Decisión nº 161-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION N° 161-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., en contra de la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.F.G.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:

    Advierte esta Sala que la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto tal y como se evidencia de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que dicho auto impugnado fue dictado en fecha 11 de marzo de 2008, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-03-08, según consta del sello colocado en la parte superior derecha del folio 15 del escrito incurso en la presente causa, así como del cómputo de audiencias que corre inserto en los folios 26 y 27. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:

    Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..5.- las que causan un gravamen irreparable…”.

    En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa de la Jueza a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las actas policiales, por cuanto la actuación policial inobservó normas y garantías procesales de orden público, que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, mediante el cual nadie puede ser detenido arrestado o privado de su libertad sin orden judicial, a menos que la situación se encuentre dentro de alguno de los supuestos que consagra el artículo 44 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a juicio de la defensa la detención fue arbitraria, ilegal e inconstitucional, pues de las actas se evidencia que su defendido no fue detenido en flagrancia ni con una orden de aprehensión, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 11-03-08, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa en los siguientes términos:

    ... Por lo que se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a las actuaciones por cuanto de las actas se desprende que la detención del supramencionado imputado fue practicada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

    . (folio 12).

    En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión negó la nulidad, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, con respecto a ese particular denunciado, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.

    De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

    Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante con respecto a la nulidad solicitada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, por otra parte la defensa apela como se dijo anteriormente con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Alzada, atendiendo a los principios y garantías constitucionales referidos a que la libertad individual es inviolable en todo estado y grado del proceso, admite el presente recurso de apelación a los fines de analizar si fueron valorados correctamente por la Juez de Instancia los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ejusdem. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., en contra de la decisión N° 196-08, dictada en fecha 11 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 473 del Código Penal, en relación a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE con respecto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja expresa constancia que esta Alzada acoge el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 161-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa N° 3Aa-4030-08.-

    LRG/nc*.-

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