Decisión nº 0781-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales: H.G.A., C.R.G., CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN Y CESAR, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, J.E.P.O., L.H.M. y RHAYWAL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.253.279, V-4.229.423, V-12.312.040, V-7.124.759, V-8.798.9671, V-6.688.124, V-4.134.580, V-14.078.620 y V-18.253.029, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 35.290, 22.255, 122.053 y 133.757 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la persona de su Presidente Ciudadano L.M.D., EMPRESA MIXTA LACTEOS DEL ALBA S.A., en su Presidente R.H.V.G., así como de manera personal, A.D.A., A.G., R.B., Y.E.M., J.C.L., J.U., W.C.V., J.G.R. Y J.O.S.S..

Motivo: RETARDO PERJUDICIAL.

Expediente: Nº 882.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-II-

Antecedentes

En fecha 01 de noviembre de 2011, los Abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentan formal demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Ciudadano G.Z., asistido por la Abogada J.G.G., solicita copia certificada del expediente a los fines de las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de la citación de los demandados de autos y librar oficio al Procurador General de la República.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de los Ciudadanos A.D.A. y R.B..

En fecha 07 de febrero de 2012, los Abogados RHAYWAL PARRA AGUIAR y H.G.A., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentaron escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, consignó las copias simples de la reforma de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de los Ciudadanos J.O.S. y R.B..

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa y Recibo de Citación sin firmar librado al Ciudadano A.D.A..

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Compulsa y Recibo de Citación sin firmar librado al Ciudadano W.C..

En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la Ciudadana Y.E.M.R..

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del Ciudadano J.U..

En fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del Ciudadano J.G.R..

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, reproduce en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, aclarando que la comisión que se pide se deje sin efecto es la librada al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y expedir copia certificada de la Reforma de la Demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de la citación de la EMPRESA MIXTA LACTEOS EL ALBA S.A., en la persona de su Presidente Ciudadano R.V.G., así como de manera personal y hacerle entrega de la misma a la parte interesada según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2012, los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitaron sean dejada sin efecto todas las citaciones practicadas, se libre nueva citación de todos los codemandados de autos y se dejen vigentes aquellas compulsas y comisiones de las citaciones no practicadas hasta este momento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Motivación

Visto lo solicitado por el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., el Tribunal para proveer observa:

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro lapso indicado.

De la interpretación de la norma antes transcrita se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no se ha realizado o hecho efectiva.

En el caso de autos se desprende que en fecha 02 de marzo de 2011, se realizó la citación del codemandado J.O.S.S., sin que a la presente fecha se hayan efectuados la citación del resto de los codemandados de autos, transcurriendo más de sesenta (60) días entre la primera citación, por lo cual considera este Tribunal procedente dejar sin efecto las citaciones realizadas y ordenar la suspensión de la causa, hasta tanto la parte demandante solicite la nueva citación de los codemandados, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA

PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 882-11

KLNM/armando

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