Decisión nº WP01-P-2009-5381 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 01 de diciembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:

HASHEM FAIAD. AMERICA BOSCAN A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.G. JEYLAN SANDOVAL.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: HASHEM FAIAD, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

HASHEM FAIAD, quien dijo ser de portador del pasaporte de la República Árabe signado con el N° 004284722, de nacionalidad Árabe, nacido en fecha 08-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NASER ILFAYAD (V) Y DE SAMAR CHAABAN (V), residenciado en: El Chorito, Piso 2, apartamento Nro: 1-2, Bejuma, Valencia, estado Carabobo, Venezuela.

LA DEFENSA:

Abogada: A.B.A., Defensora Privada.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó en virtud de que el mismo resultó aprehendido en fecha 26 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y S/ 2DO. SULBARAN LEON L.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., momentos en que se encontraban de servicio en el Sótano United, durante el chequeo de equipajes que se realizaba en el referido punto de control, avistaron sombras no comunes en un equipaje de color negro, sin marca, por lo que solicitaron la presencia del propietario del mencionado equipaje a los fines de realizar la confrontación física del contenido del mismo, apersonándose al punto de control, un ciudadano que quedó identificado como HASHEM FAIAD, de nacionalidad Árabe, portador del Pasaporte de la República de Arabia Nº 004284722, quien pretendía abordar el vuelo Nro: VO 3006, de la Línea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO, por lo que la comisión militar procedió a la ubicación de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar, quedando identificados como G.G.E.E. y LAZADO AGUILERA L.G. a la sala de revisión de la Unidad. Una vez ahí se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano, detectándosele documentos personales descritos en actas. Posteriormente se inició el chequeo del equipaje antes descrito, propiedad del imputado, localizándose en su interior la cantidad de cuatro (4) envases de aseo personal plenamente identificados en el acta policial en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo con el reactivo SCOTT arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA , con un peso bruto de dos kilos doscientos noventa gramos (2,290grs.). Asimismo se localizó de manera doble fondo en el equipaje antes descrito, un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAINA con un peso bruto de nueve kilos quinientos catorce gramos.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: HASHEM FAIAD, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Privada, abogada: A.B.A., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los fundamentos de la imputación, solo señala el Representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación que practicó, sin hacer una motivación coherente del por qué las diligencias lo llevan a la convicción de la comisión del hecho imputado, en tal sentido, solicito no sea admitida la presente acusación y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo Ceso.” -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se originaron en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 26 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y S/ 2DO. SULBARAN LEON L.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., momentos en que se encontraban de servicio en el Sótano United, durante el chequeo de equipajes que se realizaba en el referido punto de control, avistaron sombras no comunes en un equipaje de color negro, sin marca, por lo que solicitaron la presencia del propietario del mencionado equipaje a los fines de realizar la confrontación física del contenido del mismo, apersonándose al punto de control, un ciudadano que quedó identificado como HASHEM FAIAD, de nacionalidad Árabe, portador del Pasaporte de la República de Arabia Nº 004284722, quien pretendía abordar el vuelo Nro: VO 3006, de la Línea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO, por lo que la comisión militar procedió a la ubicación de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar, quedando identificados como G.G.E.E. y LAZADO AGUILERA L.G. a la sala de revisión de la Unidad. Una vez ahí se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano, detectándosele documentos personales descritos en actas. Posteriormente se inició el chequeo del equipaje antes descrito, propiedad del imputado, localizándose en su interior la cantidad de cuatro (4) envases de aseo personal plenamente identificados en el acta policial en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo con el reactivo SCOTT arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA , con un peso bruto de dos kilos doscientos noventa gramos (2,290grs.). Asimismo se localizó de manera doble fondo en el equipaje antes descrito, un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAINA con un peso bruto de nueve kilos quinientos catorce gramos.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Acta Policial, de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y S/ 2DO. SULBARAN LEON L.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HASHEM FAIAD, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando intentaba transportar a la ciudad de damasco, a través del vuelo 3006 de la línea aérea Conviasa, en un equipaje grande de color negro tres colonias: una de la marca Polo de material de vidrio de color negro de 125 ml, la segunda de marca Ferrari de material de vidrio de color negro de 125 ml y la tercera marca S.d.C. de material de vidrio de color negro de 10ml. Un pote de espuma de afeitar, de color blanco de tapa azul signado con un código de barra Nº 7591472001709, un pote de spray para planchar de marca Hiuk, signado con el código de barra Nº 7591273172 y un desodorante de material plástico de color negro, marca EXE, signado con el código de barras Nº 7791293005577, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína. Conducta esta del mencionado ciudadano que se subsume en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley especial de Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Damasco.

2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/1190, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: HASHEM FAIAD, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.

3 Pasaporte de la República de Arabia, Nº 004284722, a nombre del ciudadano: HASHEM FAIAD, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 26 de septiembre de 2009, el ciudadano: HASHEM FAIAD, a través del vuelo 3006 DE LA LINEA AEREA CONVIASA, pretendía transportar la droga a la ciudad de Damasco.

4 Boleto Aéreo de la Línea aérea CONVIASA, a nombre del ciudadano: HASHEM FAIAD, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 26 de septiembre de 2009 a la ciudad de DAMASCO, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 3006, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Entrevistas practicadas a los ciudadanos: G.G.E.E. Y LAZADO AGUILERA L.G., en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: HASHEM FAIAD, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 26 de septiembre de 2009, con un equipaje de su propiedad, en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (06) envases de artículos para caballeros, contentivos todos en su interior de la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Damasco a través del vuelo VO 3006 de Conviasa.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: G.G.E.E. Y LAZADO AGUILERA L.G., en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HASHEM FAIAD, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 26 de septiembre de 2009, con un equipaje de su propiedad, con un equipaje de su propiedad, en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (06) envases de artículos para caballeros, contentivos todos en su interior de la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 Testimonial de los ciudadanos: S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y S/ 2DO. SULBARAN LEON L.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 26 de septiembre de 2009, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Testimonial de las ciudadanas: SEIJAS LISBETH Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.

4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/1190, practicada a la sustancia incautada a manera de doble fondo al ciudadano: HASHEM FAIAD, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.

5 Pasaporte de la República de Arabia, Nº 004284722, a nombre del ciudadano: HASHEM FAIAD, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 26 de septiembre de 2009, el ciudadano: HASHEM FAIAD, a través del vuelo 3006 DE LA LINEA AEREA CONVIASA, pretendía transportar la droga a la ciudad de Damasco.

6 Boleto Aéreo de la Línea aérea CONVIASA, a nombre del ciudadano: HASHEM FAIAD, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 26 de septiembre de 2009 a la ciudad de DAMASCO, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 3006, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

7 Acta DE Revisión De Equipajes, de fecha 26 de septiembre de 2009, siendo pertinente por cuanto se practicó en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, aun equipaje grande de lona de color negro, propiedad del ciudadano HASHEM FAIAD y es útil y necesaria para demostrar en el juicio público y oral, que en el interior de ese equipaje, se localizaron tres colonias una de la marca Polo de material de vidrio de color negro, la segunda de marca Ferrari de material de vidrio de color negro y la tercera marca S.d.C. de material de vidrio de color negro. Un pote de espuma de afeitar, de color blanco de tapa azul, un pote de spray para planchar de marca Hiuk, y un desodorante de material plástico de color negro, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: HASHEM FAIAD, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: HASHEM FAIAD, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa ciudadano: A.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: HASHEM FAIAD, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: HASHEM FAIAD y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: HASHEM FAIAD se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: HASHEM FAIAD, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: HASHEM FAIAD, quien dijo ser de portador del pasaporte de la República Árabe signado con el N° 004284722, de nacionalidad Árabe, nacido en fecha 08-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NASER ILFAYAD (V) Y DE SAMAR CHAABAN (V), residenciado en: El Chorito, Piso 2, apartamento Nro: 1-2, Bejuma, Valencia, estado Carabobo, Venezuela.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: HASHEM FAIAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: HASHEM FAIAD a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: HASHEM FAIAD del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 28 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO

Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial de Libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009.

L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-5381

Integro de sentencia por Admisión de hechos/01-12-2009.-

LEMI/lemi

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