Decisión nº 33 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000605

PARTE DEMANDANTE: HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.785.124, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.R.P., C.J. CHACIN BARBOZA Y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 85.291, 72.728 y 81.809, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2 y cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: N.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.219, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho N.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Otorgamiento del Beneficio de Jubilación intentó la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA en contra de la citada empresa; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho N.U.G., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que el juzgado de Primera Instancia hizo una errada interpretación del artículo 403, que fue notificada la empresa el 13 de mayo de 2003, que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1999; que en sentencia reiterada se otorga para reclamar el beneficio de jubilación una vez que culmina la relación laboral un lapso de 3 años para la prescripción de la acción, que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre las pruebas documentales privadas evacuadas, pues existe un acta donde se estableció el convenio entre las partes; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. No compareció la parte actora a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que inició a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de marzo de 1983, con el cargo de Agente de Operaciones Sociales, siendo el último salario de Bs. 319.764,28. Que la relación laboral culminó en fecha 30 de octubre de 1999. Que prestó servicios por más de catorce (14) años, lo que la hace –según afirmó- beneficiaria del Plan de Jubilación Especial, previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para la finalización de la relación laboral. Que la empresa a raíz de la privatización y espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, para abaratar los costos operativos. Que patentizó un modus operandi de terrorismo laboral, que consistió en maquinaciones dolosas: 1) Conversaciones privadas con el trabajador, sin asistencia de representación sindical, ni de abogado, donde se le pintaba al trabajador un escenario de caos, instigándole a aceptar la indemnización o liquidación triple. 2) Constantes amenazas de despido, utilizando violencia psicológica, en especial a los trabajadores con más de 14 años de servicio, para que renunciara al beneficio de jubilación especial, a cambio de una indemnización, y para ello utilizaron un documento privado denominado por la patronal ACTA TRANSACCIONAL, prediseñada a tales efectos que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preparando igualmente una carta de renuncia, con todos los datos del trabajador, ya lista para ser firmada por éstos. 3) Desmejora de las condiciones de trabajo, dejando en muchos casos al trabajador sin funciones, sólo cumpliendo horario. Que fue así como la empresa CANTV logró instigar dolosamente dar su consentimiento a través de un híbrido jurídico creado llamado “Retiro Convenido” a fin de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera, renunciar al sagrado derecho social que es la jubilación, la cual tiene por objeto asegurar por un período indefinido, un ingreso considerado suficiente a quien, luego de haber entregado los mejores años de dedicación, esfuerzo y honestidad a una determinada empresa por efecto de la avanzada edad, cesa en su ciclo vital productivo, haciéndole imposible su auto manutención. Invoca normas constitucionales como es el artículo 86 y el 89. Señala el carácter de orden público y de la Irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el Derecho a la Seguridad Social. Reclama en consecuencia, la forma de cálculo de la pensión y el tempo de servicio acreditable. Que la demandada CANTV, debe cumplir con las obligaciones previstas contractualmente, sin poder desmejorarla. Que existe una nulidad absoluta del plan de jubilación, por no cumplir con los requisitos legales, por causa ilícita y vicios en el consentimiento. Que no es procedente la repetición de la suma de dinero entregada a cambio de la renuncia al derecho al plan de jubilación, esto con base al artículo 1.157 del Código Civil. Que la acción para pretender el derecho de jubilación es imprescriptible. Solicitando se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual la trabajadora decidió renunciar a la jubilación normal. Que se conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial, según el contrato colectivo 1999-2001. Reclama la cantidad de Bs. 11.223.726,15, por pensión de jubilación y bono de fin de año; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, OPUSO COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, más de tres (03) años, a partir de la fecha de declarada en el libelo de la demanda como fecha de finalización de la relación. Que la actora en su libelo afirmó que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día 30 de octubre de 1.999, y de una simple operación matemática a partir de esa fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación efectiva de la empresa, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo interrupción por la parte actora, tal como lo establece la Ley, han transcurrido, por tanto, más de cuatro (04) años. En segundo lugar, IMPUGNO EL PODER presentado en copia simple por la representación judicial de la parte demandante, pues el mismo- según su decir- no cumple con las formalidades esenciales que le den certeza. Que el supuesto instrumento no acredita representación alguna. En tercer lugar, opuso LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, por considerar que no corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Laboral, ya que no constituye, -según afirma- una contención laboral derivada de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, el Tribunal Competente es uno Civil, y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Ordinario, por cuanto la relación laboral ya se extinguió, siendo por tanto, una acción netamente civil, y más aún al alegar supuesto error excusable. Reconoce y acepta que la actora prestó servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar por ella especificadas, devengando el último salario señalado en su escrito libelar. Negó que CANTV, a raíz de la privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, haya desarrollado medidas agresivas para reducir el personal. Negó que con el fin de lograr su cometido de reducción de personal haya patentizado un supuesto modus operandi de mala fe y de manera engañosa, ni mucho menos el Terrorismo Laboral. Negó que hubiera amenazas o presiones por parte de la empresa, ni que generara un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, para lo cual utilizaría a trabajadores con más de catorce años de servicios y por ende negarles el derecho a la jubilación, a lo fines de que renunciaran a ese beneficio a cambio de una indemnización. Negó, que la empresa haya logrado instigar o provocar en la actora la voluntad para que diese su consentimiento y procediera a dar por terminada su relación laboral a través de un supuesto híbrido jurídico llamado Retiro Convenido. Negó que la renuncia a la relación laboral presentada por la actora espontáneamente esté viciada y afectada de dolo, y menos afectada de vicios de consentimiento. Negó que a la actora le sea aplicable el artículo 4, numerales 1 y 3 del anexo “C” referido al retiro del plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001. Negó que el derecho de Jubilación sea imprescriptible, ya que la demandante confunde el derecho a solicitar la Jubilación con la pensión vitalicia, no porque ésta sea de por vida, sino que la acción igualmente tiene duración vitalicia. Negó, todos y cada uno de los términos que constituyen el petitum del escrito libelar, por no estar ajustada a la realidad de los hechos ni estar ajustada a derecho la solicitud de concederle una jubilación mensual, más los incrementos que se hayan producido por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes y Resoluciones, así como también el disfrute de los beneficios adicionales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda. Que no se realizó una Transacción como tal, sino una renuncia a la relación laboral por parte de la actora, así como tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por la parte actora expresando libremente su voluntad, sin presiones de ninguna índole. Negó que la empresa le adeude a la actora cantidad de dinero alguno por concepto de jubilación.

MOTIVACION

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por beneficio de JUBILACION intentó la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; no sin antes dejar constancia que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre la actora y la empresa CANTV;

  2. - El cargo desempeñado por la trabajadora;

  3. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicios; y

  4. - El último salario devengado.

    En el caso sub examine la controversia se limita a revisar en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción opuesta por la parte demandada y en caso de resultar ésta improcedente, resolver si a la trabajadora accionante le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación solicitado.

    De seguidas pasa esta sentenciadora a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; Y A TAL EFECTO SE OBSERVA:

    PUNTO PREVIO: DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:

    Adujo la parte demandada, que la presente acción está prescrita, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el 30 de septiembre de 1.999, hasta la fecha efectiva de la notificación de la empresa, transcurrieron más de cuatro (04) años, por lo que se debe tomar en cuenta que vencieron los tres (03) años a que hace referencia el m.T. de la República, sin que conste en actas procesales comprobación de los supuestos de hecho efectivos y válidos capaces de interrumpir la prescripción como lo exige el artículo 64 ejusdem. Que de un simple cómputo que se realice de la fecha de terminación laboral hasta la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de las partes para entrar en conocimiento de la causa.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc) prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la acción prescribirá al cumplirse cinco (05) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (01) año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, y en el último de ellos, se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex-patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, en el caso de autos, la relación de trabajo culminó en fecha 30-10-1.999, por medio de liquidación emitida por la empresa demandada CANTV, debidamente firmada por la trabajadora demandante; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 30-10-2.002; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio (44) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento (ya derogada) en fecha 03-05-2002, fijándose el respectivo Cartel de Citación; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción establecida en el articulo 1.980 del Código Civil, por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no OPERO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

    COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO DEBE RESOLVER ESTE SUPERIOR TRIBUNAL LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; Y EN TAL SENTIDO, TENEMOS:

    Adujo la parte demandada que el presente caso no corresponde al conocimiento de los Tribunales Laborales, ya que no constituye una contención laboral derivada de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, el Tribunal competente es uno Civil, y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario. En tal sentido, se ha pronunciado en forma reiterada nuestra Sala de Casación Social, con respecto a este alegato, donde ha dicho que siendo el reclamo del beneficio de Jubilación derivado de una relación laboral que se sostuvo, aunque ésta haya culminado, la competencia por la materia, indudablemente que corresponde a los Tribunales Laborales; razón por la que se declara Sin Lugar la Falta de Competencia alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    TERCER PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

    Con respecto a este punto, ya el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial se pronunció al respecto; de dicha decisión no existe medio de ataque alguno, por lo que quedó definitivamente firme, donde se declaró IMPROCEDENTE TAL IMPUGNACIÓN, por lo que se configuró la COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia de constancia de trabajo, que riela en el folio (208) del expediente. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio (207) del expediente. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001. Con respecto a esta promoción, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Carta, que corre Inserta al folio (214), donde constó la voluntad irrevocable de la demandante de renunciar a su cargo, debidamente firmada por ésta, de fecha 30-10-1999. Esta instrumental a pesar de no haber sido atacada por la parte actora, la analizará esta Juzgadora conjuntamente con el Acta firmada por las partes a los fines de verificar si incurrió la parte demandante en error excusable al momento de celebrar la transacción con la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta original debidamente suscrita por las partes, de fecha 21-09-1999 con efectividad del 30-10-1999, donde se establecen las condiciones sobre las cuales las partes le ponen fin a la relación laboral existente, la cual riela al folio (213) del expediente. Sobre esta instrumental valga el análisis efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales, en original que aparece agregada al folio (215), donde constan detalladamente todos y cada uno de los conceptos cancelados a la accionante, recibiendo la cantidad de Bs. 49.355.098,86, en fecha 15-11-1999. Esta documental fue consignada en original, no siendo desconocida por la parte actora, razón por la que se valora en su integridad; quedando así demostrado que la parte demandante recibió de la demandada dicha cantidad, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Invocó Laudo Arbitral celebrado entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) del período 1997-1999. Con respecto a esta promoción, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

El medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia cómo se sucedieron los hechos con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada denominada “ACTA”, cursante al folio (213), que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta. Así pues, lo primero que debe observarse con respecto a esta documental, específicamente del análisis de las Cláusulas Segunda y Tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una Transacción Laboral, en razón de que no cumple con el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el Acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia, a las reglas generales del Derecho Común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive, y al artículo 1.184 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una Transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos, lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al efecto de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito libelar, adujo que laboró en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 23-03-1983, desempeñándose en el cargo de Agente de Operaciones Especiales, siendo su último salario de Bs. 319.764,28. Que la relación laboral culminó en fecha 30 de octubre de 1999. Que prestó servicios por más de catorce (14) años, lo que la hace beneficiaria del Plan de Jubilación Especial, previsto en el Anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para la finalización de la relación laboral. Que la demandada a raíz de la privatización y espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, para abaratar los costos operativos. Que patentizó un modus operandi de terrorismo laboral. Que fue así como logró instigar dolosamente dar su consentimiento a través de un híbrido jurídico creado por la patronal llamado Retiro Convenido a fin de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera, renunciar al sagrado derecho social que es la jubilación, la cual tiene por objeto asegurar por un período indefinido, un ingreso considerado suficiente a quien, luego de haberle entregado los mejores años de dedicación, esfuerzo y honestidad a una determinada empresa por efecto de la avanzada edad, cesa en su ciclo vital productivo, haciéndole imposible su auto manutención. Peticiona entonces, se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual decidió renunciar a la jubilación normal. Que se conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial, según el contrato colectivo 1999-2001. Reclama la cantidad de Bs. 11.223.726,15, por pensiones de jubilaciones y bono de fin de año. Por su parte, la demandada adujo que la renuncia de la relación laboral presentada por la actora fue espontánea, que no estaba viciada y afectada de dolo, y menos afectada de vicios de consentimiento, que no fue una Transacción sino una renuncia de la relación laboral, negando rotundamente que no fue un Error Excusable por parte de la actora; RAZONES QUE INDUCEN A ESTE TRIBUNAL A EFECTUAR ALGUNAS CONSIDERACIONES, acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 08-08-2006, que dejó sentado:

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

(…).

En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

En base a la jurisprudencia antes analizada, tomando en cuenta que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y en que en la interpretación de los contratos deben atenderse al propósito y a la intención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes. Por esta razón, debe este Superior Tribunal indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido resulta ilustrativo de la intención de los contratantes que en la Cláusula Tercera se estipuló que la actora no tiene nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni en cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, además, la Cláusula Primera establece, que la actora solicitó a CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo a lo solicitado, se convino en terminar la relación de trabajo con efectividad el 30 de octubre de 1999; también, la Cláusula Segunda reza que la empresa CANTV cancelará a la actora de autos, los conceptos que le correspondan por aplicación de lo contenido en la legislación laboral vigente y una bonificación especial de Bs. 44.000.000,00 (Bolívares Históricos).

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de la referida obligación fundamentada en la Cláusula Tercera del Acta realizada en fecha 21 de septiembre de 1999, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia en el cálculo de prestaciones sociales, en la que se deja constancia que la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA recibió la suma de Bs. 49.355.098,86. ASI SE DECIDE.

En este sentido, al analizar la Convención Colectiva, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 ó más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Al analizar el contenido del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez. En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional que conlleva a establecer que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior, se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL DEMANDADA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE AL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, LO CUAL IMPLICA EL PAGO DE TODAS LAS PENSIONES CAUSADAS DESDE EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION, DEBIDAMENTE INDEXADAS Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DURANTE LA VIDA DE LA BENEFICIARIA, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE ACUERDA EL CONTRATO COLECTIVO A LOS JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL A LA CIUDADANA HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA, cuyas pensiones serán determinadas en la siguiente forma:

El artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:

- ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 18 años, la pensión mensual será fijada a razón del 4,5% del salario por 18 años, lo que arroja un 81% del salario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 319.764,28. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para establecer los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, específicamente la incidencia de las utilidades, y del bono vacacional, verifica esta Juzgadora que el Tribunal a-quo, incluyó la incidencia de las utilidades y del bono vacacional en el cálculo del salario para determinar la Jubilación, criterio que no comparte esta Juzgadora, por los siguientes razonamientos:

- CON RESPECTO A LAS UTILIDADES: La calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral. La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa y del bono vacacional, es sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende esta Juzgadora como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión v.d.B.. 259.009,06 (bolívares históricos), equivalente a Bs. 259,10 mensuales, es decir, el 81% de su último salario mensual. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 30 de octubre de 1999; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano, en aquellos casos en los que resulte inferior al mismo; en consecuencia, esta Juzgadora ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo al Contrato Colectivo vigente para el momento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, consta en autos que el 02 de noviembre de 1999, la actora recibió la cantidad de Bs. 44.000.000,00, (Bolívares Históricos) por concepto de Bonificación según acta. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, éste deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria; a tales fines, se ordena, experticia complementaria del fallo, para que el experto designado, se ordena la compensación de Bs. 44.000.000,00 (Bolívares Históricos) debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan al actor por concepto de jubilación especial. El experto contable deberá determinar en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe indexar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el Juez Ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que adeuda la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. ASÍ SE DECIDE.

Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.U., actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2) SIN LUGAR la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la parte actora ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Beneficio de Jubilación intentó la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

4) SE ORDENA compensar las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con su respectiva corrección monetaria desde la fecha que la demandada efectivamente le pagó a la actora.

5) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de 44.000,00 bolívares, recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador , se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse de efectivo y de inmediato.

6) SE ACUERDA la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, que son cantidades que ambas partes se adeudan.

7) QUEDA MODIFICADO el fallo apelado.

8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-230.

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

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