Decisión nº WL01-P-2005-00101 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Marzo de 2010

199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HAWLEY RICHENNEL PEDRO, quien es de nacionalidad Holandés, natural de Holanda, fecha de nacimiento 28-04-1975, profesión u oficio Técnico medio en construcción, estado civil divorciado, titular del pasaporte Nro M-13692598; en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano HAWLEY RICHENNEL PEDRO, fue condenado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-02-2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.

En este sentido, se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la Cuarta pieza del expediente, las resultas del Informe Técnico practicado al penado HAWLEY RICHENNEL PEDRO, suscrito por la Psic. Lic. Carmen Serrano, la Delegado de prueba Lic. Janeth Muñoz y el Abg. G.K., en el cual entre otras cosas destacan, que:

… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punible en el que se involucra el hoy penado obedece a una actitud de ambición desmesurada, cómodo, facilcita e inmediatita de obtener ganancia monetaria, abriendo el esquema normovalorativo recibido. En la actualidad el evaluado se observa movilizado por la sanción socio legal recibida y por la experiencia adversa vivida en intramuros. Demás de ello el hoy penado ha asumido una actitud reflexiva estableciéndose el firme compromiso de no involucrarse en situaciones ilícitas y carentes de ética causantes de un gran daño social. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo tecno emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Asimismo, cursa al folio 52 de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

En el presente caso se considera al penado HAWLEY RICHENNEL PEDRO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, así como documento de identidad debidamente expedido por la ONIDEX.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado HAWLEY RICHENNEL PEDRO, quien es de nacionalidad Holandés, natural de Holanda, fecha de nacimiento 28-04-1975, profesión u oficio Técnico medio en construcción, estado civil divorciado, titular del pasaporte Nº M-13692598; de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Líbrese boleta de prelibertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROA

Causa Nº WL01-P-2005-00101

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