Decisión nº 03 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. Nº 234

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana H.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.263, domiciliado el la localidad de Casigua El Cubo, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: JENIRETH RINCON RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.582, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, sobre un lote de terrenos que dice ser Municipal en el sector Palmeras I, sin nomenclatura Municipal de la población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., que tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros (374,90 Mts2), y un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros (161,77Mts2), todo esta determinado por los siguientes linderos: NORTE: Con calle transversal Nro. 1, Palmeras I, con una longitud de V1 al V2 veintitrés metros (23Mts).- SUR: Con mejoras que son o fueron del Sr. L.M., con una longitud de V2 al V4 de veintitrés metros (23Mts).-ESTE: Con calle Nro. 2, Palmeras I, con una longitud del V2 al V3 dieciséis metros con treinta centímetros (16,30Mts).- OESTE: Con mejoras que son o fueron del Sr. Miguel peña, con una longitud del V1 al V4 de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30Mts) por un valor de las mejoras y bienhechurias de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)

    y la cual consta de la siguientes características: un casa para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques, constante de una sala, dos dormitorios, dos baños en el interior de la casa y uno en la parte externa de la casa, una sala, un comedor, una cocina, una lavandería, un tanque aéreo de concreto y un porche, cercada toda con paredes de bloques, con sus respectivas instalaciones de agua y gas. Con fundamento a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud con copia simple de documento de bienhechurías, copia simple de plano de ubicación del descrito terreno, planilla de verificación de documentos, planilla catastral, autorización de registro, solvencias municipal, solvencia de Hidrólago, copia de la cedula de dos testigos. Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010.

    Se le admitió la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio J.M.S.d.E.Z.d. conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En fecha 24 de noviembre del año 2010, compareció el alguacil de este tribunal y expuso: “Que hizo entrega del oficio Nro. 6140-479, en la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio J.M.S. del Estado Zulia”.

    En fecha veinticuatro de noviembre del año 2011, fue declarado DESIERTO el acto de evacuación de testigos presentados en este tribunal.-

    En fecha 11 de enero del año 2011, se presento por ante este despacho la Abogada: JENIRETH RINCON RINCO, y mediante diligencia solicito a este Tribunal la fijación de evacuación de testigo y el cambio de uno de los testigos.-

    En fecha 11 de enero del año 2011, fueron evacuada las testimoniales de los ciudadanos: HENDERSON WILLIBARDO R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.456.607, domiciliado en la Urbanización las Lajas, casa Nro. 27, de la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z. y el Ciudadano: YORQUIS A.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.380.466, domiciliado en EL Sector las 6 casas, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

  2. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

    Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:

    …La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…

    El artículo 555 ejusdem, dispone:

    …Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….

    De igual forma el art. 152 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal:

    …Los funcionarios judiciales están obligados a citar el sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demanda contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar el alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se ara por oficio y se acompañara de copia certificada de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de todas las sentencias definitivas o interlocutorias…

    De igual forma el art. 153 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal:

    … Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrán como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión compromete para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…

    Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.

    Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testifícales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio, así mismo uno de los medios probatorios para la adquisición de la propiedad es la comparecencia del Sindico procurador dentro del lapso correspondiente para ventilar lo que a bien tenga o considere pertinente a la solicitud. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

    Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

    Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción de mejoras, debidamente Registrado por ante el registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J. pulgar del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 39, folio 230, Tomo 19, donde el ciudadano: R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.939.126, respectivamente, manifestó haber construido una mejoras constante de una casa para habitacion, a expensas de la postulante y con dinero de su peculio la bienhechurías reseñadas ut supra, en el terreno descrito; observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre los inmuebles y el terreno en él determinados y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. Así se decide.

    Por último, los testigos evacuados por este Tribunal los ciudadanos: HENDERSON WILLIBARDO R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.456.607, y YORQUIS A.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.380.466, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.M.S.d.E.Z., que conocen al postulante de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, y que sabe y les consta que desde hace varios años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye con dinero de su propio peculio y que siempre ha realizado los pagos correspondientes a los servicios públicos; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.

    Ahora bien, no obstante al análisis que precede, consta de las actas procesales que el Sindico Procurador, una vez citado en fecha 24 de noviembre del año 2010, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días continuos señalados en el articulo 152, de la ley Orgánica del Poder Publico Nacional, para dar contestación a la solicitud planteada y de las cuales les fueron remitidas mediante copias fotostáticas certificada. Por lo antes expuesto, se evidencia en las actas procesales que trascurrió íntegramente el lapso para la comparecencia del Síndico procurador, sin que se desprendan de las actas contestación alguna por parte del mencionado funcionario que favorezca para el otorgamiento de dicho titulo, es po por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo. 153, de la ley Orgánica del Poder Publico Nacional, toma como contradicha todas y cada uno de los fundamentos expuesto en la mencionada solicitud, por lo que este Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 153, de la ley Orgánica del Poder Publico Nacional. NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor de la postulante, ciudadana: H.D.C.C.C., identificadas en actas

    PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once.-Años 200° y 151°.-

    La Jueza,

    Abg. Mariladys G.G.

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 003,

    de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

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