Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 04 DE MAYO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000160

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Havis J.A.P., G.A.A.A., C.A.A.S., J.R.G.Q., H.R.B., P.F.J.P., M.B.B., V.P.B., A.M.B.G., U.V.B.N., L.A.C.Z., E.V.C.M., F.J.C.B., A.L.J., O.d.J.C.F., J.D.D.D., J.V.V.C., L.D.G.A. y J.R.G.C., identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I. y A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Fundación Caracas (FUNDARACAS)

APODERADOS JUDICIALES DE FUNDACARACAS: R.Á.P., inscrita en el Ipsa bajo el Nro 28634.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR: M.R. y ARIMA A.H., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 33.124 y 45.165, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 días del mes de enero de 2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15-05-2008, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 20-05-2008, es admitida la demanda.

En fecha 04-11-1009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 12-11-2009, es presentada contestación a la demanda.

En fecha 30-11-2009, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 13 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo para el día miércoles 20 de enero de 2010, a las 2:00 p.m., no obstante de lo anterior, el Juzgado a-quo en fecha 15 de enero de 2010 dictó auto mediante el cual atendiendo a la Resolución Nº 2010-01, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se acuerda una reducción temporal del horario de despacho desde las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m, por lo que se acordó reprogramar el dispositivo oral para el día jueves 21 de enero de 2010, a las 8:00 a.m., oportunidad en la cual se dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda.

En fecha 18-02-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 22-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-04-10, este Juzgado, en la presente fecha, procede a publicar el texto integro del fallo

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios en la década de 1990 y siguientes a favor de la empresa Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), cuya única accionista es la Fundación Caracas, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Federal. Señalan que para finales del año 1996 se decide liquidar el 80% del personal de la empresa PROURCA, suscribiéndose un acta convenio en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó cancelar el contenido de la P.A. Nº 18-94, de fecha 17/11/1994, así como el pago de prestaciones sociales dobles, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, no siendo cancelados hasta la fecha ninguno tales beneficios por lo que reclaman el pago de:

Prestaciones sociales desde el 31/12/1996 hasta el 31/03/2008;

Intereses de prestaciones sociales,

Literal “c” de la cláusula 3º del Acta Convenio,

Intereses de los salarios del literal “b”; (5) cláusula Nº 4, Bsf. 2.5 por día y;

Intereses de la cláusula Nº 5, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 31.655.330,00, más los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) opusieron como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente negaron la procedencia de los conceptos demandados, aduciendo haber cumplido con los compromisos adquiridos en el Acta Convenio suscrita por las partes, por lo que solicitan sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda incoada.

TEMA DE DECISIÓN:

Vistos los términos en que quedó trabajada la litis, se observa que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actores y codemandadas, que los actores prestaron servicios a la empresa Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), cuya única accionista es la Fundación Caracas, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, antes Distrito Federal, que para finales del año 1996 se decide liquidar el 80% del personal de la empresa PROURCA, suscribiéndose un acta convenio en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó cancelar el contenido de la P.A. Nº 18-94, de fecha 17/11/1994.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la controversia se centra en establecer, en primer término, si la acción se encuentra o no prescrita, en caso de no proceder tal defensa, debe establecerse si los reclamos de Prestaciones sociales desde el 31/12/1996 hasta el 31/03/2008, Intereses de prestaciones sociales, Literal “c” de la cláusula 3º del Acta Convenio, Intereses de los salarios del literal “b”; (5) cláusula Nº 4, Bsf. 2.5 por día, Intereses de la cláusula Nº 5, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 31.655.330,00, mas los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso, se encuentran ajustados a derecho y si la demandada probó o no su pago.

Ahora bien, visto que fue alegada la prescripción se destaca que es un imperativo del propio interés de la parte actora probar en autos la causa que interrumpió la misma y en caso de cumplir con tal carga, debe este Juzgado analizar si la parte demandada cumplió con la exigencia de acreditar en autos el pago de los conceptos demandados que se encuentren ajustados a derecho.

En este orden de ideas, se destaca que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la siguiente manera:

(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…)…”

Es decir, que conforme a esta doctrina, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo, asume la carga de probar todos los aspectos inherentes al vinculo laboral, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la relación de trabajo tales como horario, salario, tiempo de servicios, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales beneficios de la convención colectiva vigente, cuando dichos elementos típicos de todo vinculo laboral se encuentran controvertidos.

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancias de Trabajo, recibos de pagos, carnet, diploma, liquidación de prestaciones sociales, notificación del cierre de la empresa y de la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 31 de diciembre de 1996, emanados de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA) dirigida a los actores, así como del Registro del Asegurado, Cuenta Individual y participación de retiro emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada con los reclamantes (folio Nº 3, 5 al 27, 29 al 37 y 39 al 43, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1)

Estas pruebas se refieren a la existencia de la relación laboral entre actores y codemandadas, tiempo de prestación de servicio, cargos, fechas de inicio y terminación del nexo, dichos hechos no forman parte de los puntos a resolver por lo cual tales pruebas se consideran impertinentes.

• Constancias emanadas de las Entidades Bancarias Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Banco Mercantil, Banco Universal (folio Nº 4, 28, 38, 44 al 50, del cuaderno de recaudos Nº 1)

Estas pruebas no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, es decir, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba por lo cual son desestimadas.

• Acta Convenio de fecha 30 de enero de 1996, suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), FUNDACARACAS, Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Promociones Urbanas Caracas –(SINTRA-PROURCA), folios Nº 51 al 58, 80 al 83, del cuaderno de recaudos Nº 1 y 203 al 216, todos inclusive de la pieza Nº 1.

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que los actores y las codemandadas acordaron pagar todos y cada uno de los conceptos contenidos en la P.A. Nº 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como las prestaciones sociales dobles, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, como consecuencia del cierre de operaciones y liquidación de PROURCA, así como las bonificaciones de 24, 12 y 6 salarios básicos mensual para los trabajadores, todo ello atendiendo al salario básico mensual devengado y en caso de incumplimiento el pago de Bsf. 2,5, por cada día transcurrido desde el primero de enero de 1997 y la fecha definitiva del pago; y el Decreto Nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997. Así se establece.

• Comunicación Nº 1.794, 141 y 110-00-01-016-97, emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Consultor Jurídico Encargado del Ministerio del Trabajo, Contraloría Municipal y Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigidas a la Consultoría Jurídica y al Coordinador del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, la primera y última de éstas, y a los Miembros de la Empresa Promociones Urbanas de Caracas, (PROURCA), las otras dos, folios Nº 59 al 62, 84 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 220 al 223 y 237 al 240, todos inclusive de la pieza Nº 1

Dichas pruebas no son valoradas por las siguientes razones:

  1. Se refieren a simples opiniones no vinculantes de carácter Jurídicos respecto a las reclamaciones de los pasivos laborales presentada por los ex -trabajadores de la empresa PROURCA, no se trata de pruebas sobre causales de interrupción de la prescripción, tampoco se refieren al pago efectivo de Prestaciones sociales desde el 31/12/1996 hasta el 31/03/2008, Intereses de prestaciones sociales, Literal “c” de la cláusula 3º del Acta Convenio, Intereses de los salarios del literal “b”; (5) cláusula Nº 4, Bsf. 2.5 por día, Intereses de la cláusula Nº 5, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 31.655.330,00, mas los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso. Es decir, dichas opiniones no son conducentes para interrumpir la prescripción ni para acreditar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. b) En la Audiencia de juicio las codemandas desconocieron los folios que rielan del 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente; c) La parte actora no promovió medio o auxilio de prueba para hacer valer estos documentos y d)

  2. La Administración Pública dentro de la cual se encuentra el Municipio demandado, en cuanto a la cancelación de compromisos laborales se encuentra limitada por el presupuesto aprobado para el respectivo periodo el cual comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Todo ente público para cancelar conceptos laborales o de cualquier otra índole debe agotar un procedimiento especial el debe ceñirse al tiempo del cierre fiscal. En tal sentido, se observa que no constan en autos que las mencionadas opiniones jurídicas dejan constancia del cumplimientote lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, es decir no se refiere a pagos previstos para el periodo de disponibilidad de créditos ya aprobados del ente demandado.

    • Comunicación de fecha 27 de junio de 1997, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), dirigida al Alcalde del Municipio Libertador remitiendo el Acta de fecha 6 de junio de 1997, Folios Nº 63 al 78, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 217 al 219 y 241, ambos inclusive de la pieza Nº 1

    Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los siguientes hechos:

  3. Finiquito de beneficios laborales de los trabajadores de PROURCA hasta el 31-12-96, el pago del doble del preaviso, indemnización de antigüedad, se deja constancia del pago de acuerdo a lo acordado en la cláusula Nº 2 del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996

  4. Celebración de actas transaccionales incluso respecto a las demandas pendientes ante los Tribunales del Trabajo se procedió a llegar arreglos amistosos en los cuales desistían del procedimiento y la acción. Dichas transacciones fueron suscritas por los trabajadores una vez que manifestaron su acuerdo con la cantidad que se les estaba pagando, fueron suscritas y homologadas por funcionario del Ministerio del Trabajo

    • Acta de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador, Fundación Caracas y el representante de los ex–trabajadores de PROURCA allí identificados-

    Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancia del cumplimiento de los pagos que en derecho les correspondía a los ex – trabajadores de PRURCA, así como que en caso de existir deudas las mismas estarían prescritas de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2002, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundación Caracas de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida al Presidente de esta

    No es valorada por cuanto la misma se refiere a personas distintas a los actores, por lo que nada aporta al controvertido.

    • Copias simples de las comunicaciones Nº 723, S/N, 708, 732, 1279-08, emanadas de la Asamblea Nacional – Comisiones Permanente de Finanzas, Política Exterior y Finanzas, Desarrollo Social Integral-Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, de fechas 17 de agosto de 2007, 16 de junio de 2006, 16 y 30 de agosto de 2007, 16 de julio de 2008, respectivamente, dirigidas al Vocero Principal de los Trabajadores de la Empresa Promociones Urbanas de Caracas (PROURCA), la Comisión Permanente de Desarrollo Integral de la Asamblea Nacional, Alcalde del Municipio Libertador, Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, respectivamente, folio Nº 79, 102, 107 al 109.

    Esta Juzgadora las desecha por cuanto la misma emana de terceros que no son parte en el proceso. Así se establece.

    • Comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada del Vocero Principal de los trabajadores de PROURCA dirigida al Sindico del Municipio Bolivariano del Distrito Capital Folio Nº 103 al 106, ambos inclusive

    Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOTRA deja constancia de la solicitud de la solución del conflicto de los beneficios laborales reclamados en lo que respecta a los reclamos presentados por los trabajadores. Así se establece.

    • Copias de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo relacionadas con la solicitud del pago de los pasivos laborales derivados de los conceptos que establece el Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, presentada por los ex – trabajadores de PROURCA ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Folio Nº 110 al 445, ambos inclusive

    Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo durante el año 2007 que reposan ante la sede Administrativa. Así se establece.

    • Acta de la reunión ordinaria realizada en fecha 17 de agosto de 2006, en la cual participaron la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral – Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, Representantes de los Ex – Trabajadores de PROURCA y el Sindico Procurador del Municipio Libertador, Folio Nº 224 al 236, ambos inclusive de la pieza Nº 1.

    Se refiere a una reunión en aplicación del Reglamento Interior de Debates y la Ley de Comparecencia, presidida por el DIPUTADO J.D.M., presidente de la Subcomisión de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, en la cual la representación de la Alcaldía demandada, alega que han transcurrido más de 10 años de los reclamos de los actores, que tales reclamos no son imputables a la Alcaldía accionada, que los pasivos de los Trabajadores de PROURCA fueron cancelados por el orden de 1.800 millones de Bolívares para el año 1996 año en que fue liquidada dicha empresa, en dicha exposición se refieren a que una responsabilidad de “Ledezma”, se habla sobre la existencia de un presunto fraude. Visto que en dicha prueba no se reconocen ninguna de las obligaciones demandadas, no es conducente para dejar constancia de causal alguna de interrupción de la prescripción alegada por la parte codemandada, esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS)

    • Modificación del documento Estatutario de la Fundación Caracas emanadas del la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio Nº 3 al 47, marcada “A”; cuadernos de recaudos Nº 2),

    Esta Juzgadora las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

    • Folio Nº 63 al 88, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela Informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 21 de febrero de 2005

    • Folio Nº 98 al 131, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del Informe Final emanado de Virgilio R, Chourio S & Asociados Contadores Públicos, de fecha 30 de enero de 1998

    Esta Juzgadora la desestima por cuanto se refieren a terceros en el presente juicio no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia.

    Testigo A.J.M.R., el mismo presta servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador como Analista de personal Jefe III, en el departamento de Recursos Humanos; señaló que analizó las planillas de liquidación de PROURCA para realizar el informe del año 2005; que las liquidaciones estaban ajustadas a las fechas de liquidación de cada trabajador; revisadas cada una de las planillas constató que a todos se le pagó doble y los cálculos se realizaron en forma correcta; que en febrero de 2005 realizó el informe luego del análisis de la planilla de liquidación; que tuvo conocimiento de esto a mediados de enero de 2005; que leyó el acta suscrita de 1996 en la cual se fijaron condiciones pago de prestaciones sociales; dentro de las planillas de liquidaciones sociales a nivel de prestación social, y vacaciones está correcto pero no tuvo acceso a los conceptos acordados en el acta; sus dichos nada aportan a los efectos de establecer si fue o no interrumpida la prescripción, tampoco evidencia si los conceptos demandados están o no ajustados a derecho o si fueron cancelados por lo cual se trata de un testigo inoficioso pues no aporta ningún elemento de convicción sobre la controversia

    CODEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO

    • Folio Nº 132 al 139 y del 150 al 169, ambos inclusive, copias simple del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, Acta de fecha 6 de junio de 1997, Decreto Nº 32 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1997, Notificaciones en el Diario El Universal

    Las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y supra valoradas por lo que se les reproduce el merito anteriormente otorgados. Así se establece.

    • Folio Nº 140 al 149, ambos inclusive, copias simples de la P.A., de fecha 17 de noviembre de 1994

    Esta Juzgadora las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

    CONCLUSIONES:

    En primer lugar, se observa que la parte apelante actora, ante esta alzada alega que el Acta Convenio tiene carácter de cosa juzgada, la misma establece obligaciones condicionadas al cumplimiento, por lo que, en su decir, es imprescriptible, y que en todo caso la prescripción aplicable es la de 20 años establecida en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

    Ahora bien, para decidir, en primer término si procede o no la prescripción, se hacen las siguientes consideraciones:

  5. Se tiene como cierto que los actores laboraron para la empresa PROURCA hasta el día 31 de diciembre de 1996, con ocasión a la liquidación de dicha empresa.

  6. De manera voluntaria, libre de toda coacción, apremio o engaño los representantes de los trabajadores y las codemandadas firmaron Acta Convenio en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó cancelar una serie de beneficios a favor de los trabajadores.

  7. La presente demanda versa sobre diferencias originadas en los compromisos adquiridos mediante el Acta Convenio señalada precedentemente.

  8. En el presente caso no procede prescripción decenal ya que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem.

  9. El lapso de prescripción en el presente caso, es de un año, y el mismo comenzó a partir del día 20 de diciembre de 1996 con la fecha de la firma del Acta Convenio suscrita por la codemandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA. Dicha acta no tiene como consecuencia modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso.

  10. e) El artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil. En efecto, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción. En el presente caso, no consta en autos que las codemandadas reconocieran adeudar los conceptos objeto de la presente demanda, por el contrario, consta en autos pruebas que acreditan que el Municipio accionado frente a los reclamos de los actores alegó la prescripción y negó su procedencia de manera expresa, clara y categórica. (Acta de la reunión ordinaria realizada en fecha 17 de agosto de 2006, en la cual participaron la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral – Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, Representantes de los Ex – Trabajadores de PROURCA y el Sindico Procurador del Municipio Libertador, Folio Nº 224 al 236, ambos inclusive de la pieza Nº 1)

  11. Tampoco consta en autos que el libelo de la demanda fuera protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia, dentro del año siguiente a la celebración del acta convenio suscrita por la codemandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA. Mucho menos consta en autos que la notificación de las codemandadas en el presente juicio se verificara en el año siguiente a la presentación de una demanda judicial o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En conclusión, vistas las anteriores consideraciones, se observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha 15 de mayo de 2008, cuando es presentada la demandada en sede judicial, han transcurrido 11 años y 04 meses, es decir, transcurrió mas del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que fuera interrumpida la prescripción alegada por la demandada, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la presente apelación. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2010; SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. TERCERO: Sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Havis J.A.P., G.A.A.A., C.A.A.S., J.R.G.Q., H.R.B., P.F.J.P., M.B.B., V.P.B., A.M.B.G., U.V.B.N., L.A.C.Z., E.V.C.M., F.J.C.B., A.L.J., O.d.J.C.F., J.D.D.D., J.V.V.C., L.D.G.A. y J.R.G.C. contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Fundación Caracas (Fundaracas). CUARTO: Se Confirma el fallo apelado; QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la consignación del Alguacil, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 04 de mayo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

    En la misma fecha, siendo las 11 y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

    GON/Sp/Mag

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