Decisión nº 0223 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 17 de Julio de 2006.

196° y 147°

-I-

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006, por los profesionales del derecho H.G.A. y A.Z.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito por esta ciudad y Municipio San Carlos del estado Cojedes, identificados con cédulas de identidad N° 1.353.279 y 5.533.667, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769 y 26.291, en el orden en mención, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Hato El Milagro, CA., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 1958, bajo el N° 18, tomo: 19-A, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de marzo de 2006, sesión N° 72-06, relativo al procedimiento administrativo, iniciado de oficio, por declaratoria de tierras ociosas o incultas, y que es contentiva del Acto Administrativo de efectos particulares, acordado en la mencionada fecha y que decidió entre otras: Primero: Declarar Ocioso e inculto, el lote de terreno denominado Hato El Milagro, ubicado en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes constante de una superficie de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (19.485 has con 7.200 mts2”).. SEGUNDO: Se ordena a la Oficiana Regional de Tierras de Cojedes, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 02 de Junio de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada por auto de fecha 07-06-2006 anotándose en los libros correspondientes, asignándole el número de orden.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, folios 124 al 125 y vtos., este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del Recurso propuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos.-

En fecha 13 de Junio de 2006, folio 126 y 127, este Juzgado libró oficio signado con el N° 570-2006, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 128 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 14 de Junio de 2006 por la representación judicial de la recurrente, donde solicita copias simples de los folios 124, 125 126 y 127 del expediente.

A los folios 129 al 131 corre agregado a las actas escrito presentado por la representación judicial de la recurrente mediante la cual consigna al tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal ordenar agregar el anterior escrito y sus anexos consignado, y acuerda formar piezas por separadas.(folio 132)

Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2006 (folio 133 al 137) que corre agregado a los autos, la representación judicial de la recurrente consigna cartel de notificación (folio 138 y 139) por parte del INTI que le fuere presentado a su representada, mediante el cual el Directorio del Instituto nacional de Tierras acordó medida cautelar de aseguramiento decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominado hato El Milagro.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y recaudos consignados.-

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil natural de este Juzgado A.M., da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 570-2006 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal y toda vez que, la parte recurrente a la presente fecha ha impulsado la presente acción consignando al efecto copia certificada del expediente administrativo del procedimiento realizado por el INTI en contra de su representada contenido en expediente signado con el N° 567-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada sociedad mercantil representada por los profesionales del derecho H.G.A. y A.Z.R., identificado en actas, fundamentaron su pretensión de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en fecha 20 de Julio de 2005, fue recibido por su representada notificación boleta, de fecha 06 de Julio de 2005, emanada de la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes del INTI mediante la cual notifican de la apertura de oficio de un procedimiento administrativo por declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado por dicha oficina regional.

  2. ) Que en fecha 29 de Julio de 2005.su representada presentó escrito de alegatos y defensas en el cual se establecía la inexistencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento por parte de la ORT –Cojedes del INTI acompañado de los informes y recaudos correspondiente.

  3. ) En fecha 29 de Julio, su representada solicitó ante ese Despacho la calificación de finca productiva, de conformidad con el artículo 41 de la Ley, acompañando dicha solicitud de la documentación de la misma.-

  4. ) Que en fecha 16 de Septiembre de 2005, presentaron ante la Consultoría jurídica del INTI escrito de promoción de pruebas, las cuales nunca fueron admitidas, mucho menos apreciadas.

  5. ) Adujo que en fecha 03 de Octubre de 2005, su representada presentó recurso jerárquico en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la ORT- Cojedes del INTI de fecha 1° de Agosto de 2005.

  6. ) Que en fecha 20 de Octubre de 2005 su representada presentó ante este Juzgado acción de amparo constitucional en contra del INTI por violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en artículos de la Carta Magna.

  7. ) Que en fecha 07 de Abril de 2006 les fue notificada la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 10 de marzo de 2006, la cual de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Tierras pone fin a la vía administrativa.-

  8. ) Solicitan los apoderados judiciales de la recurrente, acción de amparo como medida cautelar que ordene a la accionada Abstenerse hasta que sea dictada sentencia definitiva de: a) Iniciar procedimiento alguno de expropiación o rescate, o cualquier otro que limite el derecho de propiedad y la l.e.; b) Decretar medidas cautelares de aseguramiento o entregar cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad del Hato El Milagro, c) Igualmente, que la Gerencia Agraria y las Coordinaciones de Registro Agrario y la de Suelos del INTI, se Abstengan de realizar ninguna actividad, informe, patrón de Parcelamiento o proyecto agroproductivo, derivados de la decisión recurrida, específicamente del punto Tercero de la parte dispositiva de la misma.

  9. ) Fundamentan la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el INTI al dictar el acto recurrido, no tomo en cuenta los elementos de convicción y las pruebas presentadas por su representada en el procedimiento, las cuales no fueron admitidas ni apreciadas; además, de indicar que el INTI señalo falsamente que su representada no presento copia certificada del título de propiedad de las tierras del Hato El Milagro y del Estudio Técnico que determina la productividad del mismo, al igual que no permitió el acceso al expediente administrativo ni a copia del mismo, a partir del 21 de septiembre de 2005, a pesar de múltiples peticiones.

  10. ) Que al mismo tiempo, se fundamento en un informe técnico que, además de no existir al momento de dictarse el auto de emplazamiento, se basa en una errónea clasificación de las tierras del Hato El Milagro, en cuanto a su vocación de uso y a una errónea cuantificación y apreciación de la productividad de una de sus actividades como lo es la pecuaria, incurriendo en el vicio de inmotivación contemplado en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto recurrido y el expediente administrativo constituyen “presunción grave” de los derechos y garantías presuntamente violentados.

  11. ) Alegan igualmente la supuesta violación de los derechos de su representada a la L.E. y a la Propiedad, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, al considerar el INTI que las tierras del Hato El Milagro son Baldías de la Nación, imponiendo limitaciones a su uso, goce, disfrute y disposición, limitando con ello el ejercicio de la actividad de productor agropecuario de su representada, en una decisión que contraviene la Constitución, la Ley de Tierras y su Reglamento, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y los Tratados suscritos por la República.

  12. ) Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron subsidiariamente al amparo constitucional la suspensión de efectos del acto recurrido, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el INTI se abstenga hasta que sea dictada sentencia definitiva de: a) Iniciar procedimiento alguno de expropiación o rescate, o cualquier otro que limite el derecho de propiedad y la l.e.; b) Decretar medidas cautelares de aseguramiento o entregar cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad del Hato El Milagro; c) Instar a nuestra representada a transformarse en una “organización colectiva económica para la producción agrícola”; d) Igualmente, que la Gerencia Agraria y las Coordinaciones de Registro Agrario y a la de Suelos del INTI, se Abstengan de realizar ninguna actividad, informe, patrón de Parcelamiento o proyecto agroproductivo, derivados de la decisión recurrida, específicamente del punto Tercero de la parte dispositiva de la misma. Fundamentan la solicitud en:

    12.1 temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución en que la actividad agropecuaria llevada por su representada se vería afectada en forma irreparable, no siendo posible remediar el tiempo transcurrido en caso de no tomarse la decisión cautelar.

    12.2 fumus boni iuris por cuanto considera nulo absolutamente el acto recurrido, por cuanto al momento de dictarse el acto de notificación y emplazamiento, no existía el Informe Técnico del artículo 37 de la Ley de Tierras y la falta de valoración de las pruebas mediante el procedimiento administrativo y los demás argumentos indicados en la presunta violación de sus derechos constitucionales.

    12.3 periculum in damni pues al no declararse la suspensión del acto administrativo, por cuanto se imposibilitaría a su mandante el proceso productivo, pecuario, agrario, ambiental y social que desarrolla.

  13. )Adujeron los apoderados judiciales de la recurrente que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

    13.1.) No indicar cual es la “presunción” en que se basa para asumir erróneamente que las tierras de su representada se encuentran en estado ocioso o inculto, obviando la más mínima motivación respecto a los hechos y fundamentos que llevan a dictar el acto administrativo.

    13.2.) Indica el INTI que las tierras del Hato El Milagro son clases III y IV, cuando en realidad son clase V o superiores, y que las mismas se encuentran ociosas o improductivas conforme al artículo 103 de la Ley de Tierras, cuando las mismas están productivas y superando el 80% del rendimiento idóneo.

    13.3.) La inexistencia de lineamientos, ni rendimientos idóneos para el Eje Norte-Llanero, por cuanto el INTI no ha cumplido con la obligación establecida en los artículos 5, 8 y 11 del Reglamento de la Ley de Tierras, sin lo cual es imposible determinar la vocación de uso de la tierra y si cumple con los niveles de productividad que desean.

    13.4.) El informe técnico presentado por Hato El Milagro durante el procedimiento administrativo no fue admitido, ni apreciado en la decisión recurrida, negando el INTI la presentación del mismo conforme el artículo 42.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual puede evidenciarse en los folios 60 y 82 del expediente administrativo.

    13.5.) La recurrente solicito certificación de finca Productiva y no de finca Mejorable, tal como lo indica el INTI en su acto administrativo, tal como puede evidenciarse de los folios 83 y 84 del expediente administrativo.

    13.6.) Las pruebas promovidas por nuestra representada no fueron admitidas y apreciadas en el acto recurrido.

    13.7.) Que las tierras del Hato El Milagro no son baldías sino que pertenecen a su mandante, tal como se evidencia de la copia certificada del documento consignado en fecha 29 de julio de 2005 (folio 82).

    13.8) Reproducen los alegatos del a.c.s. y además indica como vicios del acto administrativo: a) La ausencia de base legal conforme a los artículos 25, 137, 138 y 141 de la Carta magna y de motivación conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar los artículos 2, 7, 36 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. b) Vicio en la causa al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos y la normativa aplicable al supuesto particular, configurándose el falso supuesto de hecho al considerar las tierras del Hato El Milagro como clase III y IV; y falso supuesto de derecho al señalar que las mencionadas tierras entran a formar parte de la poligonal de baldío nacional transferido, al tomar como origen el decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975 y no interpretar correctamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Tierras. c) Vicio en el objeto por cuanto el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  14. ) Por último requirió a este Tribunal declare procedente la acción de amparo ejercida en forma subsidiaria ,declare procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de marzo de 2006, en Sesión N° 72-06, Punto de cuenta N°057 mediante el cual declaró tierras ociosas sobre el predio denominado: Hato el Milagro, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes; con linderos, NORTE: Río Chirgua y Las Galeritas; SUR: C.C. y Rio Pao; ESTE: Río Chirgua y C.C. y OESTE: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo. Con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19.485 Has con 7.200M2), así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este predio, etc.

    En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta la ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  15. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

    -IV-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 72-06, Punto de cuenta N° 057, de fecha 1º de marzo de 2006.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Juzgador, prima facie constata que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales como se señalara ut supra. Así se decide.

    V

    DEL A.C.S.

    Los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron conjuntamente con el recurso principal pretensión de amparo constitucional, contentivo de pretensión cautelar de Abstención al INTI de iniciar procedimiento alguno de expropiación o rescate, así como decretar medidas cautelares de aseguramiento o entregar cartas agrarias sobre las tierras que son propiedad del Hato El Milagro. De abstenerse de realizar la Gerencia Agraria y las Coordinaciones de Registro Agrario y la de Suelos del INTI ninguna actividad, Informe Patrón de Parcelamiento o Proyecto Agroproductivo derivados de la decisión recurrida, este tribunal actuando en sede administrativa, debe entrar a conocer de inmediato, a saber:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez que, el retardo en su trámite desnaturalizaba su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

    Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En este sentido, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:

    (…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    Del contenido de la indicada sentencia, se constata, que para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe este tribunal verificar solamente el fumus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.

    El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad.

    En este sentido, cabe precisar que además en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar el colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por la doctrina como “ponderación de intereses, que no es más que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

    Precisado o anterior, quien aquí juzga, en el caso concreto, a los f.d.a.l.e.d. “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado:

    Examinado el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, por el cual acordó: Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el Predio denominado Hato El Milagro. Segundo: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras Cojedes realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procedimiento de Rescate de de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Se ordena a la Gerencia Técnica Agraria y a las Coordinaciones de Registro Agrario y a la de Suelos, nombren un equipo multidisciplinario presidido por la Gerencia Técnica Agraria, encargada de elaborar un informe……omissis., para fundamentar la acción de amparo constitucional interpuesta, al destacar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, indica que el INTI a través de la decisión recurrida, por medio de la cual declaró “ocioso e inculto el lote de terreno denominado Hato El Milagro e indicó que las tierras del hato El M.e. baldías de la Nación, ordenando a la ORT-Cojedes que iniciara un procedimiento de Rescate de Tierras, no tomó en cuenta los elementos de convicción y las pruebas presentadas por sus representada en el procedimiento, las cuales no fueron admitidas ni apreciadas y que demuestran la falsedad de esas afirmaciones infundadas.-

    Que al mismo tiempo, se basó en un informe técnico que además de no existir al momento de que se dictara el auto de emplazamiento a sus representada, se basa en una errónea clasificación de las tierras del Hato El Milagro en cuanto a su vocación de uso y una errónea cuantificación y apreciación de la productividad de una de sus actividades como es la pecuaria.

    Que es el caso, que no solo el acto administrativo recurrido constituye la prueba requerida para que proceda la solicitud de amparo cautelar que les ocupa, sino que dichas pruebas reposan en el expediente administrativo y constituyen presunción grave de los derechos y garantías constitucionales violados por la decisión del INTI.

    Que en el expediente administrativo del caso y en el acto impugnado mediante el presente recurso, se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras no ha apreciado ninguna de las pruebas presentadas por sus representada y más grave aún algunas de ellas promovidas mediante escrito presentado por su representada en fecha 16 de Septiembre de 2005 no se encuentra en el expediente administrativo correspondiente.

    Que es por ello, que habiéndose dictado la decisión del INTI que pone fin en vía administrativa al procedimiento que nos ocupa y no habiendo dicho ente agrario resuelto en absoluto en el acto recurrido ninguna de las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, es fácilmente comprobable que estamos por vía del incumplimiento del requisito de motivación (artículo 18.5 LOPA, frente a la violación entre otros, del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental por parte del acto recurrido.

    Que los eventos y actuaciones del INTI evidenciados en el acto recurrido, que constituyen prueba de la violación de los derechos y garantías de su representada son: entre otros :

    1) Dictar el auto de emplazamiento en fecha 06 de Julio de 2005, sin que existiera aún el informe técnico exigido por el artículo 37 de la Ley de Tierras, el cual es de fecha 11 de Julio de 2005.

    2) No a.n.a.e.l. decisión definitiva ninguna de las pruebas presentadas por Hato El Milagro durante el procedimiento.

    3) Señalar falsamente que su representada no presentó “copia certificada” del documento o Título de Propiedad de las Tierras de Hato El Milagro, cuando lo hizo mediante anexo I al escrito de fecha 29 de Julio de 2005 (ver folios 82 y 91).

    4) Señalar falsamente que su representada no consignó el “estudio técnico” que determina la productividad del Hato El Milagro, cuando lo hizo mediante anexo “F” al escrito de fecha 29 de Julio de 2005, y este reposa en el expediente administrativo (ver folio 82)

    5) No haber permitido a su representada tener acceso al expediente administrativo ni copia del mismo, a partir del 21 de Septiembre de 2005, a pesar de las múltiples peticiones realizadas.

    Es así, como la representación judicial de la recurrente manifiesta estar en presencia de una violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 constitucional, razón por la cual solicitan formalmente la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recursos contencioso administrativo de anulación.

    Del mismo modo, la representación de la recurrente fundamenta la acción de amparo constitucional en la violación del derecho a la l.e. y a la propiedad, a tal efecto aducen que al pretender el INTI a través de un acto nulo de nulidad absoluta y lesionando el derecho a la defensa de su representada, calificar a las tierras del hato El Milagro, como ociosas e incultas y ordenar a la ORT-Cojedes el iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de tierras asumiendo fraudulentamente que dichas tierras son baldías de la nación, estando, entonces frente a una evidente actuación irregular y arbitraria donde se prescinde de toda consideración y apreciación de las pruebas presentadas. Que es ahí, donde se manifiesta la violación del derecho a la propiedad y a la l.e. de su representada por parte del referido acto administrativo recurrido, ya que se pretende, a través de la decisión del INTI, desconocer el informe técnico y el “Título suficiente” presentado por su representada, basándose exclusivamente en informe que no tiene ningún valor probatorio y cuyos argumentos han sido rebatidos totalmente en el presente recurso y en el expediente administrativo del caso.

    Que con este acto recurrido se impone limitaciones al derecho, de uso goce y disfrute y disposición de dicha propiedad, sin que las mismas estén contempladas en la Ley de Tierras. Igualmente, está limitando el derecho de su representada de ejercer su actividad como productor agropecuario, a través de una decisión dictada en contravención a la constitución, a la Ley de Tierras y a su Reglamento, a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y a los Tratados suscritos por la República.

    Que es por ello, por lo que, solicitan a este Juzgado decrete amparo cautelar en los términos expuestos.

    En el caso sometido a examen, encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación pues de la revisión de las actas que componen el expediente solo se advierte que el solicitante del amparo, al destacar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, manifiesta que durante el procedimiento administrativo el INTI dictó el auto de emplazamiento en fecha 06 de Julio de 2005, sin que existiera aún el informe técnico exigido por el artículo 37 de la Ley de Tierras, el cual es de fecha 11 de Julio de 2005; que no analizó ni apreció en su decisión definitiva ninguna de las pruebas presentada s por Hato El Milagro durante el procedimiento, que señaló falsamente que su representada no presentó “copia certificada” del documento o Título de Propiedad de las Tierras de Hato El Milagro, cuando lo hizo mediante anexo I al escrito de fecha 29 de Julio de 2005 (ver folios 82 y 91), y que señaló falsamente que su representada no consignó el “estudio técnico” que determina la productividad del Hato El Milagro, cuando lo hizo mediante anexo “F” al escrito de fecha 29 de Julio de 2005, y este reposa en el expediente administrativo (ver folio 82), además de no haber permitido a su representada tener acceso al expediente administrativo ni copia del mismo, a partir del 21 de Septiembre de 2005, a pesar de las múltiples peticiones realizadas.

    De lo anterior, observa este tribunal que, la parte recurrente se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva sin acompañar medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento referido a la transgresión de los derechos constitucionales denunciados, aunada a la circunstancia que el acto administrativo contra el cual se recurre trata de la declaratoria de ociosidad de los predios que conforman el Hato El Milagro, con el valor agregado de que dicha p.a. ordena a la ORT-Cojedes realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad cuyo efecto deviene del principio de legalidad de las actuaciones administrativas, dada la presunción de estar apegado a derecho y ser órgano administrativo competente para la sustanciación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, en el sentido, de que el mismo se ha dictado en cumplimiento con las normas que rige la materia, lo cual, por supuesto puede ser desvirtuado en el curso del juicio de nulidad, razón por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris “en relación a estos derechos de rango constitucional.

    Por otro lado, y a este respecto, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que en materia de amparo cautelar, sólo puede hablarse de violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando la misma dimane de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional (artículo 49, 49(1)), es decir, que se trate de una violación directa y flagrante de la Constitución, pero que, cuando para poder determinar si hubo o no una trasgresión de las normas procedimentales y consecuentemente, una violación al derecho a la defensa, se hace necesario el análisis de normas de rango legal o sub-legal, ello, no resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, la existencia o no de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los términos planteados.-.

    En el presente caso, para poder establecer si el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado se ajustó o no a las regulaciones establecidas para ello, resulta indispensable el examen de normas legales y reglamentarias, por lo que, de conformidad con lo expuesto debe desecharse entonces el argumento de violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    De igual forma, alegó la parte actora denunció la violación a la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 Constitucionales, en concordancia con el contenido normativo a que hace referencia el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre lo denunciado encuentra este Tribunal, que en el presente caso, no es posible confirmar la certeza de tal violación pues de la revisión de las actas que componen el expediente solo se advierte que el solicitante del amparo, al destacar la violación a la l.e. y el derecho de propiedad que manifiesta tener, establece que (sic) “….que al pretender el INTI, a través de un acto nulo de nulidad absoluta y lesionando el derecho a la defensa de su representada, calificar a las tierras del Hato El Milagro, como “Ociosas e incultas” y “ordenar” a la ORT-Cojedes el “iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras”, asumiendo fraudulentamente que dichas tierras son “Baldías de la Nación”, estamos frente a una evidente actuación irregular y arbitraria, donde se prescinde de toda consideración y apreciación de las pruebas presentadas. Ahí se manifiesta la violación del derecho a la propiedad y a la l.e. de nuestra representada por parte del referido acto administrativo recurrido, ya que se pretende, a través de la decisión del INTI, desconocer el informe técnico y el “título suficiente” presentados por nuestra representada …..”.

    Del análisis de lo plasmado por la parte recurrente, se observa, que la misma se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado los derechos a la l.e. y a la propiedad, señalando al efecto que las vulneraciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados devienen de la actuación del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, no observa este Juzgador a través de que hechos concreto se configura o se materializa esa presunción del derecho que reclama, sin acompañar medios de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris“ en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al análisis sobre si los hechos en el presente caso arrojan o no una presunción de violación a estos derechos constitucionales, se observa que, en consonancia con lo establecido en la primera parte de la motiva de esta decisión, el único elemento presentado por los actores tendente a determinar que el acto impugnado viola el derecho de propiedad, está referido a la declaratoria de ocioso e inculto de los predios del Hato El Milagro, ordenando la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras por ante la ORT-Cojedes con fundamento al supuesto carácter baldío de la nación de los indicados predios del Hato El Milagro, lo cual no resulta suficiente, para hacer surgir en esta instancia jurisdiccional la existencia fehaciente de una presunción de violación al derecho de propiedad y l.e. de la actora, con el valor agregado de que no le está dado a este tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se declara.

    Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que este sentenciador desestiman los argumentos presentados y en consecuencia declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Declarada Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, corresponde analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, propuesta subsidiariamente a la pretensión de nulidad del acto conjuntamente con amparo constitucional; no obstante, prima facie, considera este Órgano Judicial indispensable pronunciarse sobre tres puntos previos: i) Si la presente pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, toda vez, que como se advirtiera supra, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar y, ii) respecto al agotamiento de la vía administrativa y iii) respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

    Sobre el primero de los puntos advertidos –caducidad de la acción- se observa que el acto administrativo contenido en la P.A. impugnada fue dictado el día 10 de marzo de 2006, notificado a la recurrente en fecha 07 de Abril de 2006, según consta de la notificación de la p.a. agregada por la parte recurrente y que riela inserta del folio 85 al 103, por una parte y, por la otra, que el presente recurso fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes en fecha 02 de junio de 2006, es decir, un (01) mes y veinticinco (25) días con posterioridad a la notificación del acto administrativo, razón por la cual, resulta tempestiva la interposición del caso de autos, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

    Sobre el segundo de los puntos advertidos agotamiento de la vía administrativa- se observa que prima facie tanto de los recaudos consignados como de las propias alegaciones hechas por la representación de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, se verifica que la parte recurrente participó en el procedimiento administrativo, contribuyendo con ello a que efectivamente dicho procedimiento fuese cumplido y consecuencialmente se agotó la vía administrativa, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

    Dilucidado el primero y segundo de los puntos previos antes destacados, debe ahora este Tribunal emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

    En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 72-06, Punto N° 057 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada subsidiariamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

    De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

    La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

    (sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de toros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

    La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están envestidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

    De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

    Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

    La empresa recurrente para fundamentar su pretensión subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido estableció lo siguiente, (sic) “ 1) El primer requisito se refiere al fundado temor de que el fallo que de ilusorio en su ejecución….. omissis..En relación a este punto nos permitimos observar….que en caso de que no se declare la suspensión de efectos que aquí solicitamos, cuyo contenido desarrollaremos más adelante, al momento de dictar su fallo definitivo, ya la actividad agropecuaria llevada a cabo por el Hato El Milagro se vería afectada en forma irreparable, puesto que el INTI ha declarado las tierras propiedad de nuestra representada como “Ociosas e incultas”, y, ha anunciado el inicio de un procedimiento de rescate de las tierras el cual sería acompañado por una intervención, sin apreciar ninguna de las pruebas presentadas, y basándose en un informe Técnico extemporáneo y cuyas conclusiones se basan en falsos supuestos de hecho y de derecho…Omissis... 2.) En segundo lugar, es requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada el fumus boni iuris o el humo de buen derecho, esto la probabilidad del derecho que se pretende tutelar, …”la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris)..”…..omissis…puesto que al momento de dictarse el acto de notificación y emplazamiento, no existía informe técnico exigido por el artículo 37 de la Ley de Tierras …..A su ves reproducimos aquí como parte del buen derecho los argumentos que desarrollan la presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad por parte del acto administrativo recurrido. 3) El tercer requisito que es el periculum in dan se da claramente en el presente caso, puesto que de no decretarse la suspensión de efectos de este acto viciado de nulidad absoluta, se perjudicaría irreparablemente la actividad agropecuaria que se desarrolla en las tierras del hato El Milagro,…no sería posible seguir el proceso productivo, pecuario, agrario ambiental y social que se lleva a cabo en dichas tierras propiedad de nuestra representada…”

    En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos jurídicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló que de no declararse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, la actividad agropecuaria llevada a cabo por el Hato El Milagro se vería afectada en forma irreparable, puesto que el INTI ha declarado las tierras propiedad de su representada como Ociosas e incultas, por la otra, manifestó que el INTI ha anunciado el inicio del procedimiento de rescate de tierras el cual sería acompañado por una intervención, sin aportar probanza alguna que pusieran de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, por cuanto, los daños debe ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita se suspender, que se perciban y puedan ser probados y personales, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

    Asimismo, para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos propuesta subsidiariamente a la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con la acción nulidad de acto administrativo. Así se establece.

    Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual se declara improcedente la pretensión subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

  16. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto por los profesionales del derecho H.G.A. y A.Z.R., venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad N° 1.353.279 y 5.533.667 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.769 y 26.291, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 72-06, Punto: N° 057 de fecha 10 de mayo de 2006-07-14

  17. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso de nulidad de acto administrativo.

  18. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta contra el acto administrativo contenido en la sesión 72-06, Punto: N° 057 de fecha 1º marzo de 2006, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  19. ) IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° 72-06 de fecha 10 de marzo de 2006, Punto de Cuenta N° 057, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por los profesionales del derecho H.G.A. y A.Z.R., venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad N° 1.353.279 y 5.533.667 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.769 y 26.291, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    EL JUEZ,

    ABOG. D.A. GRANADILLO P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°__0223_ siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

    La Secretaria

    Abg. Maria Cristina Camargo

    Exp.: 600-06

    DAGP/Mccr/noris.

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