Decisión nº Sent.Int.N°185-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000128. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 185/2013.

ASUNTO ANTIGUO: 1.938.

En fecha nueve (09) de Junio de 2000, el ciudadano C.E.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 193.415, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “COMUNIDAD HATO EL CARDONAL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09000332-0, asistido por las ciudadanas L.G. y R.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.176.922 y 9.239.456 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.615 y 35.168 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-175 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° GRA-410-281 de fecha once (11) de Abril de 1996, a su vez confirmatoria de la Planilla de Liquidación Nº 05-01-1-01-003386 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1992, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1991, por monto de Bs. 784.056,91 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 784,06 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintiséis (26) de Abril de 2002 bajo el Nº 1.938, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000128, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (09) de Octubre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el seis (06) de Noviembre de 2002, se dejo constancia mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002, que la ciudadana N.J.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.980.763 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.479, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos mas anexos marcados con las letras “A”, B”, C”, “D”, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, referidas al mérito favorable de autos y documentales.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el siete (07) de Abril de 2003, compareciendo tanto la mencionada apoderada judicial de recurrente quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles; y el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien consignó copia simple del poder que acredita su representación así como conclusiones escritas en diez (10) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa vista para sentencia el dos (02) de Mayo de 2003, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2003.

Posteriormente en de fecha catorce (14) de Mayo de 2013 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMUNIDAD HATO EL CARDONAL”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el dos (02) de Mayo de 2003, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el ciudadano L.O.V.A., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “EL DÍA 03 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO Y SIENDO LAS NUEVE Y CUARENTA Y SEIS DE LA MAÑANA HICE ENTREGA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN COMISIONADA PARA LA RECURRENTE COMUNIDAD EL HATO C.A., A LA CIUDADANA E.M. (sic), Y A QUIEN LOCALICE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACION (sic) MERIDA (sic) QUINTA LOS OROZCOS CARRERA 2 Nº 2-41, EN ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, SEGUIDAMENTE ME RECIBIÓ Y ME FIRMO (sic) LA COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN”; y venciendo el término de distancia el día Miércoles catorce (14) de Agosto de 2013, se inicio el Lunes dieciséis (16) de Septiembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veinticinco (25) de Octubre de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha nueve (09) de Junio de 2000, por el ciudadano C.E.O.B., antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “COMUNIDAD HATO EL CARDONAL”, asistido por las ciudadanas L.G. y R.E.B., igualmente ya identificadas, contra la Resolución N° HGJT-A-175 de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° GRA-410-281 de fecha once (11) de Abril de 1996, a su vez confirmatoria de la Planilla de Liquidación Nº 05-01-1-01-003386 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1992, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1991, por monto de Bs. 784.056,91 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 784,06 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde.-----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000128.

ASUNTO ANTIGUO: 1.938.

GAFR/Cea.

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