Decisión nº 0270 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 28 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

-I-

Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006, con sus respectivos anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, por el ciudadano, A.Z.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del HATO EL MILAGRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 19-A, en fecha 19-08-2006, ubicada en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), de fecha 29 de Junio de 2006, en Sesión Extraordinaria N° 16-06.

Que el 11 de Agosto de 2006, se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada con sus respectivos anexos y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 624-06.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, folios 63 al 65 con sus vtos, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, folio 66, este Juzgado libró oficio signado con el N° 637-2006, dirigido al Instituto nacional de Tierras.

Al folio 67 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 03-10-06 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 25-09-2006, en la oficina de Ipostel el oficio arriba señalado, (folio 66), con copia simple de haber sido recibido el mencionado oficio, (folio 68).

Al folio 69 consta auto de fecha 03 de Octubre de 2006, donde se ordena agregar la exposición del Alguacil de fecha 03-10-2006.-

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Que el pre-identificado HATO EL MILAGRO C.A., esta representado por el profesional del derecho A.Z.R., fundamentando el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en los siguientes términos:

Que en fecha 2 de Junio de 2006, su representada presentó recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas sobre las tierras del Hato El Milagro de fecha 7 de Abril de 2006.

Que en fecha 17 de Julio de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso, y en fecha 29 de junio de 2006 fue dictado por el Directorio del I.N.T.I., sesión Extraordinaria N° 16-06, la medida cautelar de aseguramiento contra las tierras propiedad de su representada.

Que la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el predio denominado HATO EL MILAGRO, ubicado en el sector Mercado, parroquia El Pao, Municipio Pao, señaló: que debe determinarse previo el ingreso de los grupos campesinos, el potencial productivo del lote y el área a ocupar, que se debe ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes realizar un estudio social y notificar de la decisión al ocupante del predio y a cualquier interesado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Que interponen conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de a.c. como medida cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto en base a los fundamentos siguientes:

En cuanto al carácter cautelar de la acción de a.c. el recurrente acoge el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo (SPA) en fecha 5 de febrero de 2002, N° 159, donde dicha sentencia acopia lo relacionado al amparo cautelar de la Sala Político Administrativa del TSJ, simultáneamente refleja la sentencia de la misma Sala de la antigua Corte Suprema de Justicia.

En la perspectiva que aquí se adopta el recurrente pasa a desarrollar cada uno de los derechos violados por parte del Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo de fecha 29 de Junio de 2006.

De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el apoderado judicial del recurrente hace mención sobre el artículo 49 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consagra dos de los derechos más importantes del ordenamiento jurídico: la defensa y el debido proceso; que garantiza a su representada el acceso a los órganos de justicia, a intervenir en los procesos, la alegación de argumentos y peticiones a través de los medios de pruebas establecidos y en fin realizar cualquier acto para la protección de los derechos e intereses de conformidad con el patrimonio de su representada.

El recurrente manifiesta que la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, no sólo implica que los justiciables tengan acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un fallo que satisfaga sus derechos e intereses sino que el mismo sea cumplido en los términos en que ha sido dictado.

Por otra parte señala la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa (caso Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara), para soportar su argumento de la violación de sus derechos al defensa debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del I.N.T.I., donde decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio perteneciente al HATO EL MILAGRO.

El recurrente denuncia que el I.N.T.I. en su acto ordenó el ingreso de grupos de campesinos al predio en cuestión, ordenando a la ORT-Cojedes, a realizar un estudio social con fin de determinar los posibles beneficiarios de la medida acordada; al mismo tiempo les asigna en forma permanente un área exacta a cada grupo de campesinos.

El apoderado judicial manifiesta que la medida dictada sobre el lote de tierra, es propiedad privada de su representada HATO EL MILAGRO, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Pao, de este Estado, en fecha 14 de Agosto de 1958, bajo el N° 03, folios 09 al 20 vto., del Protocolo Primero.

Que esos elementos constituyen las pruebas requeridas para que proceda la solicitud de amparo cautelar, y constituyen una presunción grave de los derechos y garantías constitucionales violados por la decisión del INTI.

Que en el acto impugnado mediante el presente recurso, se demuestra que el INTI no ha dictado un acto de inicio del procedimiento, y aún pretende rescatar en forma definitiva total o parcialmente todas las tierras propiedad de su representada.

Asimismo, señaló el contenido de la sentencia de la (Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S.) y la sentencia dictada por este (Juzgado en fecha 17 de Julio de 2006 Caso: Hato El Milagro vs. I.N.T.I.), a fin de sustentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo.

En el análisis precedente se puede observar, que el apoderado judicial del recurrente interpone el recurso de acuerdo a que el acto recurrido se pretende decretar una medida cautelar de aseguramiento que: a.-) No cumple con los requisitos de la Instrumentalidad, por cuanto la misma sólo puede ser adoptada en función de la existencia de un procedimiento principal, que no ha sido dictado y por cuanto su representada no ha sido notificada del acto recurrido, b.-) No es provisional por cuanto al establecer el ingreso de los grupos de campesinos a las tierras de su representada se hace la medida indefinida en el tiempo y por ende, no cumple ninguna función de aseguramiento y se constituye en una vía de hecho, c.-) No es proporcional por dictarse una medida cautelar que pretende rescatar total o parcial la tierras propias de su representada, siendo esto una invasión malamente disfrazada de medida cautelar de aseguramiento.

En efecto el apoderado judicial del recurrente señala la jurisprudencia (CSJ/SPA: 17 de Noviembre de 1983), (CSJ/SPA: 2 de Febrero de 1981) Araujo Suárez, J.P.G.d.D.A.F.. Editorial Vadell, p. 125).

Manifiesta el recurrente que el I.N.T.I., ha violado los derechos y garantías constitucionales de su representada por no tener base legal alguna y con ausencia total y absoluta del procedimiento de rescate de Tierras señalado en el Capitulo VII del mismo titulo de la Ley de Tierras.

Se observa también que el recurrente señala la violación del derecho a la libertad económica y a la propiedad, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de 1999, que consagra a los derechos económicos como los pilares del sistema económico Venezolano, cuyo sentido es la posibilidad de todo ciudadano de dedicarse a la libertad lucrativa de su preferencia, por otra parte menciona el artículo 299 de la Constitución, referido al régimen socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta fundamentado en los principios de justicia social, democratizadora, eficiencia, libre, competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Se observa que el recurrente menciona el artículo 115 de la Carta Magna donde establece la garantía del derecho de propiedad, el cual es un derecho humano fundamental, haciendo también referencia al artículo 23 de la Constitución Nacional, y al artículo 17 numerales 1 y 2 de la declaración Universal de los Derechos Humanos.

El recurrente dice que con el acto recurrido a su defendida se le esta impidiendo o limitando el derecho de ejercer su actividad como productor agropecuario, debido al ingreso de grupos de campesinos a través de la decisión dictada en contravención a la Constitución, a la Ley de Tierras y a su Reglamento, a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y a los tratados suscritos por la República.

Que en base al análisis precedente el recurrente solicita a este Juzgado declare con lugar la pretensión de amparo cautelar en virtud de que mediante el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le han sido violados a su representada, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la libertad económica.

Por otra parte solicita a este juzgado decrete el amparo cautelar, ordenando al I.N.T.I., abstenerse de continuar la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento decretada mediante el acto recurrido; en especifico se abstenga a promover y permitir el ingreso de grupos de campesinos, a la vez que el I.N.T.I., se abstenga de entregar Cartas Agrarias sobre las tierras que son propiedad del HATO EL MILAGRO y que la Oficina Regional de Tierras de Cojedes se abstenga de realizar ninguna actividad, informe, patrón de parcelamiento o proyecto agroproductivo, derivados de la decisión recurrida.

Que en caso de que el juzgado considere que no existe presunción grave de los derechos constitucionales, solicita subsidiaria la medida cautelar innominada, que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente, el requisito referido al fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, aduciendo que en caso de no declararse la medida cautelar innominada, al momento de dictar el fallo definitivo, ya la actividad productiva agropecuaria llevada a cabo por su representada desde hace más de 47 años, estaría afectada en forma irreparable, por cuanto el INTI ordenó el ingreso de grupos campesinos a un área exacta a ocupar., por lo que el derecho de su representada de disfrutar, y disponer de un bien como son las tierras de su propiedad y posibilidad de dedicarse a la actividad económica de producción agropecuaria quedaría inexistente,

Reproducen como fumus boni iuris o el humo del buen derecho, que la medida cautelar no se deriva de ningún procedimiento principal que se haya iniciado y/o notificado, como sería el del rescate de tierras.

El recurrente hace referencia al pericullum in damni, donde manifiesta que se perjudicaría irreparablemente la actividad agropecuaria que se desarrolla en las tierras del Hato El Milagro, en el caso de no decretarse la medida cautelar innominada

El recurrente basándose en todo lo expuesto solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida cautelar innominada, ordenando al Instituto Nacional de Tierras que se abstenga de continuar la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento, o cualquier otro acto que limite el derecho de propiedad y de libertad económica hasta tanto se haya dictado una sentencia definitiva, que el Instituto Nacional de Tierras se abstenga de entregar Cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad del hato el Milagro, y que la Oficina Regional del tierras de Cojedes y la Gerencia Agraria y Coordinación de Registro Agrario y a la de suelos del INTI, se abstengan de realizar ninguna actividad, patrón de parcelamiento, censo social, informe o proyecto agroproductivo.

Ahora bien, reproduce el actor los vicios del acto impugnado, aduciendo que la medida cautelar de aseguramiento contenida en el acto no es instrumental, provisional, temporal ni proporcional, por cuanto no existe un acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, porque la medida dictada es indefinida en el tiempo, y por que la medida no guarda proporcionalidad con el caso concreto. Asimismo señala que las tierras sobre las cuales se decreta la medida son propiedad del Hato El Milagro, que es imposible que una medida cautelar como la contemplada en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe ser instrumental de procedimiento de rescate de tierras, pueda ser dictada en tierras que no son propiedad del INTI.

Que la copia certificada del documento mediante el cual se traspasa en plena propiedad y dominio a su defendida el Hato El Milagro registrado en la Oficina de Registro de Distrito Pao, estado Cojedes, en fecha 14 de Agosto de 1958, bajo el N° 03 folios 09 al 20 vto, protocolo Primero; constituye sin lugar a dudas el documento o titulo suficiente a que hace referencia el artículo 42.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, el recurrente pasa a especificar los vicios del acto recurrido, haciendo referencia a violaciones constitucionales y señala como vicio en los requisitos de fondo a la ausencia de base legal, esgrimiendo que la actividad desarrollada por el Poder Ejecutivo como parte del Poder Público, en su división horizontal y esta sujeta al principio de legalidad que constitucionalmente está consagrado en los artículos 25, 137, 138, 141 de nuestra Carta Magna, que ello, deja en evidencia que todo acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal es nulo y toda actividad administrativa debe someterse a lo que la Constitución y la Ley disponen.

Que con la sola lectura del acto recurrido, se observa que el mismo fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido y sin manifestar las razones de su aplicación.

Respecto al vicio en el objeto, manifiesta el recurrente lo previsto en el artículo 19. 3 de la L.O.P.A. y señala que en este caso el acto recurrido está viciado en el objeto o contenido por cuanto el mismo es impreciso e irrazonable, es contrario al objeto determinado por la ley para la medida cautelar de aseguramiento y el procedimiento de rescate de tierras, contenido en el Capitulo VII del Titulo II de la Ley de Tierras.

Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que se admita el presente recurso contencioso administrativo, que se declare procedente la acción de a.c. ejercida, procedente la medida cautelar innominada solicitada y declare con lugar el recurso contencioso administrativo y en consecuencia la nulidad de la decisión del Directorio del Instituto nacional de Tierras en su sesión Extraordinaria N° 16-06, de fecha 29 de Junio de 2006.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo proferido en fecha 29 de Junio de 2006, en Sesión N° 16-06, mediante la cual declaró medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno propiedad del HATO EL MILAGRO, ubicado en el sector Mercado, parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes.

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma, los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Asi se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 16.06, de fecha 29 de Junio de 2006.

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.

V

DEL A.C.S.

El representante judicial de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal, pretensión de amparo cautelar, la cual debe entrar a conocerse inmediatamente en la forma siguiente:

En relación a esta protección cautelar, es importante resaltar lo sentado por la doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.E.S.V.), en la cual, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con otra, pues si bien con ella se busca la protección de derechos fundaméntales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyentista, toda vez que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma mas expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que le primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Finalmente, concluyó la sala en el referido fallo que:

(…) “en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima esta sala que debe analizarse en primer término, el fomus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación al derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la presunción de que preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación .

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la ausencia del iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se constata que para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe este Tribunal solamente verificar el fumus boni iuris, toda vez que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora especifico.

El primero de ellos se trata sobre una posición jurídica que merece prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto si no para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de la procedencia de la cautela, debe cumplirse con el periculum in mora especifico, es decir la existencia de situaciones jurídicas o fácticas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica y que la sentencia de mérito, por si sola, no podrá reparar en su integridad.

Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o con la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Precisado lo anterior, quien aquí decide, en el caso concreto, a los f.d.a.l.e.d. “fumus bonis iuris” entendido este como el examen destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta con determinar la existencia de la presunción grave de violaciones de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado:

El caso de autos se observa que el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras acordó:

Primero

medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Milagro… (omissis). Segundo: Ordenar a la Oficina Regional del tierras del estado Cojedes realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada…(omissis) Tercero Notificar de la presente decisión al ocupante del predio arriba descrito y a cualquier interesado…

El recurrente para fundamentar su denuncia al destacar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sólo estableció un conjunto de alegatos de perjuicios por supuestas violaciones a garantías constitucionales tales como: el derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia, el de intervenir en los procesos que sean iniciado en contra de sus representadas, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, arguyendo que tales violaciones de estos derechos constitucionales se manifiestan precisamente a través del acto recurrido cuando el INTI decreta una medida de aseguramiento sin que exista un acto de inicio del procedimiento de rescate, es decir, con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente alega que los sujetos beneficiarios de la medida no están determinados, toda vez que, en el acto recurrido se ordena el ingreso de un grupo de campesinos previo a un estudio social realizado por la ORT-Cojedes, precisamente para determinar quienes serán los beneficiarios.

De la misma forma, alega el recurrente que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa se desprende la simple contrastación de la medida cautelar de aseguramiento con la norma constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 1, por cuanto esa medida no cumple con el requisito de la instrumentalidad, de la provisionalidad y de la proporcionalidad.

Asimismo denuncia la violación del derecho a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en el artículo 112 y 115 de la Carta Magna, por considerar que el acto recurrido a través de la medida cautelar pretende la invasión o el rescate total o parcial de las tierras del Hato El Milagro, imponiéndole limitaciones al derecho de uso goce y disfrute y disposición de dicha propiedad, sin que las mismas estén contempladas en la ley de tierras, así como limita y obstaculiza el ejercicio de la actividad como productor agropecuario de su representada, por el ingreso de grupos campesinos.

Luego de un minucioso análisis a las argumentaciones formuladas por la representación judicial de la parte recurrente, encuentra este Tribunal que en el presente caso, no es posible confirmar la certeza de tal violación, toda vez que la parte recurrente se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso , a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la libertad económica, sin anexar prueba suficiente que demuestre en forma clara e inequívoca la veracidad de sus denuncias, por lo que a juicio de éste Tribunal, lo anteriormente establecido deja en evidencia que en el presente caso el recurrente no logró configurar el fomus bonis iuris, respecto a estos derechos de rango constitucional, que denuncia como conculcados. Así se establece.

Por otro lado, debe señalarse que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que en materia de amparo cautelar, solo puede hablarse de violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando la misma diname de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional, es decir, que se trate de una violación directa y flagrante de la constitución, pero que para poder determinar si hubo o no una trasgresión de las normas procedimentales y consecuencialmente una violación al derecho a la defensa, se hace necesario el análisis de normas de rango legal o sub-legal, ello no resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, la existencia o no de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este caso, para poder determinar si el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado se ajustó o no a las regulaciones establecidas para ello, resulta indispensable el examen de normas legales y reglamentarias, por lo cual, debe desecharse el argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Asi se declara.

Respecto a lo alegado por la parte actora sobre la violación a la actividad económica de su preferencia prevista en el artículo 112 de nuestra Carta Magna y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 ejusdem. encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tales violaciones pues de la revisión de las actas que forman el expediente solo se advierte que el solicitante del amparo, al destacar la violación a la libertad económica y el derecho de propiedad que manifiesta tener, se refiere al acuerdo por parte del INTI de ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes realizar un estudio social a los fines de determinar los posible beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada y la determinación mediante inspección técnica jurídica del potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, previo al ingreso de los grupos campesinos (omissis)

Del análisis de lo plasmado por la parte recurrente, se observa que la misma se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado los derechos a la libertad económica y a la propiedad, sin indicar mediante que hechos se configura esa presunción del derecho que reclama y sin acompañar medios de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris“ en relación a estos derechos de rango constitucional, con el valor agregado de que no le está dado a este tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto Así se decide.

Examinados como ha sido los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no observa este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que este sentenciador desestiman los argumentos presentados y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el a.c.s.. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, propuesta subsidiariamente a la pretensión de nulidad del acto, conjuntamente con a.c., previo las siguientes consideraciones:

Considera indispensable este Órgano Jurisdiccional pronunciarse prima facie, si la presente pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, toda vez que como se advirtiera supra, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar y respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

En tal sentido, respecto a la caducidad de la acción se observa en primer lugar que el recurrente no hizo indicación expresa de la fecha en la cual fue notificado, sin embargo, el acto administrativo contenido en la P.A. impugnada fue dictado el día 29 de junio de 2006, y el recurso de nulidad en su contra fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha 09 de agosto de 2006, lo que significa que transcurrió un lapso de cuarenta (40) días continuos entre la fecha de emisión del acto administrativo y la fecha de la interposición del recurso, Ahora bien, si el lapso de caducidad se computa a partir de la fecha de notificación, debe inferirse entonces que la interposición del presente recurso es tempestiva, toda vez que las notificaciones son practicadas con posterioridad a la fecha del pronunciamiento, y si no transcurrieron los sesenta días continuos entre la fecha de la decisión del acto y la fecha de interposición del recurso, mucho menos pudieron transcurrir sesenta días entre la fecha de la notificación y la fecha de interposición, por consiguiente la interposición del presente recurso de nulidad de acto administrativo resulta tempestiva, por lo tanto debe ratificarse su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Dilucidado el punto anterior, debe ahora este Tribunal emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo, en ese sentido, se observa de la revisión a las actas que conforman el expediente, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en Sesión Extraordinaria N° 16-06, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada subsidiariamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Asi las cosas, este Tribunal entra a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, en los términos siguientes:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

De la norma en comento, se evidencia que prácticamente prescribe los mismos principios del derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, excepto la caución para garantizar las resultas del juicio que exige la nueva Ley, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto.-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Del análisis anterior, relativo al marco teórico de los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, y a tal efecto observa que los accionantes fundamentaron su solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se hace imperativo para este Juzgador comentar el criterio sostenido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, en el cual ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, los cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, recogidos ambos dentro del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los cuales están referidos a la apariencia del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Tales condiciones indispensablemente deben desprenderse de los autos, a fin de que el Juez de la causa pueda apreciarlos, y valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

No obstante, para que en el procedimiento contencioso administrativo proceda la medida cautelar, debe darse cumplimiento adicionalmente a otros requisitos a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que pueda tener la concesión de la medida cautelar innominada sobre el interés público y los terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otra parte el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contienen una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, el cual consiste, en la existencia del fundado temor de que una de las pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico).

En atención a lo precedentemente expuesto, es necesario para este sentenciador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea esta nominada e innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de la partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico). Aunado a ello, como ya se estableció anteriormente en materia contenciosa administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y el interés público o colectivo, de tal forma que estos no resulten afectados notablemente.

De manera que, debe este Tribunal entrar a a.s.e.e.p. caso se verifican los supuestos antes señalados y a tal efecto constata que el recurrente para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada expuso: “

“En el supuesto de que ese Juzgado considere que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales anteriormente invocados, solicitamos subsidiariamente que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

En relación a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo dictados por el Directorio del INTI, el artículo 178 citado señala que la misma procede cuando el peticionante: i) compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y, ii) acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que lo acuerde. (omissis) En relación a este punto nos permitimos observa ante ese Juzgado Superior que en caso de que no se declare la medida cautelar innominada que aquí solicitamos, cuyo contenido desarrollaremos más adelante, al momento de dictar su fallo definitivo, ya la actividad productiva agropecuaria llevada a cabo por nuestra representada en las tierras de su propiedad hace más de 47 años, se vería afectada en forma irreparable, puesto que el INTI ordenó el ingreso de grupos campesinos a un “área exacta a ocupar” por dichos grupos campesinos en dichas tierras, lo cual involucra un “rescate” anticipado o una “invasión” dirigida y promovida por el ente agrario. Lo anterior sin duda de que exista un procedimiento de rescate. (omissis) En este caso, como hemos precisado y comprobado, no hay lugar a dudas de que nos encontramos frente a una medida de una medida de aseguramiento que no se deriva de ningún procedimiento principal que se haya iniciado y/o notificado como sería el del rescate de tierras, que se dicta sobre tierras que no son propiedad del INTI y que no guarda ninguna proporcionalidad con la finalidad de este tipo de medidas como sería el aseguramiento. (omissis). El tercer requisito, que es el periculum in damni se da claramente en el presente caso, puesto que de no decretarse la medida cautelar innominada, se perjudicaría irreparablemente la actividad agropecuaria que se desarrolla en las tierras del Hato El Milagro, en razón de que de permitirse la continuación de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento recurrida y, por ende, el “ingreso de grupos campesinos”, y las actuaciones ordenadas, inconstitucionalmente e ilegalmente, por el INTI contra nuestra representada, no sería posible seguir el proceso productivo, pecuario, agrario, ambiental y social que se lleve a cabo en dichas tierras propiedad de nuestra representada. En base a las anteriores consideraciones solicitamos formalmente de este Juzgado (omissis), decrete medida cautelar innominada, ordenando: Al Instituto Nacional de Tierras se ABSTENGA de continuar la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento (omissis) que se ABSTENGA de entregar cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad del Hato el Milagro. (omissis) se ABSTENGAN de realizar o continuar ninguna actividad, patrón de parcelamiento, censo social, informe o proyecto agroproductivo…”

Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada, requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas convincentes por parte del demandante.

De acuerdo a lo anterior, no es posible para este Tribunal determinar en esta etapa cautelar, la presencia del periculum in mora, por cuanto de los alegatos de la parte actora y del análisis de los autos, no se evidencia elemento alguno que permita apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, toda vez que el recurrente se limitó a exponer en forma genérica sobre la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI y sobre las consecuencia que según sus opiniones, podría acarrear la consumación de ésta sobre la actividad agropecuaria llevada a cabo en las tierras que según sus dichos son propiedad de su representada.

En razón de lo anteriormente expuesto, es concluyente para este juzgador que la representación judicial del recurrente no logró demostrar en forma clara e inequívoca la presencia o existencia de una situación de riesgo manifiesto, puesto que no se evidencia de autos, cual es la actividad productiva agropecuaria que ellos dicen tener en tierras presuntamente de su propiedad y que podría verse afectada en forma irreparable si no se declara la medida cautelar innominada solicitada, tampoco, se constata del contenido del acto recurrido que el Directorio del INTI haya ordenado el ingresos de grupos campesinos a ocupar un área exacta, tal y como lo adujo el recurrente, sino que por el contrario, se ordenó la practica de una inspección técnica jurídica y estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada, cuestión, que a juicio del suscrito, no constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ni un perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

De igual forma, observa este Tribunal que el recurrente no acompaño a su solicitud, algún elemento que haga evidenciar que no existe la tramitación de un procedimiento principal, por lo tanto, los hechos alegados no resultan suficiente ni permite establecer la presencia de riesgo para que la ejecución del fallo quede ilusoria, en caso de que la decisión definitiva que ha de proferir este Tribunal sea favorable.

Examinados como han sido, los argumentos de la parte que solicitó la medida cautelar innominada y visto que de ello no es posible concluir que existe un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora en el presente caso, por cuanto hasta esta oportunidad no evidencia este Juzgador elementos de convicción de los cuales pudiera inferirse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, ni la existencia del riesgo manifiesto de que el fallo pudiera quedar ilusorio.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso entrar a examinar el cumplimiento del otro requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, y como quiera que ellos deben concurrir para que pueda haber lugar al decreto de la medida, es definitivo para este Tribunal que resulta improcedente la concesión de la misma y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efecto, interpuesto por el abogado A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, en su carácter de apoderado judicial de el HATO EL MILAGRO C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión N° 16-06, de fecha 29 de Junio de 2006 a través del cual el Instituto Nacional de Tierras declaró medida de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Milagro.-

  2. - ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la republica, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días de despacho que se conceden como termino de distancia, procedan a hacer oposición al presente Recurso.-

  3. -IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, intentada por el profesional del derecho A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, en su carácter de apoderado judicial del HATO EL MILAGRO C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión N° 16-06, de fecha 29 de Junio de 2006.

  4. -NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° 16-06, de fecha 29 de Junio de 2006, dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, solicitada por el profesional del derecho A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, en su carácter de apoderado judicial del HATO EL MILAGRO C.A.

Para la práctica de las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub judice, lo cual deberá ser cumplido por la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforma a la ley.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, registrase y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Ab/msc. D.G.P..-

La . . .

. . . Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m), quedando anotada bajo el Nº:____0270_.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:624/ 06.-

DGP/mccr/mrcm.-

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