Decisión nº Nº220-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000822

ASUNTO : VP02-R-2010-000822

DECISIÓN N° 220-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.G.C., en contra de la Decisión N° 1093-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.G.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la defensa que, de las actas que integran la causa, se evidencia que no existe informe médico que permita acreditar por parte del imputado el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana L.B., lo cual fue alegado en el acto de audiencia de presentación, señalando que, sobre el delito de Violencia Psicológica no se precisó el grado de trastorno que pueda repercutir en al conducta de la víctima, así como no existe informe médico que estime la acreditación de los elementos de convicción, no obstante se decretó la medida cautelar. En tal sentido, c.S. N° 2866, dictada en fecha 29-09-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al estado de libertad.

    Esgrime además que, el Jurisdicente no observó que el imputado tenía arraigo en el país, puesto que tiene asentado su trabajo y familia en la región desde hace varios años, denunciando que su defendido se encuentra recluido en el Departamento Policial de Rosario, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte aduce que, en la decisión recurrida, se le otorgó a su defendido un trato desigual, en relación a otros casos por los mismos tipos penales, sin informes médicos y las partes son extranjeros, por lo que en su criterio, no se ajustaba la imposición de la fianza. Al respecto, cita el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los tratamientos diferentes en cuanto al principio de igualdad se refiere.

    Aduce a la par que, el Ministerio Público está obligado a velar por los derechos de las víctimas, así como facilitarle al imputado las actuaciones que le favorezcan, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita la Sentencia N° 1927, dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente solicita que se revoque la decisión recurrida y se otorgue la libertad inmediata al imputado.

    En la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1093-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.G.C., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la defensa que, de las actas que integran la causa, se evidencia que no existe informe médico que permita acreditar por parte del imputado el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana L.B., lo cual fue alegado en el acto de audiencia de presentación, señalando que, sobre el delito de Violencia Psicológica no se precisó el grado de trastorno que pueda repercutir en al conducta de la víctima, así como no existe informe médico que estime la acreditación de los elementos de convicción, no obstante se decretó medida cautelar.

    Al respecto, esta Alzada estima necesario señalar que, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que, el Jurisdicente para dictar el respectivo decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, arguyó que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y merece pena privativa de libertad, lo cual se desprendía del contenido del acta policial, donde se evidenciaba que la presente causa se inició, por denuncia verbal ante el Departamento de la Guardia Nacional, de Machiques de Perijá del estado Zulia, por la ciudadana L.B..

    Igualmente del fallo se observa que, el imputado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, en fecha 22-08-10, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., cuando los funcionario recibieron llamada telefónica, donde le informan que, un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a su esposa, dirigiéndose los mismos a verificar tal situación, y al llegar al lugar corroboraron la información, fungiendo como testigo del hecho la ciudadana Y.C..

    Si bien, durante la exposición rendida por la defensa, la misma expuso que, no se encontraba agregada a las actas, una constancia médica o algún otro informe que indicara las lesiones que presuntamente el imputado le ocasionó a la víctima, así como tampoco un informe psicológico y/o psiquiátrica, que refleje problemas emocionales o mentales, resultaba desproporcional la medida solicitada por el Ministerio Público, la cual en efecto, fue la decretada por el Jurisdicente; es necesario señalar que en el caso concreto, la aprehensión del imputado fue realizada en forma flagrante, donde por las circunstancias que rodean esta forma de detención, los elementos de convicción relativos a los informes médicos, denunciados por la defensa como inexistentes, no son recabados al momento.

    Ahora bien, sobre la aprehensión en flagrancia, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, es oportuno citar la Sentencia N° 272, Dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:

    …..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).

    Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.

    La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

    En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima

    (Negrillas de esta Sala).

    Se colige de lo antes transcrito que, en los delitos de género, la flagrancia se establece por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor, causalidad que deberá demostrarse o desvirtuarse durante el proceso, por lo cual el hecho de no contar el Ministerio Público, para el momento de la audiencia de presentación del imputado ante el Juez en Funciones de Control, con los exámenes médicos como lo señala la defensa, no hace que la medida cautelar decretada sea desproporcional. Por lo que, esta Alzada determina que no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación, por lo cual, se declara Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

    Esgrime por otra parte la defensa que, el Jurisdicente no observó que el imputado tenía arraigo en el país, puesto que tiene asentado su trabajo y familia en la región desde hace varios años. Sobre tal alegato, esta Sala evidencia de la decisión apelada, que se estableció “…en la presente causa que (sic) se evidencia suficiente arraigo de los ciudadanos (sic) hoy imputado. Debiendo el representante Fiscal desplegar en la fase preparatoria una investigación exhaustiva y minuciosa d los fines de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad” (folio 16), de lo expuesto por el Juez en Funciones de Control, se determina que sí se verificó, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.G.C., el tercer presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado en el artículo 251 ejusdem, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, el cual en criterio de la doctrina “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

    De lo anterior, observa esta Sala que hubo un análisis por parte del Juez a quo, al presupuesto referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia, ante el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de la instancia, sobre el peligro de fuga en el caso concreto, se determina que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte aduce la apelante que, en la decisión recurrida, se le otorgó a su defendido un trato desigual, en relación a otros casos por los mismos tipos penales, sin informes médicos y las partes son extranjeros, por lo que en su criterio, no se ajustaba la imposición de la fianza. Ante tal denuncia, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 21 Constitucional que prevé el derecho a la igualdad, en los siguientes términos:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    .

    Al comentar dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 737, dictada en fecha 13-07-10, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó que:

    “El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades. Ello lo evidencia la sentencia n.° 190 de 28 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), que recoge algunos precedentes y se pronunció en el siguiente sentido:

    La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso: M.B.) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

    Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”. (…omissis…).

    Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social. (…omissis…).

    Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:

    1. El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

    La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

    En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552)”.

    De lo anterior se precisa que, el legislador preceptuó en el artículo 21 Constitucional, el derecho a la igualdad y a no la no discriminación, esto es, a no ser discriminado por cualquier factor que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en similares situaciones de hecho.

    Ahora bien, en el p.p. venezolano, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, allí radica la igualdad ante la ley, no obstante es menester resaltar que, para determinar el decreto de tales medidas, deben estudiarse las circunstancias que rodean cada caso en concreto, sin que ello pueda entenderse como trato desigual, como lo refiere la defensa, en virtud de la imposición de la medida cautelar de fianza, decretada al ciudadano M.G.C., conforme al artículo 256.8 del texto adjetivo penal, siendo que el Jurisdicente declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en la audiencia de presentación, en cuanto al decreto de otra medida cautelar sustitutiva, argumentado el Juez a quo que la misma no procedía “…en virtud de la continuidad de la violencia” (folio 17).

    Por ello, no se puede exigir a los Jueces Penales, realizar iguales pronunciamientos en todos los casos, donde a los imputados se les atribuyen iguales tipos penales. En consecuencia, esta Sala determina que no se vulneró el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 Constitucional. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.G.C., y por vía de consecuencia confirma la Decisión N° 1093-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.G.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1093-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 220-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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