Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de mayo de 2005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, por el abogado A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.193, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos O.H. de Rosemberg, R.C.H. y C.C.H., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoaran sus representados contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), por indemnización de daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la representación de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en fecha 1° de marzo de 2005, y ratificada en el “PUNTO PREVIO” del escrito de pruebas de fecha 5 de abril de 2005, del documento marcado “F”, contentivo de “…interrogatorios y declaraciones de terceros, que constan en el expediente de averiguación penal…”, producido por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos: J.E.C.O., J.I.C.P., M.J.S.G., Kliver F.C.G., E.J.C.C. e Yraldo R.G.C., domiciliados en el estado Falcón; y, V.J.N.B., L.G. De la Vega, B.A.S., A.R.A.G. y G.B.G. de Alvarado, domiciliados en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos: J.E.C.O., J.I.C.P., M.J.S.G., O.F.C.G., E.J.C.C. y Yraldo R.G.C., domiciliados en el estado Falcón, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; y, finalmente para la evacuación de las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos V.J.N.B., L.G. De la Vega, B.A.S., A.R.A.G. y G.B.G. de Alvarado, domiciliados en la ciudad de Caracas, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copia simple de los documentos a ratificar, así como copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado de los ciudadanos O.H. de Rosemberg, R.C.H. y C.C.H., pretende requerir informes a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE, C.A.), es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los referidos autos de admisión.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria, N. delV.A.

Exp. N° 2004-0532/dp

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