Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 3295-09

PARTE DEMANDANTE: HASEL DEL VALLE CANACHE MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 16.819.627

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.O.V.. Ipsa No.139.178

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 08 -05- 1997, bajo el No.16, tomo 235 representante legal ciudadana I.R.d.D.R. en su carácter de directora administrativa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , DIFERENCIA DE SALARIOS PAGADOS Y CESTA TICKET.

I

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha trece (13) de julio de 2009, por la ciudadana HASEL DEL VALLE CANACHE MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD NUEVA CASARAPA C.A antes identificada, por motivo de cobro de prestaciones Sociales , diferencia de salarios pagados y cesta ticket alimentación, , correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 13-07-2009 (folio 31) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30-11-2011 (folios 67).donde en el avocamiento de este Tribunal para la continuación de la causa se le señaló que una vez dejada constancia de su notificación se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto indicándose que el día 16-12-2011, a las 10:00, tendría lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.(Folio 68)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales , denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 16 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD NUEVA CASARAPA C.A., ingreso bajo la figura de contrato a tiempo determinado, siéndole renovado en varias oportunidades, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual no le fue renovado dicho contrato , por lo que procede al reclamo de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.22.171,04). por concepto de cobro de prestaciones sociales , diferencias de salarios pagados y cesta ticket alimentación por ante la Sala de conflictos y reclamos adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Guatire.

Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 16-12-2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No.139.178, sin que la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD NUEVA CASARAPA C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 69), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 05 de diciembre de 2011 ( folio 66) se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre la ciudadana HASEL DEL VALLE CANACHE MARTINEZ y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A.

  2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo le figura del contrato para la empresa demandada a partir del día 15-02-2005

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-07-2008

  4. Que la causa de dicha terminación fuè la no renovación del contrato.

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, la diferencia de salarios pagados y los cesta ticket alimentación que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  6. Que el trabajadora devengó un último salario semanal de Bs. 358,00

  7. Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de tres años (03) cinco (05) meses .Así se deja establecido.

De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas , estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108, 129, 133, 145, 146, 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización, los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE

A hora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante toda la relación laboral este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora los intereses sobre la prestación de antigüedad intereses de mora e indexación monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuara según los parámetros de la decisión, según sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al concepto reclamado por la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores Cesta ticket el mismo es procedente el cual debe cancelar la demandada a la trabajadora los cuales fueron señalados en el escrito libelar .ASI SE DECIDE

En cuanto a la diferencia de los salarios pagados esgrimidos por la accionante y detallados en el cuadro anexo S soporte del libelo el mismo es procedente. ASI SE DECIDE

En cuanto a los intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria

De lo anteriormente expuesto corresponde considera este Juzgador que la empresa demandada debe cancelar a la trabajadora las prestaciones sociales reclamadas, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria Así mismo la diferencia de los salarios pagados y lo correspondiente a la cesta ticket alimentación. ASI SE DECIDE

Además a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-07-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 15-07-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30-11-2011 (folio 67) no incluyendo el concepto de cesta ticket no objeto de indexación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.D.V.C.M. en contra la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana H.D.V.C.M., los conceptos señalados por la demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales , cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar. y el monto de la diferencia de los salarios pagados y cesta ticket alimentación plasmados y detallados en el escrito de demanda por la parte accionante. ASI SE DECIDE

CUARTO

Se condena a cancelar a la parte demandada a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria.

QUINTO

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 2;00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO BORGES

Expediente N° 3295-11

NCG/JB

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