Decisión nº 1764-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2006

195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las una y cuarenta y cinco (1:40 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAYDAIRI MOLINA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana: G.I.R.F., titular de la C.I. No. 5.842.576, quien fue aprendida el día tres (03) del presente mes y año, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaban labores de patrullaje, cuando la central de Comunicaciones informó que en el sector 18 de Octubre avenida 5 con calle J, se suscitaba una riña, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar observaron una aglomeración de aproximadamente cinco personas los cuales estaban auxiliando a una ciudaFISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAYDAIRI MOLINAdana la cual presentaba lesiones visibles en el rostro quien se identifico como J.K.C.C., quien les informó que una ciudadana le causó las lesiones con la punta de un paraguas y la misma se encontraba dentro de la panadería G.d.P., ubicada a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a verificar, observado a una ciudadana en la parte interna quien se presentaba con las características aportadas por la ciudadana lesionada, procediendo a entrevistarse con la misma informándole que ella habia intervenido en una riña para evitarla, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de la referida ciudadana indicándoles los motivos de la misma. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA A.B., la Abog. M.G., actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado, la ciudadana G.I.R.F.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: G.F.R.F., titular de la C.I. No. 5.842.576, venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, hijo de EVANAN RINCON RINCON y E.F.D.R., residenciada Residencias las Aves, apartamento 4B, Av 10-105, Sector Monte Bello, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De marron largo, de Ojos marrones, De Estatura 1.62 mts. Aproximadamente, de Contextura rellena, Rostro fino, De Orejas pequeñas, De Cejas semi pobladas, De Nariz fina, labios finos pequeños, piel morena. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando la misma que si posee Abogado Privado recayendo esta obligación sobre en los Abogados G.R., inpreabogado No. 117379, G.A., inpreabogado No. 112200 y A.G. inpreabogado No. 29196; con Domicilio Procesal ubicado en LA CALLE 95C, No. 16-49, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Palaima, oficina 113, Avenida Goajira, teléfono 0261-7494104, Maracaibo, estado Zulia, quienes seguidamente expone: ”Aceptamos la defensa de la ciudadana imputada de autos y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo a los cuales hemos sido designados. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA AL ABOG. G.A., quien manifestó: “Vista y analizadas las actas que conforman las presentas las presenta causa, en nombre de mi defendida solicito del tribunal la Nulidad de las Actuaciones y consecuencialmente la L.P. de mi defendida, solicitud esta que basamos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. En primer lugar no existe en actas suficientes elementos de convicción que lleven a la conclusión del juzgador que se ha cometido un hecho punible, particularmente las lesiones personales afirmadas tanto por la denunciante como por los funcionarios policiales y también por la representación fiscal, toda vez, que ni siquiera existe el informe Médico Legal que determine la existencia de dichas lesiones, el origen de las misma, es decir, que estas presunta lesiones fueron producidas por algún instrumento punzo penetrante o algo similar, y mucho menos por el paraguas citado en el acta policial, así como tampoco se determina el carácter de dicha lesiones, el periodo de sanación y demás detalles. En segundo lugar, no existe tampoco ningún elemento de convicción ni de conexión, si quiera, que conlleven a pensar que las presuntas lesiones sufridas por la denunciante que hayan sido infringida por mi representada. Tales argumentos y tales conclusiones se basan en que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes dejan constancia que se suscitaba una riña, que en tal riña presuntamente resultó lesionada visiblemente en el rostro la ciudadana J.C., luego se deja constancia que en una panadería cercana al lugar se encontraba la ciudadana G.R. hoy mi defendida, quien al decirle los funcionales policiales actuantes que había intervenido en una riña para evitarla, sin ofrecer ningún otro aporte probatorio suficiente para relacionarla con las supuestas lesiones de la ciudadana J.C.; en dicha acta policial se deja constancia de un paraguas con punta metálica que fue entregado a los funcionarios por un tercero identificado como D.R., es decir que tampoco podría relacionarse en modo legal alguno a la hoy detenida con el referido paragua. Muy por el contrario, en la exposición efectuada por la ciudadana J.C., ante los funcionarios policiales, esta afirma espontáneamente que se estaba cayendo a golpes con otra ciudadana de nombre desconocido y que luego apareció una segunda ciudadana a quien no señala con nombre y de quien da una identificación muy vaga y genérica que según ella fue quien le infringió la herida en el pómulo del ojo izquierdo, resultando de dicha declaración una contradicción notable en cuanto a la descripción que aporta sobre la presunta ciudadana que le causo la herida, toda vez que en el acta policial se describe como una ciudadana con contextura robusta y de aproximadamente de 1.60 mts. De alto y luego en su exposición la describe como una ciudadana de contextura normal y con una estatura aproximada de 1.65 mts. Respecto de las actas de entrevista, en ambos casos los ciudadanos entrevistados no hacen ningún aporte probatorio que pueda servir de elemento de convicción y que determine la participación de mi defendida en los supuestos relatados por la denunciante, ya que el primero de ellos ciudadano J.P. expone que la ciudadana que saco el paraguas de color negro y arremetió en contra de la que resultó lesionada, tiene una estatura aproximada de 1.70, vestida de una falda de color negra y una franela que no recuerda el color; siendo que el segundo de ellos ciudadano ANAXAGORA M.G. en su exposición agrega mucho menos que el anterior ya que este ultimo ni siquiera se refiere a una tercera persona y no logro observar ni a la segunda ni a la tercera, solo recuerda a la que presuntamente resulto lesionada, motivo por el cual tales declaraciones no deben ser apreciadas en forma alguna por el juez de control por carecer de todo aporte y valor probatorio. Pues bien, habría preguntarse, como se produjo la herida que según la fijación fotográfica acompañada al folio nueve (09) y mas aun quien las produjo; y a esta pregunta la única respuesta que en un análisis lógico pudiera efectuarse es que tal herida resultó de la riña que la denunciante afirma que sostuvo con otra ciudadana que agredió verbalmente a su esposo que obviamente no es la misma persona que nuestra defendida ciudadana G.D.R.. Por tales motivo y en ausencia absoluta de elementos de convicción y por ello en ausencia de los supuestos de aplicación de la privación de la libertad y por los mismos razonamiento en ausencia absoluta también de los supuestos de procedencia de las medida sustitutivas a la privación de la libertad, y había cuenta que en el proceso penal esta orientado principalmente por la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico P.P., solicitamos de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decrete la L.P. de la ciudadana G.R.; y reafirmamos la nulidad todas las actuaciones, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, Actas Policial donde se determina quien fue aprendida el día tres (03) del presente mes y año, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaban labores de patrullaje, cuando la central de Comunicaciones informó que en el sector 18 de Octubre avenida 5 con calle J, se suscitaba una riña, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar observaron una aglomeración de aproximadamente cinco personas los cuales estaban auxiliando a una ciudadana la cual presentaba lesiones visibles en el rostro quien se identifico como J.K.C.C., quien les informó que una ciudadana le causó las lesiones con la punta de un paraguas y la misma se encontraba dentro de la panadería G.d.P., ubicada a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a verificar, observado a una ciudadana en la parte interna quien se presentaba con las características aportadas por la ciudadana lesionada, procediendo a entrevistarse con la misma informándole que ella habia intervenido en una riña para evitarla, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de la referida ciudadana indicándoles los motivos de la misma. Asimismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa donde manifiesta que la imputación del Ministerio Público esta defensa considera que a mi defendido no se por cuanto el juez de Control en la fase preparatoria no le es dable el cambio de la precalificación dada por el Ministerio Publico al efecto me permito citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:

Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver sobre la nulidad solicitada por la defensa quien a su vez cambié alega falta de elementos suficientes de imputación contra la mencionada ciudadana e igualmente alega la falta de un informe que determine el tipo y caracter de lesiones y alega ,que no ofrece ningún otro aporte probatorio suficiente para relacionarla con las supuestas lesiones de la ciudadana J.C.;de igual manera alega que habría preguntarse, como se produjo la herida que según la fijación fotográfica acompañada al folio nueve (09) y mas aun quien las produjo; finalmente solicito que en ausencia absoluta de elementos de convicción y por ello en ausencia de los supuestos de aplicación de la privación de la libertad y por los mismos razonamiento en ausencia absoluta también de los supuestos de procedencia de las medida sustitutivas a la privación de la libertad, y había cuenta que en el proceso penal esta orientado principalmente por la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico P.P., solicitamos de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decrete la L.P. de la ciudadana G.R.; y reafirmamos la nulidad todas las actuaciones, la cual se declara sin lugar ya que el hecho cierto de que no conste tipo y carácter de actuaciones le es dable dentro de la investigación ordenar realizar a la victima en la causa para establecer el tipo y carácter de lesiones además que también tenemos el dicho del dueño de la panadería y del vigilante los cuales fueros trascritas e la motiva de los elementos de convicción de la presente decisión los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión de declaratoria sin lugar de la nulidad de la defensa y Para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

1. ...

2. ...

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

13. ...

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano

.

II.

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa y considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadana G.F.R.F., titular de la C.I. No. 5.842.576, venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, hijo de EVANAN RINCON RINCON y E.F.D.R., residenciada Residencias las Aves, apartamento 4B, Av 10-105, Sector Monte Bello, Maracaibo, estado Zulia, de las contenidas en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las seis y veinticinco minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HAYDARI MOLINA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. A.G.

ABOG. G.A.

ABOG. G.R.

LA CIUDADANA,

G.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1764-06 y se oficio con el Nro. 1681-06

LA SECRETARIA,

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