Sentencia nº 0709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos HAVIS JOSÉ ACURERO PERNALETE, G.A. ALGARIN ARTEAGA, C.A. APONTE SALAZAR, J.R.G. QUIROT, H.R. BARRIOS, P.F.J. PEÑA, MAGALY BENCHIMOL BUYER, V.P. BERMÚDEZ, A.M.B.G., Ú.V. BORGES NÚÑEZ, E.V.C. MACHADO, F.J. CEDEÑO BRITO, A.L. JANOSKI, O.D.J. CONTRERAS FIGUEROA, J.D. DURÁN DURÁN, J.V. VARELA CABALLERO, L.D.G. ARMAS, J.R.G.C., representados judicialmente por los abogados J.A.I., A.E.P.V. y A.R.R.C., y L.A.C.Z., representado judicialmente por los abogados A.E.P.V. y A.R.R.C., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), el primero representado judicialmente por los abogados J.A.C.M., A.A., Zhonsiree del C.V.N., K.G.C., N.M.M.A., M.M., L.C.P., Adys Suárez de Mejía, Edglys del Valle Montañés, D.F.C., R.E.P., A.N.G.F., A.J.V., Sikiu Rivero Martínez, M.A.R., D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., P.J.E.R., V.M., J.L., D.Á.C.H., S.J.C.O., C. deJ.A., J.M.E.L., Vanessa López Henríquez Medina, Mabelys Coromoto Da S.C., Á.M.R.O., Z.G.P., Nilsen D.B.R., B.C.P., E.A.M.P., L.A.C., Elinet Cardozo García, L.R.O., P.J.V.E., X.T.R., E.C., M.R., Josmari Marín, Eiling Ruiz, C.M., N.C., Menfis Fernández, Y.R., M.A.M.P., E.J.R.R., Jesmar Rodríguez, V.B. y O.R.; y la segunda representada judicialmente por los abogados J.A.R.L., R.Á.P., Nanzo Serrano Carpio, A.G.Q., S.L.G., A.J.C.S., Ayeskel J. Coello S., J.R.P., Zurima A.H., L.R., A.E.G., L.A.P.L., M.I.R.P., W.T.V.G., E.V.F.M., I.Z.R.S. y Y.F.C.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de mayo de 2010, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas; y 3) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de junio de 2010, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

Por auto de Sala fechado 12 de mayo de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de junio de 2011 a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 9 de junio de 2011, fue reasignada la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, en concordancia con los artículos 60, literal f) eiusdem, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se denuncia la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, por errónea interpretación y por falta de aplicación de los artículos 1713, 1718 y 1977 del Código Civil.

Sobre el particular, aducen los formalizantes que:

Al amparo del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, en concordancia de los Artículos 60 literal "F" ejusdem, 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9° y 10° del Reglamento de la Ley del Trabajo; ya que aun habiendo reconocido la recurrida del Acta Convenio celebrada por las partes, suscrita en fecha 31 de diciembre de 1996 (no el 20 de Diciembre) por ante autoridad competente y debidamente homologada; como el Documento basilar de la acción propuesta, en demanda de los conceptos descritos: Intereses de Prestaciones Sociales Literal "c" de la cláusula tercera del Acta, Intereses de los Salarios del literal "B"; (5) cláusula N° 4 Bs. F. 2,5 por cada día, intereses de la Cláusula Nº 5, más intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso, tal como lo contiene el capítulo de la recurrida denominado "Tema de Decisión" en sus párrafos primero y segundo; por lo que fue alegada por la accionante su carácter de Cosa Juzgada que le otorga la Ley, así como el carácter de obligaciones condicionadas a su cumplimiento en su contenido, como lo expresa el capítulo de la recurrida denominado "Conclusiones" en sus párrafos 1° y 2° letra "B" , donde ERRÓ al afirmar :"el lapso de prescripción en el presente caso es de un año, y el mismo comenzó a partir del día 20 de Diciembre de 1996 con la fecha de la firma del Acta Convenio suscrita por la codemandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA Dicha (sic) acta no tiene como consecuencia, modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso" (letra "E" conclusiones); debe observar esta Sala de Casación Social que el Artículo 3° L.O.T. en su parágrafo único, prevé la figura de la Conciliación o Transacción (EQUIVALENTES) celebrada entre las partes de la relación laboral, como única forma de precaver un litigio eventual en concordancia con los Artículos 9° del Reglamento de la Ley del Trabajo y 1713 del Código Civil el cual consagra la institución de la Transacción. El Parágrafo Único complementa al Artículo 3° de la L.O.T. estableciendo (in fine): "la transacción celebrada por ante funcionario competente del Trabajo, tendrá efecto de Cosa Juzgada" y de igual manera concluye el Artículo 10° del Reglamento de la Ley del Trabajo, como efecto de la Transacción Laboral. La Recurrida toca de soslayo el tema de la Cosa Juzgada y las consecuencias que contrae al convertir la materia conciliada en Ley entre las partes y ser calificada por la misma Ley como cosa juzgada; la materia fue abordada y alegada en nuestra representación, mas solo la versión gravada de la Audiencia da fe de ello. La cosa juzgada otorga por Ley a los términos de la materia transada, el carácter de Título Ejecutivo tal como lo afirma nuestra mas respetada doctrina: E.C." (sic) en síntesis, la Cosa Juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal, la Ley entre las partes por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo y con fuerza de título ejecutivo" (negrillas nuestras). (sic) H.C.: "la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad, por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coerzibilidad (sic), por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal" (negrillas nuestras) (sic) (Curso de Casación Civil, Tomo 1º, página 177). El Artículo 1977 del Código Civil (in fine),establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, expresando la intención del legislador de dar una prolongada durabilidad en el tiempo a los asuntos decididos y juzgados, incluidos los provenientes de un modo de auto composición procesal, entendiendo que un Título Ejecutivo apareja el carácter de la sentencia lo que a su vez equivale a que la Cosa Juzgada contiene el carácter de título ejecutivo, y esta sería la única norma aplicable a la Cosa Juzgada que por libre voluntad de las partes nació el 31 de diciembre de 1996 y que recibió de inmediato la homologación de la Autoridad competente. Por tanto, en razón de (sic) la inexistencia de disposición adjetiva en derecho laboral que haga previsión de una prescripción especial aplicable a la Cosa Juzgada creada por imperio del Artículo 3° parágrafo único de L.O.T, y el carácter de fuente supletoria que la norma civil tiene para ésta, solicitamos respetuosamente se decrete la procedencia de lo recurrido y con lugar la delación planteada de error de interpretación del Artículo 61 de la L.O.T. aplicado erróneamente a los casos de materia pasada en autoridad de Cosa Juzgada por el Artículo 3° parágrafo único L.O.T., procediendo en aplicación supletoria los Artículos 1713, 1718 y 1977 del Código Civil Venezolano como se ha expuesto, y así pedimos se declare. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Lo primero que debe señalarse, es que la denuncia que se analiza, presenta serias deficiencias técnicas, en virtud a que, en primer lugar, los formalizantes no la encuadran en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran los diferentes motivos o causales para la interposición del presente medio extraordinario de impugnación; y en segundo lugar, porque se alega la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, sin indicar cuál fue el error del Juzgador de Alzada al interpretarlo, ni su verdadero espíritu, propósito y razón, con lo cual, se incumple con los requerimientos mínimos de técnica exigidos para este tipo de delación.

En todo caso, esta Sala extremando sus funciones observa que los formalizantes aducen que el Sentenciador de Alzada, erró al establecer que el lapso de prescripción en el presente caso es de un (1) año y que el mismo comenzó a transcurrir en la fecha en que fue firmada el acta convenio por la demandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA, puesto que esa transacción laboral produjo efectos de cosa juzgada, la cual le otorga por Ley a ese acuerdo el carácter de título ejecutivo, siendo que el artículo 1977 del Código Civil establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, y por tanto dicho dispositivo legal, que no fue aplicado, es el que regula el supuesto de hecho que se configuró en el caso bajo análisis.

Sobre el particular, considera la Sala oportuno señalar que por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil, tienen aplicación preferente.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos el Juez de Alzada, eligió acertadamente la norma adecuada para la resolución de la presente controversia, como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual dispone que prescriben al año de culminada la prestación de servicios, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, excluidas las derivadas de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Como consecuencia de lo expuesto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, puesto que tal decisión fue fundamentada correctamente en la norma denunciada como infringida; ni tampoco fue violado por falta de aplicación el artículo 1977 del Código Civil, en virtud a que el mismo no regula las acciones derivadas de la relación laboral.

Respecto a los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, que también fueron acusados como infringidos, esta Sala no tiene nada que resolver, ya que tal delación no fue debidamente fundamentada, es decir, nada se explicó al respecto en la denuncia analizada.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del numeral 2, del artículo 1965 del Código Civil.

Al respecto, alegaron los formalizantes, lo que de seguida se transcribe:

Bajo el amparo del numeral 2, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con el numeral 2, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la falta de aplicación del numeral 2, del Artículo 1.965, del Código Civil alegada en audiencia de apelación y desestimada por la recurrida; Alegamos en la audiencia de apelación, en virtud de la existencia de un Acta Convenio y donde las partes de mutuo acuerdo establecieron las condiciones para la terminación de la relación de trabajo, como también las condiciones para el pago de los derechos nacidos de la misma, donde en la cláusula tercera, que la hoy demandada, se obligó a pagar conjuntamente con las prestaciones sociales, 24 salarios básicos mensuales para aquellos trabajadores que tuvieran un salario hasta 43.000,00; de 43.001,00 hasta 100.000,00 (sic) 12 salarios mensuales básicos y de 101.000,00 en adelante 6 salarios básicos mensuales, y que tal imperativo contractual nunca se cumplió como se evidenció a lo largo de todo el proceso. Lo que ha sido una carga patronal no cumplida y uno de los motivos de la presente acción judicial, en tanto que, la cláusula quinta de la misma Acta Convenio, señala de manera categórica, que si la parte patronal no cumpliera con lo pactado en la Acta Convenio, deberá pagar a cada trabajador la cantidad de 2.500,00 bolívares diarios a partir del primero de febrero de 1.997, lo cual, igualmente le era un imperativo contractual y al no cumplir con las condiciones establecidas por las partes, se aplica tal cláusula indemnizatoria, que tendrá total efecto hasta el pago definitivo del Acta Convenio tal como se expresa en su parte in fine; es decir, las partes se comprometieron mas allá de la propia terminación de la relación laboral al establecer cláusulas condicionantes y al existir las mismas y no ser cumplido el acto resolutorio del Acta Convenio, no transcurre o no se computa la prescripción alegada por las codemandadas y admitida por el Juez Superior lo que recurrimos por esta vía.

Nos enseña nuestro Código Civil vigente, en su Artículo 1965, numeral 2°: "No corre tampoco la prescripción" "Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no este cumplida". Por tanto, al no haberse cumplido el Acta Convenio, como se demuestra de autos, se aplica la cláusula condicionante y el efecto indemnizatorio de la misma, por lo que pedimos la aplicación de dicha norma que la recurrida desestimó, como podrá evidenciarse en el video de la audiencia. Por tanto la procedencia de tal delación y la improcedencia de la prescripción y así pedimos se declare. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes, que el acta convenio suscrita por las partes, contiene una cláusula condicional, tal como, la que dispone que si la patronal no cumpliera con lo pactado, deberá pagar al trabajador la cantidad de dos mil quinientos bolívares diarios (Bs. 2.500,00) ó (Bs.f. 2,50) a partir del 1 de febrero de 1997, por lo que al existir la misma y no haberse cumplido, no podía transcurrir el lapso de prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1965 del Código Civil, en su numeral 2, que dispone que no corre la prescripción respecto a los derechos condicionales.

Ahora bien, observa esta Sala que la cláusula señalada por los formalizantes como condicional, supedita el nacimiento de un derecho a que se cumpla una condición suspensiva, a saber, la falta de cumplimiento de lo pactado da el derecho a los demandantes de cobrar una cantidad de dinero a partir del 1 de febrero de 1997, es decir, que a partir de ese día, en caso de falta de pago de los demás conceptos estipulados en el acta convenio, podía reclamarse también esta indemnización.

Así las cosas, puede concluirse que, sí contiene la referida Acta Convenio una cláusula de contenido condicional y por tanto, procedía la aplicación del artículo 1965 del Código Civil, en su numeral 2, que establece que no corre el lapso de prescripción respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. Por tanto, debía entonces haberse computado el lapso de prescripción en el presente caso, a partir del 1 de febrero de 1997 y no del 1 de enero del mismo año, como se hizo en la sentencia recurrida.

Sin embargo, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos, que la casación de la decisión recurrida debe perseguir un fin útil, y la infracción detectada en la misma debe ser determinante del dispositivo de la sentencia impugnada.

Conteste con ello, en el presente caso se observa que el error de juzgamiento en el que incurrió el Juez de Alzada no lo es, ya que empezar a computar el lapso de prescripción un mes después de la fecha a partir de la cual se hizo en el fallo impugnado, no cambiaría el dispositivo del mismo, toda vez que la demanda que encabeza el presente procedimiento fue interpuesta el día 15 de mayo de 2008, motivo por el cual, si se calcula el lapso de prescripción, a partir del 1 de febrero de 1997, también se tendría que concluir que la acción se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se concluyó en la decisión recurrida.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta igualmente improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5 del artículo 243 eiusdem, se denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de aplicación del artículo 1965 del Código Civil, alegado en la audiencia de apelación, lo cual, -a decir de los formalizantes-, menoscabó el derecho a la defensa de los actores.

A tal efecto, señalaron lo siguiente:

Bajo el amparo del numeral 1, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con el numeral 1, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243, del Código Civil, delatamos la falta de motivación en cuanto a nuestro argumento de aplicación del numeral 2° del artículo 1965 del Código Civil, alegado en audiencia de apelación y no motivado por la recurrida quebrantando formas sustanciales y violentando el derecho a la defensa; Argumentamos en la audiencia de apelación, la existencia, de un Acta Convenio celebrada por las partes y debidamente homologada que de mutuo acuerdo establecieron las condiciones para la terminación de la relación de trabajo y el pago de los derechos nacidos de la misma, donde en la cláusula tercera, la hoy demandada, se obligó a pagar conjuntamente con las prestaciones sociales, 24 salarios básicos mensuales para aquellos trabajadores que tuvieran un salario hasta 43.000,00; de 43.001,00 hasta 100.000,00 (sic) 12 salarios mensuales básicos y de 101.000,00 en adelante 6 salarios básicos mensuales, y que tal imperativo contractual nunca se cumplió como se evidenció a lo largo de todo el proceso. Lo que fue una carga patronal no cumplida y uno de los motivos de la presente acción judicial, en tanto que, la cláusula quinta de la misma Acta Convenio, señala de manera categórica, si la parte patronal no cumpliera con lo pactado en la Acta Convenio deberá pagar a cada trabajador la cantidad de 2.500,00 bolívares diarios a partir del primero de febrero de 1.997, lo cual igualmente le era un imperativo contractual y al no cumplir con las condiciones establecidas por las partes, se aplica tal cláusula indemnizatoria, que tendrá total efecto hasta el pago definitivo del Acta Convenio, tal como se expresa en su parte in fine. Es decir, las partes mediante transacción manifiestan su voluntad de impedir el inicio de cualquier interpretación contraria al cumplimiento indefectible de las obligaciones a las cuales se comprometieron mas allá de la propia terminación de la relación laboral al establecer cláusulas condicionantes y al existir las mismas impidiendo el curso de cualquier lapso prescriptivo de manera formal y solemne ante autoridad laboral competente; no cumplido el acto resolutorio como es el del Acta Convenio, no transcurre o no se computa la prescripción alegada por las codemandadas y admitida por el Juez Superior, que recurrimos por esta vía. En tal sentido alegamos tales defensas de fondo a objeto de estudio y análisis de la Jueza, hecho que la operadora judicial no motivó en ningún momento en el fallo que recurrimos.

Tales afirmaciones podrán evidenciarse en el video de audiencia, cuando alegamos de manera suficiente la no procedencia de la prescripción dado el hecho que las partes habían condicionado el Acta Convenio y motivado a ello, la no procedencia de defensa perentoria de prescripción. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia, se delata la incongruencia del fallo recurrido, por no contener pronunciamiento sobre todo lo alegado, pues, a decir, de los formalizantes, no se resolvió respecto a la solicitud de aplicación del artículo 1965 del Código Civil.

Así la cosas, visto lo alegado por los formalizantes, esta Sala considera, que lo delatado tampoco constituye un vicio determinante del dispositivo del fallo, y en consecuencia, de ser declarada procedente la presente delación, se casaría éste inútilmente, por cuanto la consideración del referido alegato, de resultar en la consideración de aplicación de dicha norma, no acarrearía ningún cambio en la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como se explicó en la delación precedente.

En virtud de las consideraciones expuesta, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2010, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000793

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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