualización permanente de los docentes colaboradores; planificar y apoyar los procesos administrativos inherentes a la tramitación de las asignaciones a los y las colaboradoras de la Misión Sucre; ejecutar procesos inherentes al pago de nóminas de becas; elaborar informes de gestión de las actividades a los fines de la elaboración de la Memoria y Cuenta; además de las señaladas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en cuanto al manejo del personal a cargo de la dirección compuesto por dos (02) coordinadores de Programación de Formación y Actos de Grado y los analistas asignados a las coordinaciones para un total de 12 o 14 personas, que las instrucciones las giraba él y a su vez los coordinadores a los analistas, que la dirección a su cargo tenía un presupuesto asignado y que participaba en la preparación del presupuesto que era elaborado por la Oficina de Presupuesto, que los permisos del personal se le pedían a los coordinadores y que él los tramitaba ante recursos humanos.

    Siendo así considera esta Juzgadora, que las actividades asociadas al cargo desempeñado por el actos son decisivas en el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la Fundación demandada, destinada a la formación universitaria del bachiller como profesional cuando coordina y ejecuta los procesos técnicos y administrativos inherentes a su ingreso, prosecución y egreso; cuando participa en la captación y preselección del voluntariado docente y vela por el cumplimiento del perfil de docente colaborador; cuando realiza estudios diagnósticos de los programas nacionales de formación para sustentar la apertura y cierre de programas en consonancia con los lineamientos estratégicos del plan de desarrollo económico y social de la nación; cuando diseña y realiza el análisis estratégico de los datos estadísticos vinculados a los procesos de apoyo académico y administrativo; cuando ejecuta el proceso de difusión del calendario académico y la oferta académica en el ámbito nacional; cuando controla y dirige el personal asignado a la dirección a su cargo, comportándose como patrono frente a ellos y cuando ejecuta procesos inherentes al pago de nóminas de becas, de los estudiantes en formación; con lo cual a criterio de quien decide el actor cumplía funciones de alta envergadura para la fundación demandada que permiten calificarlo como un trabajador de dirección en los términos de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a las actividades desarrolladas por el ciudadano J.R. en su condición de Director de Atención al Triunfador, se evidencia tanto del libelo de demanda como de la declaración de parte y las pruebas aportadas al proceso, que el mismo estaba encargado entre otros, de promover mecanismos institucionales para la participación popular y la corresponsabilidad en la gestión pública de la Fundación y los ciudadanos en todas las etapas del proceso; suministrar a los ciudadanos informes trimestrales sobre la utilización de los bienes y el gastos de los recursos de la fundación; diagnosticar, evaluar y promover la implantación de mecanismos de Contraloría Social; implementar mecanismos de participación ciudadana con relación al diseño y simplificación de los tramitados ante la fundación en coordinación con las demás unidades administrativas; planificar, preparar y coordinar con los integrantes del proceso educativo la realización de cursos y talleres para activar la organización y funcionamiento de las contralorías sociales; implementar un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que apoye las oficinas de atención al público, coordinar con la oficina de planificación y presupuesto; la elaboración e implementación del plan de simplificación de trámites administrativos; diseñar y habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos que permita al público enviar información requerida para sus actuaciones ante la Fundación; diseñar, implementar y mantener actualizadas las estadísticas e indicadores relativos al área de su competencia; coordinar y supervisar la ejecución de los procesos administrativos inherentes al pago de becas MIC, becas PFG y pagos de convenios de ayudantías; coordinar la elaboración del plan operativo anual y del presupuesto de la oficina; teniendo a su cargo además la gestión de la dirección a su cargo con un personal constituido por 02 coordinadores y 08 analistas más los asistentes administrativos, tal como lo indicó en la oportunidad de la declaración de parte, señalando que la Fundación es el órgano operativo de la Misión Sucre, que le da soporte operativo a la misma, que es actor estratégico entre las universidades y los estudiantes, que es un órgano intermedio entre las universidades en 335 municipios del país y los estudiantes de estos municipios.

    Siendo así considera esta Juzgadora, que las actividades asociadas al cargo desempeñado por el actor son decisivas en el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la Fundación demandada, destinada a la formación universitaria del bachiller como profesional, cuando, planifica, prepara y coordina con los integrantes del proceso educativo así como la realización de cursos y talleres para activar la organización y funcionamiento de las contralorías sociales; cuando implementa el sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que apoye las oficinas de atención al público; cuando coordina conjuntamente con la oficina de planificación y presupuesto, la elaboración e implementación del plan de simplificación de trámites administrativos; cuando diseña y habilita sistemas de transmisión electrónica de datos que permita al público enviar información requerida para sus actuaciones ante la Fundación; cuando diseña, implementa y mantener actualizadas las estadísticas e indicadores relativos al área de su competencia; cuando coordina y supervisa la ejecución de los procesos administrativos inherentes al pago de becas MIC, becas PFG y pagos de convenios de ayudantías; cuando coordina la elaboración del plan operativo anual y del presupuesto de la oficina; con lo cual a criterio de quien decide, el actor cumplía funciones de alta envergadura para la fundación demandada que permiten calificarlo como un trabajador de dirección en los términos de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se debe declarar Sin lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-000681

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