Decisión nº 1321 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de 2011.

201º y 152º

SENTENCIA N° 1321

ASUNTO ANTIGUO: 1629

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000028

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de mayo de 1995, el ciudadano Isilio Febres Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.093.156, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 36 de fecha 21/06/85, folios 84 al 86, Tomo I, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-090049274, debidamente asistido por el abogado A.A.P., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Inscrito No. 31.254, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-4992,de fecha 14 de septiembre de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N° 05-10-53-001208, de fecha 14 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, por la cantidad Bs. 207.105,83 por concepto de impuesto.

El 2 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, -distribuidor para la fecha-, y en fecha 07 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1629, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la recurrente HATO LA TRINIDAD, C.A.

En fecha 07 de marzo de 2001, se dictó auto acordando la comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 18/04/2001, 25/04/2001 y 02/05/2001, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 04/05/2001.

En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió la comisión N° 935 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dejó constancia que la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., no fue notificada. Este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, ordenó agregar a los autos la respectiva comisión.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.792.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal, se libre cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se dictó auto fijando cartel a las puertas del tribunal.

Por medio de la interlocutoria Nº 204/2003 de fecha 01 de octubre de 2003 se admitió el presente recurso contencioso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.792.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles y consignó documento poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, ordenó agregar a los autos el respectivo escrito y su anexo.

El 14 de diciembre de 2004, el abogado Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.792.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo, constante de veintitrés (23) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2004, ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.968, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2011, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 1994, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Planilla de Liquidación N° 051053001208 de fecha 14 de noviembre de 1994, la cual dejo constancia; que procedió a gravar la renta declarada como exonerada por la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., por la suma de Bs. 8.77.445,22, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990, por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Hacienda, requisito indispensable para disfrutar del beneficio de la exoneración conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

En consecuencia, en fecha 25 de mayo de 1996, el ciudadano Isilio Febres Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.093.156, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación N° 051053001208 de fecha 14 de noviembre de 1994, emitida por la cantidad Bs. 207.105,83, por concepto de Impuesto.

En fecha 14 de septiembre de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó Resolución Nro. HGJT-A-4992, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la planilla de liquidación Nº 051053001208 de fecha 14 de noviembre de 1994.

Mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2000-467, de fecha 31 de enero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió copia del expediente N° 99-1396 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente recurrente, así como de la decisión que resolvió el recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “es de hacer notar que la mencionada planilla de liquidación Nº H-88 366800, corresponde a la Declaración de Rentas exoneradas recibidas por esa administración bajo el Nº 0044982, así como la planilla para Pagar Nº H-94 066464, que acompaño a este escrito, de manera alguna no expresan ni indican cuales son los elementos de juicio para que le sea gravada a mí representada la renta impositiva, y que, por ser Productora pecuaria Primaria, ya que la Actividad de mi representada, desde su constitución ha estado dirigida a la cría de ganado vacuno y que por Ley estaba exonerada del pago de impuesto, luego exenta hasta el 31/12/1994 (de conformidad con lo estatuido en el Ordinal 9º del Artículo 12 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta); y en tal sentido al cambiar la Administración de Hacienda la calificación H-88 366800, solo se limitó a indicar que no procede lo solicitado (Exoneración de la Renta), toda vez que la Contribuyente no demostró haber obtenido el beneficio de Exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal, acordado en el Artículo 2º Ordinal A del Decreto 2.269 Fecha: 29-06-88, no señalándosele los presupuestos de Ley infringidos ni cuales son los elementos que a juicio de la Administración de Hacienda han conllevado a que se le impongan carga impositiva antes señalada”.

Observa que (…) se dio cumplimiento a las cláusulas establecidas en el Literal b del Artículo 2 del mencionado Decreto, en todo caso estaría incursa en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.

Aduce que de“ igual manera, tampoco dio cumplimiento la Administración Tributaria a lo establecido en la Sección IV del Capitulo II del Titulo IV del Código Orgánico Tributario vigente, en la cual se establecen las normas que regulan el procedimiento de determinación tributaria, en ejercicio de la facultad conferida en los Artículos 118 y 119 del vigente Código Orgánico Tributario y al respecto el Artículo 142 Ejusdem, establece el procedimiento para la determinación de oficio y aplicación de sanciones (…)”. .”

Que “el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Ordinal 4º dispone : ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos Casos: 1º…..; ……, 4º, Cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (Lo subrayado es nuestro)”.

Finalmente “ es de hacer notar, que en el mencionado Decreto no se indica de manera expresa o taxativa la fecha en que la contribuyente estaba obligada a presentar por ante las oficinas competentes la solicitud y recaudos necesarios para gozar de la Exoneración; y en todo caso de no considerar la Administración de Hacienda haber cumplido mi representada con los requisitos formales para que procediese la Exoneración de la Renta Exonerada a través del decreto 2.269, solo estaría incursa en el Incumplimiento de Deberes Formales establecidos en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto al ser productora pecuniaria primaria, en principio estuvo exenta del pago de impuesto, posteriormente exonerada y luego exenta hasta el 31/12/94 del pago de impuesto sobre la renta, conforme a las disposiciones que han regido y rigen la materia”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

El representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

  1. -PRESUNTA INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

    En primer termino argumenta que “conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes; vale decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues, al expresarse las razones de hecho y derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse”.

    Que “mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado. Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Planilla objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración tanto de los hechos como de la norma transgredida con la actuación del contribuyente; al señalarse textualmente lo siguiente: ‘ Se grava la renta exonerada por Bs. 877.455,22, por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, requisito éste indispensable para gozar del beneficio de exoneración, según lo dispuesto en el Artículo 2 Ordinal A Decreto 2269 de fecha 29-06-88’”.

    Que “Lo precedentemente trascrito, sirve para demostrar lo infundado del argumento de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., sobre una supuesta inmotivación del acto recurrido y así solicito sea declarado”.

  2. A.D.P..

    Que “si bien en la verificación la actividad tiene un papel eventual y subsidiario de control y constatación, el acto administrativo que de ella resulte, no es simplemente una impugnación de la declaración jurada sino un acto de determinación originario, consecuencia, precisamente, de ese procedimiento de verificación, en el cual la declaración jurada pierde su naturaleza de acto autodeterminativo y viene a constituir un elemento informativo utilizable en la medida de su veracidad y correspondencia con los hechos y el derecho pertinente y de allí la necesidad de la existencia de una Resolución motivada”.

    Sostiene que “En razón de los expuesto, y visto que en el caso sub-examine el acto administrativo recurrido es producto de la verificación realizada por la administración, sobre la base exclusiva de la Declaración de Rentas presentada por la contribuyente, resulta pues improcedente el alegato expuesto por la contribuyente, sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, razones suficientes para solicita sea considerado improcedente el mismo y así sea declarado en la definitiva”.

  3. INSCRIPCIÓN PARA EL DISFRUTE DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN.

    Señala que al respecto que “Por imperio de la Ley, las exoneraciones acordadas por el Ejecutivo Nacional requieren del cumplimiento estricto de todas las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto respectivo que éste dicte, esta Representación de la República debe concluir que, en efecto, la procedencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1, del Decreto Nº 2.269, de fecha 29 de junio de 1.988, se encontraba sujeto al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 2, ejusdem, siendo necesario agregar que si bien es cierto, que dicho Decreto no se establecía el momento en el cual debía proceder a inscribirse los sujetos pasivos beneficiarios de tal exoneración, no es menos cierto que para gozar de la misma, era requisito ‘sine qua non’, registrarse ante la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la cual asignaría el número de registro correspondiente, previa presentación de los documentos respectivos por el potencial beneficiario”.

    Sostiene que “corresponde de seguida dilucidar si en el presente caso, el contribuyente efectivamente cumplió con las dos (02) condiciones previstas en el artículo 2, en el y tantas veces citado Decreto; sobre este particular, se aprecia que en relación a la primera condición prevista en la norma in comento, el contribuyente cumplió con su obligación de inscribirse ante la antigua Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme lo señala el único aparte del literal “a”, del artículo 2, del decreto citado, más sin embargo no consta en autos del expediente, el oficio que debió ser expedido por la mencionada Dirección, a través de la cual se le notifica al contribuyente que efectivamente se le había dado curso a su solicitud y que se encontraba registrado bajo determinado número ante tal dependencia.”

    En este sentido alega que “el hecho de que el impugnante haya efectuado dicha solicitud, no significa que se encontraba registrada ante la Dirección de Control Fiscal, requisito indispensable para gozar del beneficio de la exoneración, pues, como bien lo señala el literal “a”, del artículo 2, del decreto Nº 2.269, el beneficio de la exoneración debía registrarse ante dicha Dirección, la cual asignaría el número de registro correspondiente”.

    Finalmente arguye que “el impugnante no trajo a los autos documentación alguna capaz de destruir la apariencia legitima del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se considera ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y procedente la liquidación de impuesto sobre la renta según la Planilla de Liquidación Nº 05-10-53-001208, de fecha 14-11-1994, y así solicito sea declarada”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

    ii) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    .

    iii) Si es procedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, en virtud de no haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

    Así, para esclarecer el primer aspecto invocado por el representante de la recurrente como lo es el vicio de inmotivación, es importante destacar que en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, la Sala Político- Administrativa, de nuestro M.T., ha destacado:

    (…) se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

    (Sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A)

    °,de fecha 14 de septiembre de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N°, de fecha 14 de noviembre de 1994,

    Así en el presente caso, este Tribunal observa que tanto la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-001208, como la Resolución HGJT-A-4992 de fecha 14 de septiembre de 1999, recurrida, se encuentran perfectamente motivadas, señalándose el fundamento jurídico en que se basa la actuación de la Administración Tributaria, que no es otra que el Decreto N° 2269, de fecha 29 de junio de 1988, observándose además que se encuentran especificados el período reparado y la determinación del monto de Impuesto sobre la Renta, evidenciándose claramente que, la Administración de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, mediante la Planilla, antes identificada procedió a gravar la renta exonerada de Bs. 207.105,83, conforme a la Declaración de Rentas Exoneradas N° H-88366800, considerando que la misma no fue registrada por ante la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, requisito indispensable para gozar del beneficio de la exoneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, literal a) del Decreto 2269 del 29 de junio de 1988.

    Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente, en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide

    En este orden de ideas, considera conveniente esta juzgadora, a los fines de esclarecer el segundo aspecto controvertido, vale decir, si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Planilla de Liquidación N° 051053001208 de fecha 14 de noviembre de 1994, la cual dejo constancia; que procedió a gravar la renta declarada como exonerada por la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., por la suma de Bs. 877.445,22, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990, por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Hacienda, requisito indispensable para disfrutar del beneficio de la exoneración conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

    Así, este Juzgado considera necesario, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

    Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

    (…).

    Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento, no amerita la apertura del sumario administrativo.

    Asimismo, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido de los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 142. Cuando la Administración deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el citado Código, se sujetaran a las normas de esta Sección

    .haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

    Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)

    . (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

    Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

    (SPA-0083-29-01-02). (Raúl G.M.B.. Tenencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

    En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente HATO LA TRINIDAD, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues las Resoluciones aquí objetadas, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.

    En cuanto al tercer aspecto, invocado referido a dilucidar si es procedente la determinación del Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración Tributaria, en virtud de no haber cumplido la contribuyente recurrente, presuntamente con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, este Tribunal, considera necesario transcribir y analizar la normativa al respecto:

    El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.992 de fecha 03 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis establecía:

    “Artículo 4. Sólo la Ley puede:

    (…)

  4. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios.

    Artículo 5. En materia de exoneraciones, desgrávamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueron otorgadas

    .

    En este sentido, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Presidencial Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, en el cual se establece:

    Artículo 1. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

    .

    Artículo 2. Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva

    .

    Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes

    .

    Artículo 4. La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo

    .

    De las normas ut supra, se desprende la pérdida del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta, sobre las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, cuando no se cumplan las obligaciones que prevé el citado Decreto, vale decir, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido dicho beneficio.

    En este orden, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar:

    “En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

    En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

    En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales (…)”

    Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

    En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

    En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara. (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia L.I.Z.) Destacado del Tribunal

    Ahora bien, de la revisión de los documentos que constan en autos, correspondiente a la contribuyente accionante, puede advertir este Tribunal, los siguientes instrumentos:

  5. Copia fotostática de la Declaración de Rentas Exoneradas, del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1990 al 31/12/1990, correspondiente a la contribuyente recurrente (folios 34).

  6. Copia fotostática de la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, emitida por la unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División de Departamento de Catastro de la adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A,.(folio 44).

  7. Copia fotostática de la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida por la Oficina de Planificación del Sector A.d.M.d.A. y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría”, de fecha 22 de noviembre de 1989. (folio 45).

  8. Copia fotostática de la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida por la Oficina de Planificación del Sector A.d.M.d.A. y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría, Maíz, Sorgo, Algodón, Caraota, Girasol”, de fecha 09 de julio de 1992. (folio 46).

  9. Copia fotostática de la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida por División de Estudios Económicos de la Dirección de Economía Agrícola, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación del Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría, Carne, Leche, Maíz, Sorgo, Algodón, Caraota, Girasol”, de fecha 03 de julio de 1993. (folio 47).

  10. Copia fotostática de la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida por División de Estudios Económicos de la Dirección de Economía Agrícola, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación del Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría, Carne, Leche, Maíz, Sorgo, Algodón, Caraota, Girasol”, de fecha 13 de abril de 1995. (folio 48).

  11. Copia fotostática de la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emitida por División de Estudios Económicos de la Dirección de Economía Agrícola, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación del Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente HATO LA TRINIDAD C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría, Carne, Leche, Maíz, Sorgo, Algodón, Caraota, Girasol”, de fecha 18 de abril de 1996. (folio 49).

    Así de los documentos que constan en autos, puede apreciar quien juzga, que en el presente caso es indiscutible que la contribuyente de auto, no dio formal cumplimiento al requisito concurrente previsto en el literal a) del artículo 2 del Decreto de Exoneración N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, como lo es “Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda”, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato expuesto por la representación de la contribuyente accionante. Así se declara.

    En consecuencia este Tribunal, declara improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., en virtud de que no dio formal cumplimiento al requisito concurrente previstos en el literal a) del artículo 2 del Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Isilio Febres Villalba, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 8.093.156, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A, debidamente asistido por el abogado A.A.P., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Inscrito No. 31.254. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-4992, de fecha 14 de septiembre de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; así como su correlativa planilla de liquidación N° 05-10-53-001208, de fecha 14 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, por la cantidad Bs. 207.105,83 por concepto de Impuesto.

    i) Se condena en costas procesales a la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente HATO LA TRINIDAD, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000028

    Asunto Antiguo: 1629

    LMCB/JLGR/RIJS.

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