Decisión nº 25-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3559-11.

Ocurre la ciudadana H.P.D.U., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración Publica, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.106.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho N.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.947, para interponer formal demanda por Desalojo y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, en contra del ciudadano E.F.P.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.329.120, y de igual domiciliado.

I

Alegatos de la Parte Accionante.-

Afirma la parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 64, Tomo 72, el cual corre inserto en actas, se celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano E.F.P.L., antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Marina, Transversal 7, Sector 7, signada con el Nº 9, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Destaca igualmente la accionante en su demanda, que el Arrendatario conforme a lo convenido, se obligó a pagar en concepto de canon de arrendamiento, la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.700, oo), y que el contrato tendría un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de Agosto de 2010. Continua manifestando la parte accionante que, el Arrendatario ha incumplido con las estipulaciones contractuales, ya que ha dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias, más los días transcurridos, transgrediendo el contenido de la Cláusula Sexta de la convención, que le autoriza a solicitar la Resolución del Contrato con el pago de las mensualidades adeudadas.

No obstante los hechos afirmados el accionante E.F.P.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.329.120, demanda ante este Tribunal el pago las pensiones de arrendamiento adeudadas y los días causados hasta el momento de la presentación de la demanda, así como también el Desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

De los Actos Procesales.-

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado E.F.P.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.329.120, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Así mismo, de actas se evidencia que el día 26 de enero de 2011, a petición de parte, se libraron los recaudos de citación de la parte accionada, siendo pagados los emolumentos al Alguacil Natural de este Despacho, el día 27 de ese mismo mes y año, como se evidencia de la exposición realizada por el mencionado Funcionario.

Adicionalmente se observa de actas que la parte accionante otorgó Poder Apud Acta, ante el Secretario Titular de este Despacho al profesional del derecho N.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.947, para que ejerza en su nombre a través de los medios de defensa que considere pertinente la debida representación procesal en el presente Juicio.

De la Citación Personal.-

Así las cosas, de actas se evidencia que el día 16 de febrero de 2011, se practicó la citación personal del demandado y a tales efectos se consignó la Boleta de Citación firmada por el accionado, como lo certifica el Alguacil Titular de este Despacho en su exposición de esa misma fecha. Por efectos de la anterior situación, debió el demandado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 16 de Febrero de 2011, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces y no obstante ello, observa este Tribunal que el ciudadano E.F.P.L., no dió contestación a la acción incoada en su contra, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca, que haga improcedente la pretensión de la demandante.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

Aperturado el proceso a pruebas en tiempo hábil, la representación procesal del accionante hizo valer los siguientes medios de prueba:

• Invoca el Mérito Favorable que arrojan las actas procesales.

• Invoca la Confesión Ficta del demandado.

En fecha 3 de marzo de 2011, fue admitido el escrito de promoción probatoria hecho a valer por la parte accionante.

III

Punto Previo

De la Calificación de la acción intentada.

En el presente Juicio la demandante intentó su acción, en virtud a la falta de pago de mensualidades arrendaticias y al momento de explanar los hechos en los términos exigidos por el articulo 340 Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, destaca que conforme a la convención, se estipuló en la Cláusula Octava del contrato que el tiempo de duración del vinculo arrendaticio sería de seis (6) meses, contadas a partir de el 1 de agosto de 2010. Adicionalmente manifiesta que el Arrendatario dejó de pagar dos (2) meses de arrendamiento, más los días transcurridos y como derivación de ello se violó la Cláusula Sexta de la Convención arrendaticia, lo que le autoriza a solicitar la Resolución del contrato, conjuntamente con el pago de las mensualidades adeudadas.

No obstante lo expuesto anteriormente, el demandante al momento de dar fundamento de las razones que lo llevan a interponer su demanda, invoca el articulo 34, Literal “A” y deduce la acción de Desalojo, por falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento y solicita al Juez se condene al demandado al pago de las mensualidades adeudadas más los días transcurridos.

Observa este jurisdicente que a pesar de que el accionante destaca como hecho relevante en la causa, la facultad que le confiere la Cláusula Sexta del contrato para solicitar la Resolución de la convención arrendaticia, por el incumplimiento de dos (2) pensiones de arrendamiento, al momento de concretar el Petitum de la demanda, solicita el Desalojo del inmueble arrendado, lo que en criterio del Tribunal, representa una imperfección técnica para calificar o rotular la acción que resulta aplicable al caso de autos, por lo cual es necesario establecer un Punto Previo con respecto a la calificación de acción .

Sobre la base de las ideas expuestas, debemos dejar sentado que el Desalojo es una acción que la Ley especial ofrece al Arrendador, en contra del Arrendatario, con el fin de lograr la restitución del inmueble, por estar en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y bajo tal supuesto, el Juez al verificar la certeza de los hechos, dicte una sentencia definitiva que restituya al Arrendador el inmueble dado en arrendamiento, debiendo en tal caso éste invocar una o varias de las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por el contrario, la acción de Resolución de Contrato se proyecta en el juicio por dos (2) motivos diferentes, a saber:

  1. En aquellos casos en que, tratándose de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, se afirme el incumplimiento del Arrendatario, de causales diferentes a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (conforme lo precisa el Parágrafo Segundo de la citada Norma, y

  2. Cuando tratándose de contratos por escritos a tiempo determinado incurra en cualquier tipo de incumplimiento.

No obstante los errores cometidos por la demandante al momento de redactar su escrito libelar y las explicaciones ofrecidas por el Juez en este fallo para diferenciar la acción de Desalojo con respecto a la Resolución del Contrato, debemos destacar que nuestro sistema procesal le da al Juez, la facultad de examinar las situaciones de hecho planteadas por las partes en el juicio, para lograr la debida congruencia de la sentencia con los hechos controvertidos.

En este sentido, si bien es cierto que el Juez en su actividad decisoria, no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir defensas no alegadas ni probadas, no por ello puede limitarse en la determinación de los argumentos de derecho que resulten aplicables al caso de especie. Como consecuencia de lo dicho, no incurre el Sentenciador en vicios intrínsecos en la sentencia, cuando aplica al caso en estudio, los preceptos de la legislación positiva o aquellos Principios que se derivan de la Jurisprudencia Nacional, pues conforme al Principio de que el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia) está en el deber de efectuar la debida calificación cuando observe que el actor ha errado en la escogencia de la vía adecuada.

Por otra parte debemos puntualizar, que tanto la acción de Desalojo, como la Resolución del Contrato arrendaticio, puedan ser resueltas por los mismos motivos y bajo una misma causal, cuando se denuncia la falta de pago de dos (2) ó mas pensiones arrendaticias, independientemente de que se haya producido una indebida o errónea calificación de la acción.

En efecto la acción escogida por la demandante no resulta idónea para fundar su pretensión en atención a la naturaleza del contrato, pues tratándose de un vínculo arrendaticio a tiempo determinado, lo conducente era intentar la acción de Resolución y no la de Desalojo como erróneamente se escogió. Esta situación se verifica del contenido de la Cláusula Octava de la convención celebrado por las partes, que a la letra dispone:

El termino de duración del presente contrato es de SEIS (6) Meses contados a partir del primero de Agosto de 2010…

Conforme a la transcripción anterior y con base a una interpretación literal del contenido de la Cláusula en examen, se concluye, que las partes fijaron la fecha de inicio y conclusión del contrato, es decir, que la relación comenzó a partir del 1 de agosto de 2010 y tendría como fecha de vencimiento, el 1 de febrero de 2011 y siendo que la demanda intentada fue admitida el día 18 de enero de 2011, resulta evidente y concluyente que el plazo de duración aún se encontraba vigente para el momento que se inició el proceso.

En conclusión, la parte actora debió intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no la de Desalojo, No obstante la anterior imperfección, en nuestro sistema procesal, por aplicación del citado Principio iura novit curia y obligado como se encuentra en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie, los preceptos de la legislación positiva en los cuales se subsumen los hechos controvertidos, aunque no hubiesen sido alegados por las partes o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas. De allí que el Juez puede recalificar la denominación de la acción, tomando en cuenta de que ambas acciones tienen previsto el mismo procedimiento judicial, por lo tanto, se entiende que la acción hecha valer en el presente procesa es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con vista a las circunstancias de hecho que han sido expuestas precedentemente y que han quedado debidamente probadas en la causa. ASÍ SE DECIDE.

De la Confesión Ficta

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano E.F.P.L. y cumplida esa formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado la Urbanización La Marina, Transversal 7, Sector 7, signada con el Nº 9, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la ciudadana H.P.D.U. y el ciudadano E.F.P.L., quien dejó de pagar dos (2) mensualidades arrendaticias a razón de DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.700, oo), cada una de ellas, lo que en su conjunto asciende al monto de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400, oo). En consecuencia se declara Con Lugar la Resolución del Contrato y se condena al Arrendatario a entregar el inmueble arrendado y a pagar lo adeudado en concepto de cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana HAYDEEE PALMAR DE URDANETA, en contra del ciudadano E.F.P.L., ordenándose la entrega a favor de la parte actora del inmueble dado en calidad de arrendamiento.

SEGUNDO

Con Lugar la Solicitud de Cobro de cánones arrendaticios realizada por la actora, en consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.400, oo), en concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado bajo el Nº 25-2011.

EL SECRETARIO

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