Sentencia nº RC.000759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000420

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana H.D.C.C.G., representada judicialmente por el profesional del derecho H.L.D.S. y asistida ante esta Sala por el abogado M.E.T.L., contra los ciudadanos C.M.M., E.M.M. y J.G.M.A., patrocinados por la abogada en ejercicio de su profesión R.A.A.Y.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión apelada y condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, se ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En efecto, con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, mediante sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. c/ El Benemérito C.A., estableció el siguiente criterio:

...la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 dispone lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

. (Negrillas de este fallo)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que la presente acción por cumplimiento de contrato de compraventa, fue propuesta en fecha 23 de mayo de 2008 y fue estimada por la demandante en la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), tal y como se desprende del propio libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 9 de la pieza N° 1 del expediente, cantidad esta que no fue impugnada, razón por la cual quedó firme.

En virtud de lo antes expresado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso sub-iudice, esta Sala advierte que para el día 23 de mayo de 2008, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de mayo de 2004, en cuyo aparte segundo del artículo 18, establece -al igual que la vigente Ley Orgánica- que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062, promulgada en fecha 22 de enero de 2008, y publicada en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 138.000,00); todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido tribunal, en fecha 12 de junio de 2013.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000420.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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