Decisión nº 1520 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1997-000037.- SENTENCIA N° 1520.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1030.-

VISTOS

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 05 de mayo de 1997, los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ ACOSTA e I.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862 y 11.409.607 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HATO GARZAS, C.A.”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 140-A Segundo; y posteriormente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 1985, bajo el Nº 37, Tomo Adicional, interpusieron formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-96-208, de fecha 14 de abril de 1997, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 20 de julio de 1993, y confirmó en consecuencia el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-82-0082, de fecha 06 de abril de 1993, correspondiente a al período fiscal del 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, emitida por la extinta Administración de Hacienda Región Los Andes, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por un monto total de Bs. 1.226.330,03 equivalente actualmente Bs.F. 1.226,33 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, por concepto de ajuste en materia de Impuesto sobre la Renta.

Por auto de fecha 20 de mayo de 1997, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 691, actual Asunto Nº AF41-U-1997-000037, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Igualmente se ordenó oficiar al mencionado Gerente, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; siendo librado al efecto el Oficio N° 4.768, de esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 39, 40 y 41 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 08 de agosto de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 13 de agosto de 1997, se abrió la causa a pruebas.

El 18 de diciembre de 1997, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 08 de enero de 2001, se recibió Oficio Nº HGJT-J-97-3408, de fecha 10 de noviembre de 1997, mediante el cual la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, remitió expediente administrativo, contentivo del acto administrativo impugnado.

El 02 de febrero de 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron la ciudadana B.L.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127 y los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ ACOSTA e I.A.R., plenamente identificados, la primera, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, y los segundos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron diligencias a los fines de consignar sus correspondientes escritos de informes, el primero, constante de quince (15) folios útiles, y el segundo, constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1998, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2001, la ciudadana I.J.A.R., ya identificada solicitó sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “HATO GARZAS, C.A.” no ha instado nuevamente el proceso, siendo su última actuación procesal hace mas nueve (09) años, a saber, cuando en fecha 28 de septiembre de 2001, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 02 de febrero de 1998; y la última actuación de la parte recurrente se produjo cuando en fecha 28 de septiembre de 2001, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “HATO GARZAS, C.A.”, contra la Resolución N° HGJT-96-208, de fecha 14 de abril de 1997, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 20 de julio de 1993, y confirmó en consecuencia el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-82-0082, de fecha 06 de abril de 1993, correspondiente a al período fiscal del 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, emitida por la extinta Administración de Hacienda Región Los Andes, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por un monto total de Bs.F. 1.226,33, por concepto de ajuste en materia de Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1997-000037.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1030.-

JSA/fjeg/dgo.-

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