Decisión nº WP01-R-2010-000439 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto la Defensora Privada, Abogadas M.E.C.M., en representación del ciudadano H.N.O., quien es de nacionalidad Sueca, natural de Israel, hijo de J.P. (v) y de B.E. (v), titular del Pasaporte Nº 34531940, residenciado en Suecia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al ciudadano antes precitado el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Defensa alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO PRIMERO HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO. Respetables Jueces, integrantes de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de septiembre del corriente año solicité, el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la referida al RÉGIMEN ABIERTO, dicha solicitud la realice en los términos siguientes "...Ciudadana Juez, es el caso que el día 31 de Agosto del presente año, fue consignado el Informe Psicosocial por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción con un numera (sic) de oficio 0809, siendo el único requisito que faltaba para otorgarle a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, ya que en el expediente se encuentra consignado Oferta de Trabajo (con todos sus requisitos), Carta de Conducta y Antecedentes Penales, amen de que la clasificación de mínima seguridad no le es exigible a mi representado, ya que su ejecución de sentencia es anterior a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del año 2009, por tanto mi defendido se acoge al Código Orgánico Procesal Penal anterior a este reforma...". Honorables magistrados ante esta solicitud esta defensa obtuvo una negativa a la referida solicitud…Honorables Magistrados, con el debido respeto que le debe quien aquí expone, a la Juez de la recurrida, considero que ciertamente la norma procesal penal que mas le favorece en los actuales momentos a mi defendido es la contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado el 18/10/2006 y no la vigente, que seria la que mas le beneficie efectivamente, si no se hiciera imposible el cumplimiento del requisito referido a la CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, que como es del conocimiento tanto de la Juez de la recurrida, como de esta alzada sólo este Tribunal exige el cumplimiento ese requisito, aunque sabe que solo en algunos penales se cuenta con el equipo que lo realiza por mandato de Ley, lo cual no le es imputable a los penados y en caso del Reten Judicial de los Taques y La Planta entre otros no se realiza, por no contar con Criminólogos y Sociólogos que emitan tal pronunciamiento. Por lo que todos los jueces de Ejecución han optado por aceptar suplir este requisito por CARTA DE CONDUCTA, etc. por ejemplo, no haciendo imposible o nugatorias las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por causas ajenas a la voluntad de los penados y muchos de ellos han muerto como consecuencia de los hechos sangrientos que diariamente ocurren en nuestras cárceles cuyas solicitudes le son negadas por este Tribunal por falta de este requisito impidiéndoles no solo reinsertarse a la sociedad sino la vida misma. Por lo que no tenemos ninguna posibilidad de libertad aceptando la aplicación del Código Orgánico Procesal Vigente y eso lo sabe la Juez de la recurrida quien en el caso de mi defendido ha negado en forma reiterada las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ciertamente en fecha 09 de Agosto del 2.009 le fue negada a mi defendido una formula alternativa de cumplimiento de pena por no estar acreditado el primero de los requisitos exigidos por el articulo 500 de la ley procedimental aplicable al mismo es decir la del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5558 del 14/11/2001, que establece: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Como Ustedes podrán apreciar, la limitación que para ese momento le impedía a mi representado optar a la solicitada formula de cumplimiento de pena estaba contenida en el oficio N° 0552 del 16 de Abril de 2009, emanado de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), en el cual se asentó que H.N.O. presenta los siguientes registro: "Riña en sitio público 1995, recibiendo fianza". "Asalto causando lesiones personales en 1998, recibiendo una sentencia suspendida de dieciocho meses por tres años".Delitos de drogas 1997 y 1998, cumpliendo condena en presión desde 19/03/97 hasta el 15/03/2000, luego de cumplir dos tercios de la pena fue liberado bajo palabra. "Encarcelado por segunda vez en fecha 11/02/2001, luego de que su libertad bajo palabra fue cancelada debido a la repetición del delito, pero liberado por orden de la corte el 14/02/2001". Así las cosas observamos que la condena de prisión impuesta a mi defendido fue hasta el 15 de Marzo del 2.000 y para la presente fecha han transcurrido 10 anos 6 meses y 18 días, lo que supera la limitación del numeral primero del articulo 500 de la lev adjetiva penal invocada. No existiendo razón alguna para negar la solicitud, la decisión de la Juez de la recurrida no se ajusta a derecho. Debemos atender a que por mandato Constitucional las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria En el caso especifico de mi representado O.H., le están imposibilitando injustamente la reinserción a la sociedad ya que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley. CAPITULO H. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los efectos de demostrar la pretensión de esta defensa promuevo como pruebas el oficio N° 503-09 de fecha 14-02-09, dirigido a la INTERPOL por el Juzgado A quo y la respuesta de esto a través del oficio N° 0552 de fecha 16 de Abril de 2009, emanado de la División de Archivo Internacional INTERPOL, en el cual se evidencia que mi defendido ha superado la limitación que le impedía alcanzar la formula alternativa de cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO. Por lo que solicito fije la audiencia correspondiente. CAPITULO III PETITORIO Respetables Magistrados, es por todo lo anteriormente planteado y por cuanto la Juez de la recurrida, lesionó además, derechos fundamentales del condenado de autos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por lo que solicito revoque la decisión dictada por la misma restableciendo el ordenamiento jurídico violentado por ella otorgándole a mi defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, posibilitando su reinserción a la sociedad…

(Folios 2 al 7 de la incidencia).

Por su parte la representación de Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…A los fines de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2.010 por la Abg. M.E.C.M., Defensora Privada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.766, actuando en nombre y representación del ciudadano O.H.N., portador del pasaporte Sueco N° 3451940, quien aparece como penado en la causa N° WP01-P- 2004-000196, señalando el ciudadano defensor, en su escrito de impugnación, que el mismo es interpuesto en contra de "(...) del auto dictado en fecha 15 de Septiembre del 2010 en cual niega el otorgamiento de una Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del citado del citado texto procesal penal al Ciudadano O.H.N. (sic) (...)". El Ministerio Público fue notificado del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.C.M. mediante boleta de notificación recibida en este Despacho Fiscal, en fecha once (11) de octubre de 2.010, encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos…CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada sin lugar ello en virtud de los siguientes planteamientos: En primer término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930 en relación con los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que, a diferencia del código anterior, nada se decía en relación al Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados suprimiendo de esta forma los antecedentes penales…Ahora bien, se observa de la norma parcialmente transcrita que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece un nuevo requisito para la obtención de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela. El numeral 1° del artículo 500 es más indulgente ante la conducta reincidente del penado, pues dispone que mientras éste no tenga antecedentes penales por delitos de igual índole que el anteriormente perpetrado podrá optar, sencillamente, por cualquier de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos. La norma anterior impedía el otorgamiento de las referidas fórmulas de libertad anticipada sí el penado presentaba antecedentes penales de cualquier tipo. Se evidencia, entonces, que la ley que más favorece al penado de autos es la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo aduce la defensa que es el anterior, puesto que en la actual no se toma en consideración los antecedentes penales que pudiera presentar el penado sino solo que debe cumplir con los demás requisitos que establece la norma adjetiva penal. Igualmente, debemos recordar que las normas adjetivas son de cumplimiento inmediato, es decir, una vez que son promulgadas y publicadas en gaceta oficial comienza su vigencia y sólo se aplicaran de manera especial la ley anterior en cuanto beneficie al reo, y como se señalo anteriormente, en criterio de esta Fiscalía, no se aplica al caso concreto visto que la presente ley es más favorable para el penado H.N.O.. Ahora bien, como la ley adjetiva que es más favorable para el presente caso es la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la misma debemos recordar que los jueces, de todas las instancias, son los garantes del principio de legalidad, y son quienes están llamados a cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 7 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 334 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como los jueces están llamados a dar fiel cumplimiento de las leyes y sólo en el caso que las mismas colidan con la constitución pueden aplicar de manera preferente la norma constitucional. En el presente caso se trata de una norma de reciente data, a saber, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que fue reformada en septiembre de 2009, y en la cual se incluyó un nuevo requisito para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que por razones de seguridad ciudadana y por razones sociales, se hizo necesario dar una garantía a la comunidad que las personas sometidas a una pena efectivamente van a cumplir con la misma y que no van a volver a delinquir, para ello se incluyo el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo que este requisito no colide con los principios que se encuentran consagrados en la constitución por lo que se debe cumplir con lo establecido en dicha norma. Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que escapa del ámbito de funciones de los Tribunales de Ejecución que se encuentren estos equipos debidamente conformados o no, así como también, este un hecho que no puede ser imputado al penado que no se cuenten con los equipos necesarios para realizar este tipo de diagnostico y cumplir con lo que se encuentra establecido en la norma adjetiva. Si bien, en el presente caso en el Internado Judicial de los Jeques no se encuentra debidamente constituido el equipo técnico encargado de realizar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, dicha condición escapa de las manos del Juez, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del COPP. No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, que son un recordatorio para los operadores de la ley que deben ser respetados, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. En consecuencia de lo anteriormente dicho el principio de legalidad es el resultado de la seguridad jurídica que debe brindarse en un estado de Derecho por lo cual lo que se quiere es que toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios llamados a hacerlas cumplir. Es así como se observa que de manera acertada la Juez de Ejecución negó el mencionado beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en virtud que el penado H.N.O. no fue evaluado por el equipo correspondiente a fin de realizar dicho pronóstico, ya que el Internado Judicial de los Teques no cuenta con este equipo debidamente constituido, es así, pues que ante la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 la Juez procedió a negar dicho beneficio. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución mediante la cual se NEGÓ el Beneficio de Régimen Abierto al penado H.N.O. se encuentra ajustada a derecho visto que falta uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 500 del COPP (sic), a saber la falta del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, por lo que se solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado y se confirme la decisión del Tribunal de la causa. (Folios 25 al 30 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 10 al 15 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 15 de Septiembre de 2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…Se aprecia entonces, de la trascripción precedente, que no se encuentra acreditado en la causa el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces citado, relativo a la clasificación de mínima seguridad expedido por la junta de clasificación y tratamiento del Internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano H.N.O., así mismo se observa que el Pronóstico de Conducta exigido por el numeral 3 del mismo articulo, no aparece realizado por los profesionales exigidos por en legislador en el referido articulo procesal, lo que a todas luces hace imposible el otorgamiento de la medida requerida a favor del mencionado penado, pues, ya que en criterio de quien aquí decide, considerar el posible otorgamiento de la formula solicitada obviando cualquiera de los requisitos de ley, seria tanto como proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal en comento, lo cual solo es procedente cuando a criterio del juzgador, la norma procesal violenta derechos y garantías constitucionales al penado, lo cual conllevaría a la aplicación del control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, situación jurídica que no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que el contenido del artículo 500 de la ley procesal penal vigente, en modo alguno reviste carácter inconstitucional. De esta manera, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se hace la solicitud interpuesta por el penado H.N.O., y su defensa privada, al no existir comprobados en autos los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace innecesario entra a considerar las demás circunstancias que exige el citado, por ser concurrentes. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano H.N.O., quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.P. (v) y de B.E. (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la concesión de la medida…

Antecedentes

  1. En fecha 29 de Febrero de 2004, se inicia la presente causa, mediante llamada radiofónica a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de La Guaira. En esa misma fecha, es detenido el ciudadano H.N.O..

  2. En fecha 3 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto integro de la sentencia que condeno al ciudadano H.N.O., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 61 numeral 1 y 4 de la Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 40 al 80 de la décima cuarta pieza del expediente principal).

  3. En fecha 16 de Abril de 2009 se elabora oficio Nº 0552, emanado de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), el cual deja constancia que el ciudadano H.N.O., presenta los siguientes registros:

    • “Rina en sitio publico 1995, recibiendo fianza”.

    “Asalto causando lesiones personales en 1998, recibiendo una sentencia suspendida de dieciocho meses por tres años”.

    “Delitos de drogas 1997 y 1998, cumpliendo condena en prisión desde 19/03/97 hasta el 15/03/2000, luego de cumplir dos tercios de la pena fue liberado bajo palabra”.

    “Encarcelado por segunda vez en fecha 11/02/2001, luego de que su libertad bajo palabra fue cancelada debido a la repetición del delito, pero liberado por orden de la corte el 14/02/2001”.

  4. En fecha 16 de Agosto de 2010 se elabora Informe Técnico Nº 0386/2010, realizado al ciudadano H.N.O., elaborado por la Dirección de Reinserción Social adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y suscrito por un equipo técnico integrado por una trabajadora social, una psicóloga y una abogada, el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

    …EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: El penado H.N.O., proviene de un hogar desestructurado, ocupa el ultimo lugar en orden cronológico de tres hermanos. En cuanto a la dinamica interna de esta organización primaria encontramos la presencia de un grupo familiar, con imposiciones de una disciplina hogareña donde existiría normas y valores. A pesar de la separación de los padres. Inicio estudio a edad reglamentaria en su país de origen, que tubo (sic) diez (10) años de escuela nunca egreso a la universidad. Registra trayectoria laboras desde los dieciséis (16) años de edad dedicándose hasta la presente fecha en el oficio de Comerciante de Ropa, evidenciándose hábitos y disposición de trabajo productivo. En cuanto al grupo familiar segundario señala tener una descendencia, que vive con familia de él en su país. Actualmente no tiene relación de pareja. Refiere mantener comunicación telefónica con su grupo familiar. Ante el delito se percibió autocrítico consciente del daño causado. En cuanto al apoyo familiar se presento el Sr. D.I. (amigo de la familia) que se percibió una persona seria y dispuesto a brindar el apoyo necesario para la reinserción a la sociedad del penado. Para el momento de la Evaluación Psicológica se presenta sujeto de sexo masculino, adulto de treinta y cinco (35) años, de apropiada y esmerada vestimenta, presencia limpia y ordenada, aspecto físico y de salud saludable, talla y peso proporcionado a la edad. Ausencia de defectos físico evidentes. Actitud grata. Estado de conciencia vigil. Comportamiento con el examinador colaborador. Adecuando contacto visual y gestual. Postura natural. Trastornos psicológicos no reporta. Episodios significativos dentro de la historia familiar de mucho consentimiento por parte de las madres. Impresiona sincero. Gesticulaciones ninguna en particular. Características relevantes fractura de dedo por caída. Lenguaje sencillo de ritmo normal, con tono e intensidad moderado. Funciones del sensorio conservado. Pensamiento de estilo concreto. Estado de ánimo alegre. Afectividad lábil. En la esfera sensoperceptiva se evidencia preservado. Estable emocionalmente. Socialización nueva. Inteligencia impresiona promedio. Autoestima normal. Ausencia de antecedentes mórbidos relevantes. Proyecto de vida consciente. Conductualmente se perfila adecuado control sobre sus emociones. Su nivel de autoestima es alto con marcada capacidad de adaptabilidad y superación. Reconoce con responsabilidad el hecho delictivo de manera reflexiva. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El evaluado se involucra en el delito como consecuencia a la toma de decisión mal canalizada y la búsqueda del dinero fácil, para el momento de la evaluación se mostró reflexivo se percibió disposición al cambio conductual. PRONOSTICO: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico Evaluador emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la formula solicitada, considerándose que el penado muestra: Intimidación por la sanción percibida. Es reflexivo ante el dolo. Tolera frustraciones. Disposición de conveniente apoyo familiar, que se percibe comprometido a velar por el cumplimiento de las condiciones. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evacuación psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada. SUGERENCIAS: Supervisión del Área Laboral. Involucrarlo en talleres de crecimiento personal…

  5. En fecha 13 de Octubre de 2010, se realiza el PLAN INDIVIDUAL DE ATENCIÓN INTEGRAL elaborado por el Internado Judicial de Los Teques el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    “…III. ÁREA SOCIAL: Se trata del privado de libertad: H.N., quien cuenta para la fecha con 35 años de edad cronológica e ingresa al Internado Judicial de “Los Teques” en fecha: 02 de NOVIEMBRE de 2006, por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, imponiéndole medida privativa de libertad por un lapso de 09 años. Su proceso educativo transcurrió con cierta estabilidad en la escuela hasta el décimo año concluyendo la secundaria en Israel. Se ve implicado en el delito de TRAFICO DE DROGAS, demostrando cierto grado de arrepentimiento acerca de lo sucedido y manifiesta no volverlo a hacer en caso de presentársele alguna situación similar…2. Previa revisión del expediente carcelario se observa buena conducta, debido a que en su expediente carcelario no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias recientes…4. Se denotan rasgos de baja agresividad. CUMPLE CON LAS CONDICIONES PARA SER CLASIFICADO EN: MÍNIMA SEGURIDAD…”

  6. En fecha 15 de Octubre de 2010, se suscribe oficio s/n dirigido al Tribunal de Instancia y emanado del Internado Judicial de Los Teques, el cual señala entre otras cosas que:

    …Tenemos el honor de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de acusar recibo al oficio Nº 1748-10 con la finalidad de informarles que en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES no se encuentra constituida la J.d.C. y Tratamiento ya que carecemos de Psicólogo y Criminólogo de conformidad con el artículo 500, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Por esta razón, se están tomando en consideración los parámetros del Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios y U.T.S.O. es de hacer de su conocimiento que el privado de libertad H.N. OLER…presenta…1.Tendencia al cumplimiento de las normas y al redimen de vida impuesto por la institución…4. Muestra baja tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacifica en la instancia del Establecimiento Penitenciario. En tal sentido, el equipo técnico de este recinto Penitenciario a través de la Junta de Conducta ha emitido C.D.C., la cual se anexa a la presente, información que suministramos a Usted a los fines legales consiguientes, así mismo, se informa que la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios esta realizando lo pertinente para conformar a la brevedad, la referida Junta de Clasificación y Tratamiento con los integrantes que exige la aludida disposición Penal…

  7. En fecha 29 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite auto de computo de pena fijando como fecha de cumplimiento de la condena del interno H.N.O., el 4 de Enero de 2014 y como fecha para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, el 4 de Enero de 2008 (Folios 40 al 80 de la décima cuarta pieza del expediente principal).

Fundamentos Jurídicos

  1. El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garante de nuestro sistema penitenciario establece:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (negrillas del juzgado).

  2. Partiendo de esta concepción constitucional, la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000), expresa que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, el tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario (art. 1), que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (art. 2), siendo que las disposiciones de dicha ley serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos (art. 6), y que los sistemas y tratamientos penitenciarios serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (art. 7).

    Este sistema de tratamiento progresivo, tiene como base conceptual el Instructivo para la Tramitación de las formulas de cumplimiento de penas bajo el N° 352 de fecha 29 de Septiembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del 16 de Octubre de 1997 (dictado por el poder ejecutivo), el cual explica de manera pormenorizada las distintas etapas que implican el Tratamiento Penitenciario como mecanismo de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, señalando que el Sistema Penitenciario Venezolano, siguiendo el Sistema Progresivo Irlandés al igual que el Español, esta constituido por tres fases fundamentales: El ingreso del transgresor al establecimiento penal (observación y clasificación); su permanencia en el mismo, donde se le debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer en el autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas (nivel que constituye el 1º y 2º grado), y por ultimo la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.

    En esta etapa preparatoria, la Ley de Régimen Penitenciario contempla la aplicación progresiva de formulas de cumplimiento de penas y las define de la siguiente manera:

    Destacamento de Trabajo se divide en dos modalidades.

    Destacamento en grupos: se define como aquella medida de carácter colectivo a través de la cual dos o más internos son destinados a trabajar en obras públicas o privadas, vigilados y pernoctando en un área especial del establecimiento penal de origen.

    Destacamento penal propiamente dicho (trabajo fuera del establecimiento sin vigilancia especial), se define como aquella medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario (3º grado de tratamiento).

    Destino a Establecimiento Abierto: se define como aquella modalidad de abreviación de la pena, que consiste en la permanencia del beneficiario en un Centro de Tratamiento Comunitario con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa del centro bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velara la progresividad del individuo dentro del régimen (3º grado de tratamiento). El establecimiento abierto, se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (art. 81 LRP).

    L.C.: se entiende como aquella medida que se particulariza por ser el ultimo periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con la debida supervisión de un Delegado de Prueba por un tiempo igual al remanente de la pena ( 4º grado de tratamiento).

    Dichos tratamientos conforman dos etapas claramente definidas, régimen intramuros y el régimen externo o tratamiento no institucional, el régimen interno comprende los grados 1º y 2º del tratamiento, según el diagnostico que arroje la observación y evaluación del interno al momento del ingreso al establecimiento cerrado y la meta durante la permanencia del penado en esta etapa debe ser la de suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer en el autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas.

    La segunda etapa o fase preparatoria para su futura integración a la sociedad que prevé la Ley de Régimen Penitenciario, contempla la aplicación progresiva de formulas de cumplimiento de penas de destacamento de trabajo (individual o colectivo), el destino a establecimiento abierto y la l.c..

  3. Al respecto la Doctrina Penitenciaria a señalado lo siguiente con respecto al otorgamiento de las medidas de naturaleza no reclusoria:

    E.N., Prisión Abierta, Ediciones de Palma, 1984, Pág. 175 y 176.

    1. Selección de delincuentes.

    Importancia y características principales. –El régimen abierto- no esta de más repetirlo- descansa en la sustitución total de elementos de contención contra la fuga y en la absoluta confianza depositada en los internos, tendiendo a crear, individual y colectivamente un sentimiento de autodisciplina y responsabilidad (self-government). Plantea la necesidad de realizar una vida lo más semejante a la normal posible. Tal circunstancia y las peculiaridades de que se lo inviste, entre las cuales sobresale la libertad de acción otorgada a la población del penal dentro de ciertos limites, anticipan la decisiva importancia de una selección adecuada.

    No se requiere una mediana agudeza para advertir que una rigorosa selección constituye la única manera de evitar un posible fracaso. Una estricta y concreta selección de delincuentes a de ser conditio sine qua nom de cualquier experiencia que se intente llevar adelante por minúscula que esta fuese.

    Existen una serie de elementos de juicio y características de singular importancia que se debe previamente precisar. He de enumerar tan solo tres, sin pretender, con ello, agotarlos:

  4. Prescindir de los criterios tradicionales de clasificación de delincuentes, ya sea basados en la penalidad impuesta, el delito cometido o en categorías legales. Un tratamiento penitenciario con finalidad claramente readaptativista y sin coerción alguna solo puede ser aplicado a individuos con determinadas aptitudes personales.

  5. Tener presente, en consecuencia, que no todos los delincuentes son aptos para ingresar en este régimen.

  6. Sopesar concreta y claramente las posibilidades actuales del sistema penitenciario del país o región (establecimientos que se poseen, volumen de la criminalidad, existencia de institutos de clasificación, áreas de tierras fiscales, etc.).

    En este como en tantos problemas penológicos las discusiones han de ser más o menos constructivas u ociosas, según la probabilidad o medida en que la readaptación social del delincuente se haya subordinada o no a cuestiones extrapenitenciarias y, además, aun encuadre honesto del problema.

    Por sobre cualquier otro elemento existe un objetivo definido: determinar la aptitud personal del penado para ser transferido a régimen abierto. Ello requiere un serio estudio criminológico, bio-psico-social de carácter dinámico (anterior al delito, presente y futuro) de su personalidad y del ambiente en que se desarrollo incluida la familia.

    Una vez transpuesta la faz empírica o de tanteo, el propio desenvolvimiento institucional de la prisión abierta precisara, en gran parte, cuales son los condenados que se ajustan más satisfactoriamente y cuales son los que pueden aprovechar más el tratamiento. (Negrillas de la Corte).

    De igual manera el artículo 532, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala en la fase de ejecución de sentencias el cumplimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, señalan entre otras cosas:

    Tratamiento.

  7. El tratamiento de los condenados a una pena o medida de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de si mismos y desarrollar el sentido de la responsabilidad.

  8. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y actitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de la condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto a cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañara este informe el de un medico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formaran un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificaran de manera de que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario. (Negrillas de la Corte).

    En referencia al reconocimiento del Régimen Progresivo del Tratamiento Penitenciario y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1171 del 12/06/2006, expreso:

    …De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente… Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena… De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena… Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…

    (Negrillas y cursivas de La Corte).

    Ahora bien de los alegatos señalados por la impugnante, así como de la propia decisión apelada, este Órgano Colegiado observa que se entraron a conocer y analizar los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, como el derogado del 18/10/2006, cuya aplicación requiere la defensa del penado de autos.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, este Órgano Colegiado hará el análisis de ambas normas para determinar cuál es la más favorable de conformidad con el principio de extraactividad de la norma procesal derogada, contemplada en la primera disposición final del texto adjetivo penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

    Artículo 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  9. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  10. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  11. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  12. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    El Código Orgánico Procesal Penal derogado del 18/10/2006, establecía:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    … Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  13. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

  14. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  15. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra;

  16. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad; y

  17. Que haya observado buena conducta.

  18. - Visto los anteriores particulares se pasa al análisis de los requisitos objetivos, concurrentes, concomitantes y estrictamente necesarios para que de conformidad con el sistema progresivo penitenciario venezolano, el ciudadano H.N.O. debe cumplir para que le pueda ser otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (3º grado del tratamiento), en razón que las medidas alternativas de cumplimiento de pena sustentadas en un régimen de pre-libertad descansan en la sustitución total de elementos de contención contra la fuga, en los principios de absoluta confianza depositada en el interno sometido a este régimen, basada en una rigurosa selección que evite su posible fracaso y en la actitud personal del penado para ser trasferido a este régimen de cumplimiento de pena.

    En este sentido, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en base al Código Orgánico Procesal Penal derogado del 18/10/2006, requerido por la defensa a saber:

    Del computo de pena se observa que el mismo puede optar a la medida desde el 4 de Enero de 2008 (Folios 77 al 78 de la incidencia).

    No consta mediante decisión jurisdiccional que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    En fecha 16 de Agosto de 2010, se elaboro un Informe Técnico Nº 0386/2010, realizado al ciudadano H.N.O., suscrito por la Dirección de Reinserción Social adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y suscrito por un equipo técnico integrado por una trabajadora social, una psicóloga y una abogada, el cual concluyo con pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento (Folios 83 al 86 de la incidencia), en cuanto al pronostico de favorabilidad sobre el comportamiento futuro del penado y su posibilidad de ser transferido a una formula alternativa de cumplimiento de pena, esta Sala a pesar de que el pronostico es favorable, disiente de la conclusión del equipo técnico por que de la lectura y análisis de la misma experticia se evidencia una contradicción entre sus observaciones, conclusiones y sugerencias, en la necesidad que dicho estudio debe determinar la aptitud personal del penado para ser transferido a un establecimiento abierto requiriéndose un serio estudio criminológico, bio-psico-social de carácter dinámico (anterior al delito, presente y futuro) de la personalidad del interno y del ambiente en que se desarrollo incluida la familia primaria y segundaria.

    Del referido estudio se desprende, que el análisis de vida previa a la reclusión es exiguo por contar solamente con las referencias del sentenciado, no tomando en cuenta su condición de extranjero que ingreso en condición de turista a Venezuela, no informa la posible residencia en el país fuera del penal en casos de permisos de fin de semana bajo la formula a optar, no se considero que el interno cuenta en el país con familiares primarios o segundarios, que apoyen sus actividades bajo un eventual destino a establecimiento abierto, salvo el apoyo ofrecido por un amigo del interno, no indicando cual sería el medio para su sustento económica ni las actividades laborales en el caso de egresar, no ofreciendo el informe ninguna mencion al respecto, pero lo que más adolece es de un correcto diagnostico criminológico, ya que no se tomo en cuenta las diversas situaciones transgresoras en que se ha visto envuelto el condenado durante el desarrollo de su vida personal, tal y como lo señala el Informe de INTERPOL previamente trascrito, lo cual deja seria dudas sobre su diagnostico y favorabilidad del informe, por no realizar el análisis pertinente y exhaustivo que aborde estas situaciones e indique la superación de las condiciones personales y conductuales que auspiciaron la comisión de los delitos en el extranjero, y el producido en Venezuela, así como el cumplimiento de los regímenes de probación al que fue sometido en Israel.

    En cuanto a que se le haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que se le hubiere otorgado con anterioridad y de no haber sido sentenciado con anterioridad por delitos, se observa del informe de INTERPOL que:

    • “Rina en sitio publico 1995, recibiendo fianza”.

    “Asalto causando lesiones personales en 1998, recibiendo una sentencia suspendida de dieciocho meses por tres años”.

    “Delitos de drogas 1997 y 1998, cumpliendo condena en prisión desde 19/03/97 hasta el 15/03/2000, luego de cumplir dos tercios de la pena fue liberado bajo palabra”.

    “Encarcelado por segunda vez en fecha 11/02/2001, luego de que su libertad bajo palabra fue cancelada debido a la repetición del delito, pero liberado por orden de la corte el 14/02/2001”.

    Con referencia a los registros internacionales que pudiere presentar un ciudadano, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. ratificada por Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 1. Finalidad. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organiza.t..

    Artículo 2. Definiciones…b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave.

    Artículo 11. Proceso, fallo y sanciones.

  19. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

  20. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

    …4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la l.c. a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

    Artículo 18. Asistencia judicial recíproca.

    … 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

    Artículo 22. Establecimiento de antecedentes penales.

    Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención (Negrillas de la Corte).

    Y en consideración al mencionado convenio, la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, establece:

    Objeto de esta Ley. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    “…El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…”(Negrillas de la Corte).

    De todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que las sentencias por condenas cometidas en el exterior, por delitos comprendidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente Ley Orgánica de Drogas) y el cumplimiento de las medidas de excarcelación anticipada, se consideran antecedentes vinculantes para nuestra ejecución penitenciaria y en razón de que el ciudadano H.N.O., posee sanciones jurisdiccionales en la Republica de Israel por delitos de esta índole, inclusive le fue revocada una libertad bajo palabra o régimen de probación por incurrir nuevamente en un delito de la misma especia, con lo cual fue “Encarcelado por segunda vez en fecha 11/02/2001, luego de que su libertad bajo palabra fue cancelada debido a la repetición del delito” de drogas, teniendo que la última sanción impuesta de encarcelacimiento o de condena por delitos con sustancias ilícitas no ha transcurrido mas de diez años desde que fue impuesta dicha pena.

    En razón de lo anteriores particulares, este Alzada estima que el ciudadano H.N.O. no cumple con los requisitos a que contrae los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 del 4 de Octubre de 2006.

    En cuanto a la posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que proceda el DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:

    Con respecto al pronostico favorable del penado, se reitera lo expuesto previamente, pero adicionalmente exige la vigente norma procesal que tal informe sea realizado por un equipo técnico compuesto por un mínimo de profesionales en psicología, criminología, trabajo social y medicina integral, constatando esta Alzada que el informe fue elaborado por una psicóloga y una trabajadora social, prescindiéndose de los demás profesionales requeridos por la norma para su validez legal, adicionalmente la profesional del derecho que realiza la revisión legal no suscribe el informe, sino que este es refrendado por una persona distinta a la que lo elaboro.

    En cuanto a la clasificación de grado de mínima seguridad, realizado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la comunicación de fecha 15 de Octubre de 2010, dirigido al Tribunal de Instancia y emanado del Internado Judicial de Los Teques, el cual señala que no estan en capacidad de cumplir con este requisito, por no estar constituida la junta por carecer de psicólogo y criminólogo y mucho menos se cumple con la condición de estar integrada por un miembro del equipo técnico que elaboro el pronostico de favorabilidad, para que constate el cumplimiento del plan de actividades del interno y verifique su evolución progresiva, con lo cual los documentos consignados para suplir tal requisito no cumplen con los dispositivos legales.

    Se reitera, que visto el Informe de INTERPOL se constata por lo vinculante de las informaciones aportadas por los organismos internacionales, en materia de delitos de delincuencia organizada y de drogas, que al interno le fue revocada una medida de ejecución de sentencia, por reincidencia en la comisión de delitos sobre sustancias ilícitas, con lo cual esta Alzada considera que le fue revocada una medida alternativa de cumplimiento de pena a los fines de nuestra leyes internas.

    En razón de lo anteriores particulares, este Alzada estima que el ciudadano H.N.O. no cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En consecuencia lo procedente, y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual NIEGA al ciudadano antes precitado el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de promover como prueba el oficio Nº 0552 de fecha 16 de Abril de 2009, emanado de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), el mismo comporta una actuación de la causa sometida al análisis de la presente decisión, con lo cual al no ser un medio de prueba esta Alzada no considero necesario realizar audiencia alguna para estimar el oficio promovido, el cual fue estimado para fundamentar el presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 15 de Septiembre de 2010, en la que NEGÓ EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano H.N.O. al no estar acreditado en auto los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal tanto derogado como vigente, para la concesión de la medida. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S..

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2010-000439.

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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