Decisión nº 121 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: 0000069 (AH1A-V-1997-000028)

DEMANDANTE: H.V.V.A., cuyo dato de identificación, se omite, por ser menor de edad, al momento de la interposición de la demanda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.A.C., A.G.T., P.A.S.R. y M.M.O., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.413, 36.561, 44.404 y 55.997, respectivamente.

DEMANDADOS: CHIA P.D.M. y G.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.843.332 y V.- 2.991.399, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.Á.L.M., C.B.S. Y J.B.P.V., venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.120, 72.143, 26.718, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTRIVERSIA

El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado, en fecha 20 de octubre de 1997, por el abogado en ejercicio B.A.A.C., quien actuando en representación de la ciudadana HADY PERNIA VILLAVICENCIO ARVELO, quien a su vez representa a su hijo menor H.V.V.A., procedió mediante dicho acto a demandar a los ciudadanos CHIA P.D.M. y G.A.M.P. por DAÑO MORAL.

En fecha 10 de diciembre de 1997, la parte actora consignó mediante diligencia instrumento poder y, los documentos fundamentales de la presente demanda.

En fecha 07 de enero de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 1998, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 1998, se trasladó hasta el domicilio de los codemandados, donde fue recibido por la ciudadana CHIA P.D.M., quien se negó a firmar la compulsa.

En fecha 03 de marzo de 1998, la parte actora solicitó fuese oficiado el Juzgado Quinto de Menores con sede en Caracas, para que remitiese la decisión de fecha 06 de febrero de 1997, en el expediente Nº 8.260. De igual forma, solicitó se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de los codemandados.

En fecha 6 de mayo de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que en fecha 30 de abril de 1998, se trasladó hasta el domicilio del codemandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06 de mayo de 1998, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 1998, se ordenó la notificación de la Procuraduría de Menores, siendo libradas en esa misma fecha las boletas de notificación a los codemandados y, a la Procuraduría de Menores.

En fecha 16 de julio de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que en fecha 15 de julio de 1998, entregó el oficio 583 a la Procuradora Décima Cuarta de Menores del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 1998, la Procuraduría Décima Cuarta de Menores, solicitó fuese agregado al expediente Partida de Nacimiento del Menor.

En fecha 24 de julio de 1998, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana CHIA P.D.M.. De igual forma dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.M.P..

En fecha 22 de septiembre de 1998, compareció la abogada C.B.S., quien actuando en representación de las codemandados, consignó instrumento poder otorgados por éstos.

En fecha 24 de septiembre de 1998, la parte actora, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del menor H.V.V.A..

En fecha 30 de septiembre de 1998, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de noviembre de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 1998, la parte actora consignó, copia certificada de la acusación intentada por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la los codemandados, por la comisión del delito de calumnia.

En fecha 23 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal de la causa ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a la evacuación de los testigos.

En fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.E.C., para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 04 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa ofició al Juzgado Quinto de Menores, para que enviase copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 8.260.

En fecha 04 de febrero de 1999, fue recibida la comisión por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de febrero de 1999, tuvo lugar el acto de las testimoniales de la ciudadana C.D.V.C.V..

En fecha 17 de febrero de 199, tuvo lugar el acto de las testimoniales del ciudadano R.R.A..

En fecha 10 de marzo de 1999, la parte actora, solicitó fuese paralizado el procedimiento en cuanto al término para informes, que solicitó hasta que se cumpla el pedido de averiguación sobre la actitud del Alguacil del Tribunal, ya que este no cumplió con su misión de citar a la ciudadana M.E.C..

En fecha 16 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio librado al Juez Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa, recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó lo peticionado.

En fecha 24 de enero de 2000, se avocó al conocimiento de lo presente causa nuevo juez.

En fecha 21 de marzo de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la notificación de los codemandados.

En fecha 06 de diciembre de 2000, la parte demandada se da por notificada del avocamiento, solicitando a su vez, se dictase sentencia.

En fechas 28 de febrero y 13 de marzo de 2001, la parte actora diligenció solicitando sentencia.

En fecha 03 de abril de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa juez itinerante.

En fecha 29 de junio de 2001, la parte demandada se dio por notificada del anterior avocamiento.

En fecha 24 de octubre de 2001, es devuelto el presente expediente, por cuanto cesó en sus funciones el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2002, la parte actora solicitó fuese dictada sentencia definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 0455 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000069.

En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, siendo libradas en esta misma fecha las boletas de notificaciones dirigidas a las partes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 22 de mayo del corriente año, se trasladó hasta el domicilio del ciudadano G.A.M.P., lugar en el que le informaron que no se encontraba, por lo cual entregó la boleta de notificación a la ciudadana JOSHUANYS MARRERO, quien firmó la misma.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 22 de mayo del corriente año, se trasladó hasta el domicilio del ciudadano H.V.V., lugar en el que le informaron que no se encontraba, por lo cual entregó la boleta de notificación a la ciudadana HADY VILLAVICENCIO, quien firmó la misma.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 22 de mayo del corriente año, se trasladó hasta el domicilio de la ciudadana CHIA P.D.M., lugar en el que le informaron que no se encontraba el mismo, por lo cual entregó la boleta de notificación a la ciudadana JOSHUANYS MARRERO, quien firmó la misma.

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos G.A.M.P., CHIA P.D.M. y H.V.V..

En fecha 15 de julio de 2012, se recibió Oficio 0261/12 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio del presente año.

En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

Alegó la parte actora que la ciudadana CHIA P.D.M., en fecha 13 de diciembre de 1996, presentó formal denuncia ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Caracas, aseverando que en fecha 13 de diciembre de 1996, al momento en que llegaba a su residencia, observó a varios jóvenes salir corriendo de la misma y, que al entrar observó todo en desorden, percatándose de la falta de varios objetos personales: como dólares, bolívares en efectivo y artículos de joyería.

Asimismo, expresó que en dicha denuncia, la mencionada ciudadana, dejó sentado que pudo identificar a uno de los sujetos de apellido Villavicencio, quien era vecino suyo, pero que a los mismos, no se les consiguió objeto alguno, pues a decir, de la denunciante “porque parece que botaron las cosas en el monte”.

Que dicha denuncia consta en el Expediente Nº 8.260, al folio Nº 1, llevado por el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó que desde la fecha del presunto hurto, el ciudadano G.A.M. y la ciudadana CHIA P.D.M., esposos entre sí, se dedicaron a propalar por la Urbanización JUNKO COUNTRY CLUB, que H.V.A. y, su amigo CASAR J.S., son unos ladrones, que habían robado sus pertenencias y, que además tenían azotada la zona, sin importar sí efectivamente fueron ellos o no ya que “lo importante es meterlos en el retén para que escarmienten los que se la pasan robando en las residencias de la urbanización…”

Que sobre la formulada acusación, el Juzgado Quinto de Menores de Caracas, decidió que no existía materia sobre la cual pronunciarse, por no existir pruebas en contra del menor H.V., por lo que no se encontraba incurso en hecho transgresional de ningún tipo.

Afirmó la parte actora, que la familia Villavicencio ha obtenido una digna posición en el ámbito cultural de la capital venezolana, estando su entorno social reunido de eminentes cultores de la música y, las artes gozando de consideración, respeto de sus vecinos y amistades.

Que por las inclinaciones artísticas de la familia, el menor H.V., integraba desde hace varios años la Orquesta Sinfónica Infantil de Venezuela, como ejecutante de viola.

Que, como consecuencia de la mala fe de los codemandados, tanto la madre, como el hijo han sufrido la humillación de ver el rechazo de vecinos y, de quienes creían sus amigos, siendo blancos de constantes e insidiosas preguntas, lo que obligaron a la madre a consultar una especialista ante el temor de que la depresión y, el miedo causaran daños irreparables en Hassel.

Que a pesar de todo, se ha venido a menos el entusiasmo del niño, tanto es sus estudios como en la sinfónica; la madre sufre constantemente la burlas de las personas, producto del hacer malicioso de los codemandados.

Que madre e hijo sufrieron el temor, la angustia y la vergüenza de los procedimientos policiales, siendo ellos personas honestas, por lo cual se sintieron agobiados ante tal situación.

Que todo ello, reviste un DAÑO MORAL que debe ser reparado, por lo cual demandó a los ciudadanos CHIA P.D.M. y G.A.M.P., para que paguen la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por daño moral al menor H.V. y, a su madre HADY PERINA VILLAVICENCIO ARVELO.

De la Contestación de la Demanda

La representación de los demandados, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos y trucos el derecho en que pretenden fundamentarse.

Negó que sus representados, hayan interpuesto denuncia formal ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la ciudad de Caracas, en contra de los menores anteriormente citados.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo los alegatos que se le haya causado daños a persona alguna, por la actitud de sus representados, negando especialmente que hayan difamado, calumniado o injuriado a la actora o, su representado de forma alguna.

Por otra parte, negó que sus representados, deban el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) a los actores, por cuanto es un monto exagerado, toda vez, que el daño moral no puede configurarse como una fuente de enriquecimiento, según lo previsto en el artículo 1.1.96 del Código Civil y, menos, sí no fueron llenados los supuestos contenidos en el mismo.

Por último desconoció e impugnó, todos y cada uno de los recaudos que acompañaron el escrito libelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

  1. Instrumento Poder conferido por la ciudadana HADY PERINA VILLAVICENCIO ARVELOA actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hijo H.V.V.A., a los abogados en ejercicio B.A.A.C., A.G.T., P.A.S.R. y M.M.O..

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la parte actora por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Cuatro (4) copias fotostáticas emitidas por el Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes.

    Documentos que no serán susceptibles de adquirir valor probatorio, por cuanto los mismos no arrojan ningún tipo de elemento de importancia relacionado directamente con la controversia, ya que el presente juicio, no se centra en las actividades que pudieran o no realizar las partes, toda vez, que los intereses culturales o el desarrollo de las artes, no implica ningún hecho que pudiera modificar la estructura de la controversia aquí tratada. Así se decide.

  3. Constancia de trabajo emitida por la empresa N.C.P., donde se afirma que la ciudadana HADY VILLAVICENCIO, se desempeñaba como EJECUTIVA DE PRODUCCIONES, de dicha empresa.

    Documento privado, el cual no será valorado por cuanto quien decide, no aprecia relación alguna entre la controversia aquí planteada y, el contenido de la misma, siendo evidentemente inconducentes la denotada prueba. Así se decide.

  4. Misivas enviadas por el ciudadano J.V.C.O., Presidente de la Junta Directiva del Country Club Barranquilla-Colombia, dirigidas al ciudadano G.S.G., Cónsul General de Colombia y, al ciudadano F.P. de la Peña, Embajador Colombiano en Venezuela, donde solicita sea tramitada la visa de trabajo para la ciudadana HADY VILLAVICENCIO.

    Documentos éstos, que no serán valorados por quien decide, ya que su contenido es impertinente, toda vez, que la relaciones laborales que pudiera o no tener la ciudadana HAGY VILLAVICENCIO, no representa punto relevante en la presente controversia y, así se decide.

  5. Boletín informativo del Country Club

  6. Certificación emitida por PRO DANZA BARRANQUILLA, donde se deja constancia de la participación de HADY VILLAVICENCIO, como profesora de Teoría del Folclor Afro-Cubano y Bailes de Salón Cubano, en la cuarta exposición de danza en fecha 24 al 30 de junio de 1995.

  7. Misiva envida por el ciudadano J.D.R., dirigida al canal de televisión VENEVISIÓN, donde agradece la organización y atenciones sobre el certamen Miss VENEZUELA 1995.

    Conjunto de documentos, lo cuales por su contenido, resultan irrelevante para el esclarecimiento de la presente controversia, por lo que no se les será otorgado valor probatorio, por ser los mismo, manifiestamente impertinentes. Así se decide.

  8. Cuatro (4) Constancias emitidas por el Sistema Nacional de Orquesta Juveniles e Infantiles de Venezuela.

    Documentos que no serán susceptibles de adquirir valor probatorio, por cuanto los mismos no arrojan ningún tipo de elemento de importancia relacionado directamente con la controversia, ya que el presente juicio, no se centra en las actividades que pudieran o no realizar las partes, toda vez, que los intereses culturales o el desarrollo de las artes, no implica ningún hecho que pudiera modificar la estructura de la controversia aquí tratada. Así se decide.

  9. Constancia de estudios emitida por el Colegio Ibero Americano.

    Documento privado emanado de un tercero no interviniente en el proceso, el cual no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio probatorio no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual, no puede otorgársele eficacia probatoria. Así se decide,

  10. Informe Psicológico emitido por la Doctora MARÏA E.C.I..

    Documento privado emanado de un tercero no interviniente en el proceso, el cual no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio probatorio no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual, no puede otorgársele eficacia probatoria. Así se decide,

  11. Documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar perteneciente a los ciudadanos G.A.M.P. Y CHIA P.D.M..

    Documento público por cuanto cumple con todos las formalidades de ley para ello por lo cual, a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil y dado que dicha propiedad, no forma parte del thema decidedum en la presente causa, no se valora, y así se decide.

  12. - Partida de Nacimiento de H.V.V..

    Documento público, que cumple con todos las formalidades de ley para ello por lo cual, a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil y en vista de que si bien la parte actora desconoció el mismo, pero sin formalizar la tacha de éste, se le otorga al presente documento plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código adjetivo, demostrándose la relación materno filial entre el menor para aquel entonces de H.V.V. y, la ciudadana HADY VILLAVICENCIO. Así se decide.

    Pruebas Testimoniales

  13. Testimonio de la ciudadana C.D.V.C.V., en el cual testificó lo siguiente:

    Primero: Diga la testigo si conoce a la señora HADY VILLAVICENCIO y a su hijo HAZZEL. Contesto: no son amigos míos, los conozco ahora por el alboroto que se armo en la Urbanización. SEGUNDO: Diga si también conoció en alguna oportunidad a los ciudadanos CHIA P.M. y G.A.M.. CONTESTO: a la señora chia una vez en la panadería arriba creo que en el kilómetro 21 estaba yo con una amiga en esa panadería y ella me la enseño que estaba involucrada en el problema que había en el junko y entonces ella me la enseño diciendo que era una de las personas que esta en el problema del robo de una casa de un muchachito que habían denunciado, entonces mi amiga me dice que volunta que la señora estaba comentando que ella no estaba segura que era el muchachito pero que ello lo iba a denunciar para que agarraran escarmiento una banda que había en el junko, esto me lo comento mi amiga, eso fue lo que me comento mi amiga y me sorprendí porque el problema era bastante grave, esta amiga mía es maestra y estaba en el junko porque estábamos terminando una tesis que estábamos haciendo. TERCERA: Diga la deponente si tuvo conocimiento alguna vez de que los esposos M.P. propagaban esa especie a la que se ha referido en la zona de su residencia y domicilio. CONTESTO: claro que sí eso se supo por todo el Junko, yo no vivía ahí y me entere, eso era la comidilla de la urbanización. CUARTO: Diga si pudo tener conocimiento de las consecuencias que esa actitud de los MEDIA PÉREZ tuvo en el menor HAZZEL VILLAVICENCIO. CONTESTO. Yo tengo entendido que el muchachito abandonó los estudios y estaba en tratamiento Psiquiátrico, creo que el niñito tocaba en una orquesta o algún instrumento y creo que también había abandonado la actividad, o estaba por abandonarla (…)

    En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si fue instruida sobre los hechos que ella ha referido lo ha tenido referidos de terceras personas. CONTESTO: Claro yo no vivía allí. SEGUNDO: Diga la testigo si fue instruida sobre los hechos o comentarios sobre los que esta deponiendo. CONTESTO: no, a mi me llamaron para decirme si quería declarar sobre lo que me había dicho una amiga mía en una panadería, supongo que mi amiga debía haberle comentado a alguien que estaba conmigo en ese momento, y de esa manera me están involucrando en esto. Yo no tengo interés ni amistad con ninguna de las partes. TERCERO: Diga la testigo por que afirma con tanta vehemencia que no es amiga ni tiene interés en este juicio si no se le ha preguntado. (…) CONTESTO: Al abogado preguntante anteriormente si yo fui instruida para venir a declarar está poniendo en tela de juicio mi palabra, es por esto que le aclaro que de cierta manera se esta dejando colar que yo tengo algo que ver en esto que no sea esto que estoy diciendo (…).

    Se observa en la declaración de la ciudadana C.D.V.C.V., que se trata de un testigo referencial, afirmación de esta Juzgadora, motivada por el estudio de la declaración y, según la cual se puede apreciar por ejemplo que, en la tercera pregunta el testigo responde: “(…) SEGUNDO: Diga si también conoció en alguna oportunidad a los ciudadanos CHIA P.M. y G.A.M.. CONTESTO: a la señora chia una vez en la panadería arriba creo que en el kilómetro 21 estaba yo con una amiga en esa panadería y ella me la enseño que estaba involucrada en el problema que había en el junko y entonces ella me la enseño diciendo que era una de las personas que esta en el problema del robo de una casa de un muchachito que habían denunciado, entonces mi amiga me dice que volunta que la señora estaba comentando que ella no estaba segura que era el muchachito pero que ello lo iba a denunciar para que agarraran escarmiento una banda que había en el junko, esto me lo comento mi amiga, eso fue lo que me comento mi amiga y me sorprendí porque el problema era bastante grave, esta amiga mía es maestra y estaba en el junko porque estábamos terminando una tesis que estábamos haciendo.. Luego, en la repreguntas de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el testigo respondió de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga la testigo si fue instruida sobre los hechos que ella ha referido lo ha tenido referidos de terceras personas. CONTESTO: Claro yo no vivía allí”

    Tratándose de una prueba testimonial, es necesario dejar claro que la esencia de esta prueba, es conocer aquella experiencia sensorial que tiene una persona de primera mano, respecto a una cosa. Se refiere a algo que conoce y ha sido capaz de percibir con sus sentidos, para luego recrearlo e ilustrar el entendimiento del Juzgador, respecto a los particulares del caso que se han planteado. En ese sentido, según nos indica Bello Tabares, en su obra, “el testigo de oídas o referencial, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, circunstancia esta importante al momento de analizar el valor probatorio de la declaración, pues no puede considerarse de igual categoría probatoria, a aquel sujeto que declara sobre lo que directamente ha percibido (…)”

    Así, tomando en consideración que este testigo ha sido promovido por la parte actora y, que de ella ha escuchado todo cuanto declaró, además de lo que pudo apreciarse con las repreguntas de la contraparte, estas testimoniales, no son valoradas por ser sus declaraciones meramente referenciales. Así se decide.

  14. Testimonio del ciudadano R.R.A..

    PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la señora HADY VILLAVICENCIO y a su hijo HAZZE. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo tuvo conocimiento alguna vez de una denuncia interpuesta ante el cuerpo técnico de la Policía Judicial contra el menor HAZZE VILLAVICENCIO mediante la cual la señora CHIA P.D.M. le imputaba la acción delictiva de robo en su residencia. CONTESTO. Bueno si en una oportunidad ella lo comentaba entre un grupo de vecinos de ella, donde yo me encontraba porque ese caso fue muy renombrado, eso fue lo que yo oí. TERCERO: Diga el testigo como supo que la dama que hacia dichos comentarios era la señora CHIA DE MEDIANDA. CONTESTO: bueno lo supe porque en esa oportunidad alguien que conoce de la honorabilidad de la familia VILLAVICENCIO le pregunto si ella estaba segura de la culpabilidad del niño, a lo cual ella responde, que ella no estaba segura porque ella no los había visto entrar ni salir de su casa en el momento del robo pero que como el niño y su compañerito estaban cerca del lugar ella los había denunciado para así asustar a una pandilla de jóvenes que se habían convertido en el azote del sector el Junko. CUARTA: Diga el testigo si recuerda las características físicas de la señora antes mencionada y de ser posible el lugar y cuando ocurrió eso. CONTESTO: las características inolvidables persona de mediana estatura, buena moza, pelo rojizo y hablaba con mucha vehemencia y por eso le dirigí la mirada, el sitio estaba yo tomando una merienda en la panadería JUNKO PAN después de haber realizado unos trabajos de plomería en el apartamento contiguo de la señora VILLAVICENCIO eso fue a mediados de enero del noventa y siete. CONCLUYO. En este estado los apoderados de la parte demandada ejercen el derecho de repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo quien cree que tiene la razón el presente juicio. CONTESTO: ahí le puedo decir que la familia VILLAVICENCIO tiene interés máximo por haber sido expuesto al desprecio publico, hasta el colegio creo que lo perdió, y sus relaciones circundantes. SEGUNDO: INSISTE EN LA PREGUNTA: eso lo decidirá el Juez, porque yo no puedo opinar sobre eso, no tengo arte ni parte en el asunto.

    El anterior testimonio será desestimado por cuanto se aprecia que el testigo dio su opinión sobre la presente causa de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo quien cree que tiene la razón el presente juicio. CONTESTO: ahí le puedo decir que la familia VILLAVICENCIO tiene interés máximo por haber sido expuesto al desprecio publico, hasta el colegio creo que lo perdió, y sus relaciones circundantes”, como puede observarse el citado ciudadano al rendir de su deposición, emitió un pronunciamiento a favor de la parte actora, por lo que tal opinión invalida tal testificación, lo que conlleva a este Juzgada a desestimar dicho medio probatorio, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

    De la demanda por Daño Moral

    La controversia del presente juicio esta circunscrita a la procedencia o no del pago indemnizatorio por parte de los codemandados ya ampliamente identificados para con la parte actora por concepto de daño moral derivado del actuar presunto malicioso e insidioso de los accionados.

    El daño moral se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

    Es necesario dejar establecido que para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    De lo anteriormente expuesto se deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este derive de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, éste se debe determinar y probar, para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna, ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el sólo hecho de ser humano, que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

    Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o, por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

    En este sentido, es menester analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, tratándose de una denuncia formulada, por la ciudadana CHIA P.D.M., de forma que se hace necesario determinar, sí formular una denuncia, contra una persona, puede considerarse de alguna manera un hecho ilícito.

    En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha diez (10) días de noviembre del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:

    “…Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).

    … Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar•Código Civil Venezolano")

    Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

    De conformidad con la anteriormente trascrita jurisprudencia, esta Juzgadora lo subsume con los planteamientos formulados por las partes en la presente causa, siendo que en el presente proceso, la parte actora atañe la comisión de un hecho ilícito a la parte demandada, alegando haber sufrido daños morales, en este sentido, se hace ineludible determinar, que para ser concebible la noción de daño moral, se requiere que sea probado el hecho ilícito que generó dicho daño, en la presente causa, se tiene que, no hay hecho ilícito perpetrado y probado en las actas que conforman la presente causa, en cuanto a que dicha acción en sí, no puede considerarse como un hecho ilícito, siendo que, por el sólo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, ni que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Y siendo la comprobación del hecho ilícito, el eje generador del daño moral alegado por la parte actora, es por lo que, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HADY VILLAVICENCIO ARVELO en representación de su hijo menor H.V.V. en contra de los ciudadanos CHIA P.D.M. y G.A.M.P., conyugues entre si, por DAÑO MORAL.

    En razón de la decisión anterior se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO, ACC.

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

    EL SECRETARIO, ACC.

    RHAZES I. GUANCHE M.

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