Decisión nº 0841 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales: H.G.A., C.R.G.C., CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.D.P., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, J.E.O., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.353.279, V-4.229.423, V-12.312.040, V-7.124.759, V-8.798.961, V-6.688.124, V-4.134. V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 35.290, 22.255, 122.053 y 133.757 en su orden y domiciliados en el Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Valencia estado Carabobo.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la EMPRESA MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA S.A., en la persona de su Presidente Ciudadano R.H.V.G., así como de manera personal y los Ciudadanos A.D.A., A.G., R.B., Y.E.M.R., J.C.L., J.U., W.C.V., J.G.R. y J.O.S.S..

Motivo: RETARDO PERJUDICIAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCION DE INSTANCIA.

Expediente: 882-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 01 de noviembre de 2011, los Abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentaron formal demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda presentada.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes involucradas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Ciudadano G.Z., asistido por la Abogada J.G.G., solicitó copia certificada del expediente a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó expedir la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de la citación de las partes involucradas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Alguacil consignó el Recibo de Citación de los Ciudadanos A.D.A. y R.B..

En fecha 07 de febrero de 2012, los Abogados RHAYWAL PARRA AGUIAR y H.G.A., Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentaron escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda y se ordenó la citación de las partes involucradas.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el Recibo de Citación de los Ciudadanos J.O.S.S. y R.B..

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa librada al Ciudadano A.D.A. y el Recibo de Citación sin firmar.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa librada al Ciudadano W.C. y el Recibo de Citación sin firmar.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el Recibo de Citación de la Ciudadana Y.E.M.R..

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el Recibo de Citación del Ciudadano J.U..

En fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el Recibo de Citación del Ciudadano J.G.R..

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13 de abril de 2012, los Abogados H.G. y GUAILA RIVERO, con el carácter de autos, solicitaron se deje sin efecto la comisión librada y se libre nueva compulsa para gestionar la citación ordenada.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial y expedir copia certificada de la Reforma de la Demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de la citación de la EMPRESA MIXTA LACTEOS EL ALBA S.A.

En fecha 07 de mayo de 2012, los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitaron nuevamente la citación de los todos los codemandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria suspendiendo el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó la citación de todos los codemandados de autos.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de la Reforma de la Demanda con la orden de comparencia al pie, a los fines de la citación de los codemandados de autos.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 07 de junio de 2012, el Abogado H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, consignó los fotostatos a fin de que sean certificada y formadas las compulsas de todos los codemandados de autos.

En fecha 08 de junio de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó se deje sin efecto el oficio 117-2012, mediante el cual se comunicaba al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara para que notificara a la Procuraduría General de la República y se comisione al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que notifique a la Procuraduría General de la República de la Sentencia dictada el 10 de mayo del presente año.

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 117-2012, de fecha 17 de mayo de 2012 y comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, de la Sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó sea desglosada las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que agote la citación personal del Ciudadano J.C.L..

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal acordó desglosar la comisión recibida del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y devolverla en el estado en que se encuentra a los fines de agotar la citación del Ciudadano J.C.L..

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió oficio de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió resultas de la Solicitud de Citación del Ciudadano R.H.V.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA MIXTA LACTEOS DEL ALBA C.A., así como de manera personal.

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal declaró la reanudación de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió oficio de la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Oficinas Regional de la Procuraduría General de la República.

-III-

Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, que sea desglosada las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y devolver la misma a fin de agotar la citación personal del Ciudadano J.C.L., la parte demandante no ha impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así un (1) año y tres (3) meses sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agrario y todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad de los órganos y entes agrarios, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.

En el caso especifico de los procedimientos sustanciados en sede Contencioso Administrativo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Expediente 06-1827, caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), asentó así:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

.

Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, que sea desglosada las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y devolver la misma a fin de agotar la citación personal del Ciudadano J.C.L., la parte demandante no ha impulsado la prosecución de la presente causa, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en la demanda de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por los Abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), la EMPRESA MIXTA LÁCTEOS DEL ALBA S.A., en la persona de su Presidente Ciudadano R.H.V.G., así como de manera personal y los Ciudadanos A.D.A., A.G., R.B., Y.E.M.R., J.C.L., J.U., W.C.V., J.G.R. y J.O.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0841.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 882-11

KLNM/armando

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