Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000023

PARTE DEMANDANTE: M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798, actuando con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HATO MERECURE, propiedad de la Productora Hernández S.A, “PROHESA” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1954, bajo el Nº 07, tomo 1-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. L.E.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.162, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana M.C.L. contra el Hato Merecure propiedad de la Productora Hernández “PROHESA”, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR LA DEMANDA y PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.902, contra la PRODUCTORA HERÁNDEZ, S.A, “PROHESA”.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el abogado L.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha cinco (05) de agosto 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día lunes cinco (05) de agosto de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Ratifico el escrito de apelación de fecha 29 de julio de 2009, por el motivo a que esta representación no pudo estar presente y haber operado la confesión ficta en la presente causa, es por causas que efectivamente reposan en el escrito de apelación y aunado a que los documentos consignados son suscritos por un tercero los mismos van a ser ratificados por el galeno que me atendió, esta representación tenía conocimiento de la fecha de la audiencia y por causas no imputables no pude estar presente y considero por todas las razones de hecho y de derecho sean escuchados por este honorable Tribunal en virtud de lo consagrado por el legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nadie puede ser condenado sin ser condenado sin ser oído, es por lo que pido se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia…”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al apoderado especial de la parte demandante quien expuso: “A todo evento ciudadano Juez, esta representación tiene varias observaciones en cuanto al reposo, que no tiene hora, posteriormente la galeno alega que es una referencia para ir a un especialista, el ciudadano se presentó en la sede del Tribunal el mismo día de la audiencia a las 11:00 a.m. y el área de alguacilazgo puede dar fe y se reunió con el ciudadano Juez y conmigo y en ningún momento manifestó que estaba enfermo y debió consignar por lo menos el mismo día ese reposo para así suspender el acto en virtud de entender la parte humana y dejar sin efecto el acta…”.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente, hizo uso del derecho a réplica y expuso, “Haciendo uso del derecho a réplica otorgado, el colega ha manifestado la situación de hecho antes esgrimida y como quiera que sea que la intención tomando en cuenta las pretensiones de la demandante de mi representado era hacer efectivo el pago, y como apoderado de mi representada cumplo instrucciones de “PROHESA” y en el momento de la misma no tenía la condición para hacer el ofrecimiento, en mi condición de apoderado, ya que de los archivos revisados no se pudo evidenciar que era trabajadora de la empresa, pido al Tribunal suspenda la audiencia para llegar a un acuerdo y hacer el eventual pago de la pretensión..”.

Inmediatamente el apoderado especial de la parte demandante, hizo uso del derecho a contrarréplica y expuso, “Ha sido siempre el lineamiento que tenemos y la disposición de la Inspectoría buscar que al trabajador se le solucione su problema inmediato como son sus prestaciones sociales, por lo tanto no pudiera menos que estar de acuerdo”.

Expuestos los alegatos de las partes, y en virtud de la solicitud hecha para llegar a un posible acuerdo de pago, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa sometida a su conocimiento para el día viernes catorce (14) de agosto de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, y en vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Juzgador procedió a dictar el mismo en forma oral, y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. señaló:

Ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…

Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.

En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los jueces de primera instancia como de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

En el caso concreto, antes de la celebración de la audiencia, específicamente con el escrito de apelación, la parte demandada recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documental en original cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal y en copia cursante al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, contentivos de C.M. expedida por el Dra. Ysvelia Maluenga Colina, titular de la cédula de identidad número 17.201.966, quien presta servicios como médico, en el Centro Médico del Sur C.A, ubicado en la Avenida Revolución Edificio Centro Médico del Sur en esta ciudad de San F.d.A., quien efectivamente en la audiencia de apelación, oral y pública, ratificó el contenido y reconoció la firma estampada en el documento y señaló que el día catorce (14) de julio del presente año, el ciudadano L.E.L. llegó al Centro Médico con cólico nefrítico, que ameritó tratamiento médico analgésico antiespasmódico endovenoso y le indicó reposo médico por 48 horas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso N.P.H. contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló:

…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una c.m. y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

Esta Alzada, en atención al criterio anteriormente expuesto, le otorga a la documental presentada con el escrito de apelación y a su ratificación, pleno valor probatorio por la declaración que hiciere la médica Ysvelia Maluenga Colina en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; donde ha quedado demostrada la causa justificativa de su inasistencia a la audiencia preliminar, es decir, que efectivamente el día catorce (14) de julio de 2009 cuando se celebró la audiencia preliminar, el ciudadano L.E.L. apoderado judicial de la parte demandada, estaba de reposo según indicaciones médicas, por lo que esto constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del apoderado del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal deberá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por el abogado L.E.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Productora Hernández “PROHESA” propietaria del Hato Merecure; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de julio de 2009; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebre nueva audiencia preliminar al tercer (3er) día de despacho siguiente luego de recibido el presente expediente sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L..

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