Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

199° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° 47930, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 1560-1453, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en treinta y dos (32) folios útiles, contentivo del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesta por la Ciudadana: H.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.030.659 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: M.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.490.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.291, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem, por la presunta violación del derecho al beneficio de jubilación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009); este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

DEL AMPARO CAUTELAR

Expone la querellante: Que laboró en la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., y que mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° A-561/2008 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), le fue otorgado el beneficio de la jubilación, que dicho acto fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 074/2008, comenzando a disfrutarla desde la fecha anteriormente indicada, y que a partir del primero (1°) de julio de 2009, hubo una interrupción intempestiva y abrupta del pago de su jubilación, que ha enviado comunicaciones a los fines de que se le informe las razones o motivos por los cuales se produjo la suspensión de su pago, informándole en forma verbal que por orden de la Dirección Sectorial de Administración de la referida Alcaldía, están suspendidos dichos pagos, afectando sus derechos subjetivos, personales y directos originados en su esfera social y particular.

Que se han violado los artículos 49, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso que deben tener las actuaciones judiciales y administrativas, asimismo se ha violado el derecho a la seguridad social.

Que habiéndosele suspendido el acto administrativo legalmente constituido que le otorgó la jubilación, dictado por la máxima autoridad municipal, le impide el goce de pago de su beneficio de jubilación, que dicha actuación constituye una vía de hecho, ya que no se sustentó en procedimiento previo, ni se le notificó del porqué de la suspensión del acto que la acordó, todo lo cual le crea un estado de indefensión, y un detrimento a su calidad de vida, aunado a las comunicaciones enviadas, sin recibir respuesta alguna sobre su caso.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de querella funcionarial, con la finalidad que se deje sin efecto o se anule la orden de suspensión de pago de su jubilación, emanada del Municipio M. delE.A., y se le restituya el derecho a continuar gozando de los beneficios económicos generados con la jubilación contenida en la Resolución N° A-561/2008, de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008).

Conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

De manera que, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:

  1. - Copia Certificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-561/2008 donde le fue otorgada la jubilación; del oficio de notificación, y su publicación en la Gaceta Municipal respectiva.

  2. - Copia de los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Central, Banco Universal, con respecto a la Cuenta de Ahorros de la Ciudadana: Chacón H.M..

  3. - Libreta respectiva a la Cuenta de Ahorro llevada por el Banco Central, Banco Universal, a nombre de la Ciudadana Chacón H.M..

  4. - Comunicaciones remitidas por la actora a la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., debidamente recibidas.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, se desprende que la recurrente venía percibiendo en forma contínua su beneficio económico de pensión de jubilación y, que no le ha sido depositada la cantidad de dinero asignada por tal concepto desde el mes de julio de 2009.

Siendo ello así, existe una presunción prima facie de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana H.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.030.659 de este domicilio, asistida por la abogada M.G.V., titular de la Cédula de Identidad Número 3.490.519, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

SEGUNDO

se declara PROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme. En consecuencia, debe la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., restituir el pago del beneficio de jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

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