Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Julio de 2007

CAUSA N° 1C- 8.421-06

Recibido como fue escrito de solicitud de la defensa, Dr. J.Á.H. donde solicita sea desglosado de las actuaciones que comprenden la causa N° 1C-8421-06, los escritos presentados en primer lugar, el poder Apud Acta otorgado a la Abogada D.G. por parte del Abogado G.G.K., y la posterior acusación particular propia introducida por la misma en contra de sus defendidos E.P. y MANUEL ROJAS NIEVES, y que le sean devueltas, ya que es un tercero extraño en la causa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 20 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, precalificando el Ministerio Público a los mismos, Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el Artículo 8, en relación con el Artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO

En fecha 23 de Junio de 2006, el abogado G.G.K., actuando en representación de C.A INVEGA, introduce ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud para que sean agregados como medios probatorios: 1) Copia Simple de Instrumento Poder que acredita su cualidad y 2) Copia Simple y su original para confrontación y devolución del Padrón de Hierro, que acredita la cualidad sobre los semovientes incriminados.

TERCERO

En fecha 09 de Febrero de 2007, la representación fiscal, emite su correspondiente acto conclusivo, esto es, la acusación en contra de los Ciudadanos E.A.P. y M.A.R. NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.977.650 y 21.316.80 respectivamente, por encontrarlos autores y responsables de la comisión del delito a de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del Hato El Frío.

CUARTO

En fecha 21 de Febrero de 2007, el abogado G.G.K., introduce escrito por ante el Area de Alguacilazgo, en donde se adhiere en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A INVEGA), a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

QUINTO

En fecha 01 de Marzo de 2007, el abogado defensor, J.Á.H., introduce escrito donde solicita como pronunciamiento previo de este Tribunal, “…en relación a la cualidad procesal del abogado G.R.G.K., pues el instrumento poder que presenta en la causa es de los conocidos como Poder General y no de los poderes especiales que requiere el legislador penal para el ejercicio de la acción en materia penal…” “A tal efecto traigo como marco legal para aclarar este punto la disposición contenida en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere de manera expresa que el poder penal debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación así como el hecho punible de que se trata, cuestión no satisfecha por el poder general que ha sido presentado por el profesional del derecho…”

SEXTO

Ahora bien, luego de varios diferimientos de la Audiencia Preliminar fijada, en fecha 23 de Abril de 2007, se recibe por ante este Tribunal escrito de solicitud de proposición de estipulaciones probatorias, por la abogada D.D.V.R.B., actuando en su carácter de representante de la víctima Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), carácter que acreditó mediante la consignación de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 15 de marzo de 2007, por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nº 01, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones de esa oficina y que anexó marcado con la letra “A”, donde entre otras cosas señala el referido lo siguiente: “…Alexander Degwitz Maldonado,……”, “…actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA)…” “…confiero Poder Especial Penal, pero amplio y bastante cuento en derecho se requiere a la abogada en ejercicio D.D.V.R.B.,…” “…actúe en cualquier solicitud o tramitación por ante los Tribunales del Estado Apure y Barinas; Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Barinas y/o ante cualquier organismo público administrativo, judicial, policial o de tránsito de la República, a los de seguir causa signada con el alfanumérico 1C-8421-06 y cuyos imputados se le conoce con E.A.P.H.,…” y M.A.R. Nieves…” “…Pudiendo sustituir el presente poder, con reserva de su ejercicio en abogados de confianza, para que se lleve a cabo el presente mandato…”.

SEPTIMO

Es así, como en fecha 15 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, decidiendo como punto previo con lugar, la solicitud interpuesta por el Abogado defensor, la ineficacia del poder mediante el cual el abogado G.R.G.K. ha tratado de representar a la víctima C.A. INVEGA, a tenor de lo establecido en los Artículos 304 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según nuestra norma penal adjetiva, para representar a la víctima se requiere de Poder Especial, dejando constancia que se tendrá como apoderada de la víctima, sólo a la Abogada D. delV.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.251.007, pues se evidenció del instrumento poder consignado con posterioridad, que se trata de un poder especial otorgado por el presidente de la compañía, quien es víctima en la presente causa, donde se señala en forma particular todos los datos de identificación de la causa, la identificación plenas de los imputados de autos, el delito por el cual se les acusa, cumpliendo así con las formalidades establecidas en los Artículos 304 y 415 ejusdem.

OCTAVO

En fecha 14 de Junio de 2007, comparece el abogado G.G.K., actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA, presentó por ante este Tribunal Poder Apud Acta, en donde sustituye el poder que le confiriera la mencionada sociedad mercantil, a la abogada en ejercicio D.G., para que actúe en nombre y representación de la misma, específicamente en la presente causa.

NOVENO

Ahora bien, al respecto, advierte quien aquí decide, que habiéndose decretado la ineficacia del poder otorgado al ciudadano G.G.K. y teniéndose como apoderada de la víctima a la abogada D.D.V.R.B., puesto que la víctima en fecha posterior al poder otorgado al Abogado G.G.K. si le otorgó Poder Especial, para representarlos en la presente causa, decisión ésta que quedó firme, puesto que no fueron ejercidos los medios de impugnabilidad objetiva establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene facultad el abogado que sustituye el poder, ya que fue decretada la ineficacia del mismo, específicamente en la causa que nos ocupa, cesando así su representación a tenor de lo establecido en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y que señala: “La representación de los apoderados sustitutos cesa: …. Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario”. En este caso, no se hizo constar lo contrario en el poder especial otorgado a la Abogada D.D.V.R.B. cuando señala textualmente lo siguiente: “…pudiendo sustituir el presente poder, con reserva de su ejercicio en abogado de confianza, para que se lleve a cabo el presente mandato…”; quien en tal caso, debió ser la abogada D. delV.R.B., la que sustituyera el poder especial otorgado por la víctima y no el abogado G.G.K., quien en definitiva no tiene cualidad para ejercer la pretendida representación de la víctima en la presente causa. En consecuencia, se tiene como ineficaz la pretendida representación de la víctima, mediante sustitución en poder apud acta a la abogada en ejercicio D.G., por no tener el abogado G.G.K. cualidad para representar a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud hecha por el abogado defensor J.A.H., de considerar a la Abogada en ejercicio D.G., extraña a la causa, por no tener cualidad para actuar en la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el particular anterior, se declara ineficaz el poder apud acta otorgado por el Abogado G.G.K., por no tener la cualidad requerida, puesto que cesó su representación como apoderado sustituto, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 165, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Abogada en ejercicio D.G.. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

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