Decisión nº Nº346-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000933

ASUNTO : VP02-R-2009-000933

DECISIÓN Nº 346-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 810-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se ordenó Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana L.M.G.R., por la comisión del delito de LESIONES LEVES CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L. y J.L..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se ordenó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha generado a la ciudadana L.G., un gravamen irreparable, ya que a su juicio al inicio del asunto penal hubo violación del debido proceso al no realizarse el acto de imputación fiscal, aunado al hecho que en la audiencia preliminar debió verificarse la prescripción de la acción penal y decretarse la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento del asunto penal, conforme el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 eiusdem.

    Así las cosas, la recurrente alega que de conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 448 eiusdem, denuncia la violación antes señalada, pues dado que el Ministerio Publico es el protagonista de la acción penal según lo contemplado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizar el equilibrio procesal, en todas sus fases, aun más en la fase preparatoria al juicio oral y público, ordenando dar inicio a la misma oportunamente y sean practicadas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del hecho, destacando que el supuesto imputado (a) debe conocer desde el inicio el hecho por el cual se le investiga.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, menciona la profesional del derecho que tal como lo estipula el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este sentido, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    En primer lugar, desarrolla la recurrente la denuncia relacionada con la falta de imputación formal, alegando que, resulta asombroso que la Representación Fiscal citó a su defendida L.G., para que compareciera por ante ese Despacho Fiscal, el día 12-04-07, a las 09:00 de la mañana, debiendo ser acompañada por su abogado de confianza o en su defecto un Defensor Público, resaltando que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación e inmediatamente debió una vez iniciada la investigación comunicárselo al supuesto investigado, tal como lo asevera el contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, señala que, es de percatarse que se ha infringido, por parte del que debe ser garante en todo el sentido de la palabra, haberle dado nuestro ordenamiento jurídico el papel protagónico de la acción penal. Es por ello que la fase previa al proceso penal no se ha realizado en la presente causa penal.

    En ese orden de ideas, menciona la apelante que dicha violación del debido proceso, fue denunciado posteriormente por la Defensa Publica -cuando fue revocada la defensa privada- en el escrito de contestación al acto conclusivo de acusación interpuesto en fecha 26.03.09, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo alegatos de la Defensa que debió resolver la jueza lo cual sí constituye un grave error de procedimiento atribuible al Fiscal del Ministerio Público para ese entonces, y en ningún caso a su defendida, siendo esto violatorio al debido proceso. Por lo que la Defensa alega que, esta omisión lesiona los derechos de su representada y en consecuencia, la Jueza que dictó tal decisión en esa oportunidad dictaminó en disonancia tanto con la norma como con el espíritu de la Ley decretando el procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al ordinal 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces.

    Como segundo particular, alega la Defensa que es de hacer notar que la ciudadana L.G., en su exposición de inicio en la audiencia de presentación de imputados, manifestó que encontrándose en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., sin ninguna otra explicación fue conducida en calidad de detenida hasta el Tribunal de Control en referencia, por el Ciudadano Fiscal, violando así normas de rango constitucional y procedimental, por lo que trayendo a colación jurisprudencia del M.T. de la República, tales como la N° 059 de fecha 14.03.06 Sala de Casación Penal, relacionado a que todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación, y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es ser asistido en los acto iniciales de la investigación por un defensor que designe o bien por un defensor público.

    En ese orden de ideas, la apelante refiere también la Sentencia No.480, de fecha 16-11-06 de la Sala de Casación Penal, y la No. 1236, de fecha 21.06.06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que el Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor para realizar el acto formal de imputación a los fines de efectuar previamente la juramentación, por lo que se encuentra viciado, -según esta sentencia- de nulidad absoluta, el acto de imputación o acusación presentada, sin que los imputados hayan nombrado defensor y rendido declaración en fase de investigación -como es este caso. Y conociendo también el contenido de la Decisión N° 089, de fecha 11.04.07, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Como tercer punto, denuncia la Defensa que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza admitió la acusación en contra de su defendida L.G., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal- donde se establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y realizando una operación matemática se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Vigente, donde refiere que la acción penal prescribe por un año, si el delito merece sólo arresto por un tiempo de uno (1) a seis (6) meses, siendo que, de la sumatoria de los dos límites correspondiente al artículo 416 de la ley penal sustantiva, da como resultado nueve (9) meses, y el término medio sería de cuatro (4) meses y quince (15) días, esto al aplicarse el contenido del articulo 37 eiusdem, dando como resultado final la prescripción de la acción penal, ya que no excede de seis (6) meses, estando amparado en lo estipulado en el numeral 6 del artículo 108 del Código penal.

    De todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho era decretar la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, y consecuencialmente decretar a su defendida L.G., el sobreseimiento de la causa a su favor, ya que nunca fue dictado en su contra orden de aprehensión, más sí para el resto de los encausados por no acudir respetuosamente a las diversas notificaciones que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, para la celebración efectiva de la audiencia preliminar y no otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, esto si no hubiera antes violación del debido proceso al no cumplirse con la imputación debidamente, conforme lo indica el articulo 44. 1 Constitucional.

    En ese sentido, considera importante referir la Defensa, el contenido de la Sentencia N° 32, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0648, de fecha 16-03-01, que dice: “los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”. Como también recalcar la Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C99-129 de fecha 18/02/2000: “No puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tendrá ningún valor probatorio”

    PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar y consecuencialmente revoque la decisión recurrida, por violación al debido proceso, garantía esta constitucional y procedimental, y ordene retrotraer el proceso hasta donde sea restablecido el derecho y garantía violado prescindiendo de los vicios aquí señalados, guardando el respeto a las garantías constitucionales y legales que acompañan a las partes intervinientes en la misma, al momento de iniciar una investigación, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 810-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se ordenó Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana L.M.G.R., por la comisión del delito de LESIONES LEVES CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.L. y J.L..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    La recurrente explana en su recurso de apelación tres denuncias, la primera de ellas, versa sobre la falta de imputación fiscal a la ciudadana L.G., por cuanto alega que fue tomada entrevista a la misma por el Ministerio Público, sin su Defensor y se inició la investigación sin notificarle de ello; en segundo lugar, la violación de normas constitucionales y procedimentales al haberse conducido a la ciudadana L.G. en calidad de detenida hasta el Tribunal de Control para su presentación; y en tercer lugar que la Jueza a quo, no revisó incidencias en la causa, como lo es la prescripción de la acción penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado al estudiar las denuncias realizadas por la impugnante considera lógico revisar en primer término, la tercera denuncia por cuanto la misma puede dar por terminado el proceso, y su declaratoria con lugar haría inoficioso la resolución de las demás denuncias.

    Así las cosas tenemos que, en relación al significado de la prescripción en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

    “La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.

    Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala:

    “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

    En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere:

    La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos

    . (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688) (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 747, fecha 21-12-07)

    Visto lo anterior, es preciso considerar que la extinción de la acción penal, por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de orientar (Ministerio Público), controlar y decidir (jueces) sobre los actos del proceso penal acusatorio, por lo que la prescripción viene a ser una garantía procesal que evita que perdure el retraso del juicio, sancionando a su vez al estado, con la pérdida de su capacidad punitiva para perseguir y castigar los delitos.

    En primer lugar, considera este Sala señalar que la prescripción de la acción penal puede ser de dos tipos, ordinaria o extraordinaria, ésta última también denominada judicial, especial o procesal, en ese orden la Sala Constitucional en Sentencia No. 299, de fecha 29-02-08, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica en relación a la prescripción de la acción penal lo siguiente:

    Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

    En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

    Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- .

    Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    Mientras que la Sala de Casación Penal, por su parte ha reiterado lo siguiente:

    La prescripción de la acción obra de pleno derecho y sólo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones, por lo que puede ser alegada por el imputado y declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

    Por tanto, la naturaleza de la institución de la prescripción es de orden público, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8, artículo 48) otorga al imputado la posibilidad de renunciar a ella, pues se establece en interés social ya que es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.

    (Sentencia No. 652, Fecha 21-12-08) (Negrillas y subrayado nuestro).

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que la prescripción judicial ó extinción de la acción penal, como causal de sobreseimiento, se verifica de acuerdo a los actos interruptores del lapso previstos en el artículo 108 del Código Penal, los cuales son: la Sentencia Condenatoria, Auto de proceder o admisión de denuncia, acusación, auto de detención o sometimiento a juicio, requisitoria que se libre contra el reo, auto de detención o citación para rendir declaración, y demás autos que le prosigan (Mientras que el proceso se encuentre vivo, es decir, la prescripción se va interrumpiendo de forma sucesiva), así pues, de acuerdo a las actuaciones procesales anteriormente señaladas, se observa que en relación a la prescripción ordinaria el lapso se ha interrumpido de manera sucesiva por cuanto en la misma el proceso se encuentra en pleno desarrollo. Aunado a ello en la misma, se interpuso en las oportunidades legales, la correspondiente acusación y se ha continuado su prosecución de acuerdo a la fase del proceso en desarrollo.

    De las actuaciones anteriores, se desprende que se interrumpió la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Penal establece que “...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.

    Por otra parte, en relación a la prescripción extraordinaria, se observa que a diferencia de la prescripción ordinaria, ésta no admite interrupciones por la realización de acto procesal alguno, y de acuerdo al artículo 110 del Código Penal el lapso de tiempo para que opere la misma, es cincuenta por ciento (50%) mayor que el necesario para la prescripción ordinaria, siempre que no sea culpa del reo.

    En este sentido es menester traer a colación lo expresado en la Sentencia No. 29, de fecha 29-01-09, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual expresa:

    Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y advierte una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342 del 12/12/2002 y 19/12/2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y al respecto, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    Con relación a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en los artículos 108 y 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

    En sentido, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia de la parte recurrente de haber operado la prescripción judicial, y cumpliendo con la labor jurisdiccional por tratarse la prescripción de orden público, criterio éste discutible al señalarse que el encausado puede renunciar a la prescripción, lo cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una excepción a dicha circunstancia.

    Hechas las consideraciones anteriores, es pertinente explanar el cálculo de la prescripción judicial, (también denominada especial, extraordinaria o procesal), a los fines de verificar de manera certera si la misma operó o no en el presente asunto penal, de la siguiente manera: La presente causa se prosigue por el delito de LESIONES LEVES CON LAS CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, en ese sentido la misma se calcula a partir del término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

    En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal” . (Sentencia No. 700, de fecha 15-12-2008). En el orden de los razonamientos que se han venido explanando, el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de meses de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (4) meses y quince (15) días.

    Visto el término medio de la pena del delito en cuestión, se debe citar el artículo 108 del Código Sustantivo, que consiste en el próximo paso del cálculo de la extinción de la prescripción, y en lo que nos concierne dice así:

    Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    (…)

    6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

    En consecuencia, en el presente caso opera la prescripción ordinaria en el transcurrir de un (1) año desde la fecha en que ocurrieron los hechos, según se ha reiterado por la jurisprudencia, siendo que anteriormente se computaba a partir del inicio del proceso como tal. Por su parte el artículo 110 del Código Penal establece en su primer aparte que: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal”. Por lo que al aplicar la mencionada disposición legal, el tiempo a aplicar es de un (1) año y seis (6) meses a partir de la fecha en que se consumó el hecho, el cual se produjo en fecha 19 de Noviembre de 2006, tiempo éste que al adicionar un año y medio, resulta como fecha en la cual se extinguió la prescripción el día 19 de Mayo de 2008.

    Así pues, de la relación efectuada por esta Sala de los actos procesales efectuados y diferidos en la causa desde el inicio del proceso hasta la fecha en que fue remitida la causa a este Tribunal de Alzada, se evidencia que en la misma existe retardo procesal, pero no imputable a la ciudadana L.M.G.R., ni a su Defensa, pues sólo faltó a un acto, al que además inasistieron todas las partes, y en otra oportunidad faltó su Defensa, por lo que revocó a esta, nombrando un Defensor Público.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada verificó que efectivamente operó la prescripción judicial o la extinción de la prescripción, sin que pueda ser atribuido el retardo a la imputada o a su Defensa, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Asimismo, declara Extinguida, por Prescripción, la acción para perseguir el delito de LESIONES LEVES CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra de la ciudadana L.M.G.R., con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

    Vista la declaratoria con lugar de la tercera denuncia, este Tribunal considera inoficioso entrar a resolver la primera y segunda denuncia interpuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN para perseguir el delito de LESIONES LEVES CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal; TERCERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de la ciudadana L.M.G.R., con apoyo en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y SOBRESEIDA LA CAUSA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 346-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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