Decisión nº 0801-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Accionante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales: A.Z.R., J.J.F.T., C.V.C.F., M.C.P.S., F.J.G. Y L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.533.667, V-12.175.391, V-11.308.943, V-12.105.247, V-14.275.699 y V-14.216.295 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.291, 70.418, 65.375, 78.423, 98.526 y 100.388 en su orden y domiciliados en la ciudad de Caracas.

Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES, LA EMPRESA MIXTA LÁCTEOS EL ALBA y los Ciudadanos J.C.L., A.D.A., A.G., R.B., A.E., J.C. CORREA, WALKEY MALDONADO, L.Y., M.M., P.R., DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.592 y C.T.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.030.

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ABANDONO DE TRÁMITE.

Expediente: Nº 880-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 24 de octubre de 2011, se reciben las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad V-5.533.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A.

En fecha 25 de octubre de 2011, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para proveer.

En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió el Recurso de A.C. y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Abogado H.G.A., con el carácter de autos, consignó fotocopia del expediente a los fines de la citación de los agraviantes.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal libró Boleta de Notificación y despacho a los fines de la notificación de los presuntos agraviantes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal dejó constancia que hizo formal entrega del oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada al Ciudadano A.D.A..

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana R.B..

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

-III-

Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Abogado H.G.A., Apoderado Judicial de la presunta agraviada Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., consigna fotocopia del expediente a los fines de las citaciones de los agraviantes, no ha impulsado la prosecución de la misma, transcurriendo así más de ocho (8) meses paralizada, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Igualmente preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso, la parte interesada no ha impulsado el procedimiento, produciéndose una paralización de la presente solicitud por más de ocho (8) meses, tiempo mas que suficiente requerido para declarar el Abandono del Trámite en materia de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia la Extinción de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en razón de lo anterior y en apego al criterio jurisprudencial antes trascrito, es evidente el Abandono del Tramite en el presente RECURSO DE A.C., produciéndose así la Extinción del Proceso, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el presente RECURSO DE A.C., intentado por el Abogado A.Z.R., procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES, LA EMPRESA MIXTA LÁCTEOS EL ALBA y los Ciudadanos J.C.L., A.D.A., A.G., R.B., A.E., J.C. CORREA, WALKEY MALDONADO, L.Y., M.M., P.R., DANIEL ESCALONA, MAIKEL ANTILLANO y C.T.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber transcurrido más de (8) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº 0801.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0880-11

KLNM/armando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR