Decisión nº 097-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 20 de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

Demandante: H. de la Chiquinquirá Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.159.

Abogado de la parte A.: D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.

Demandado: I.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.703.

Defensor Judicial de la parte Demandada: R.S.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.17.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000242

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2.011, escrito de demanda intentada por la ciudadana H. de la Chiquinquirá Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.159, asistida por el profesional del Derecho D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en contra del ciudadano I.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.703, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Alegó la actora que desde principios del año 1.980, inició una vida común de hecho con el referido ciudadano, la cual persistió hasta finales del mes de febrero de 2.011, cuando operó su ruptura por voluntad unilateral del mencionado ciudadano. Refiere que dicha unión de hecho, manifestada en la conformación de una familia unitaria, se constituyó en una relación estable de soltería pública, notoria, continua y permanente, equiparable al matrimonio y que durante dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: R.J., Y.C., I.J. y J.A.U.T. y que fomentaron un patrimonio contribuyendo cada uno con su esfuerzo, formando una sociedad anónima “Construmet 1501, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de agosto de 2.006, bajo el Nº 07, Tomo 70-A, y que se fundó también una casa de habitación que sirvió de hogar común, ubicada en el sector J. de Salamanca, C.J. de Salamanca de esta ciudad de Carora, Estado Lara, por lo que procedió a demandar al ciudadano I.J.U. por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 823 del Código Civil.

En fecha 15 de junio de 2.011, se admitió la demanda. El día 22 de junio de 2.011, se libró Recibo, Compulsa y B. de Notificación. El 01 de julio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de septiembre de 2.011, se libró Cartel de Citación al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 28 de febrero de 2.012, se designó al abogado R.S.I. como defensor ad-litem de la parte demandada. El 20 de abril de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el defensor designado. En fecha 03 de mayo de 2.012, el Abogado R.S.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil. En fecha 21 de junio de 2.012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 29 de junio de 2.012. En fecha 04 de julio de 2.012, rindieron declaración los testigos M.A.M.S. y G.J.C.P., promovidos por la parte actora. El 29 de octubre de 2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Explana la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una unión de pareja estable de hecho por más de treinta y un años (31) años, en forma pública y notoria, con el ciudadano I.J.U., hasta finales del mes de febrero de 2.011, fecha en la cual operó la ruptura por voluntad unilateral del demandado. Refiere que durante dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres R.J., Y.C., I.J. y J.A.U.T. y que fomentaron un patrimonio compuesto por una sociedad anónima denominada “Construmet 1501, C.A.” y un inmueble. Alegó que por cuanto ambos trabajaron para fomentar dicho patrimonio, contribuyendo cada uno con su esfuerzo, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano I.J.U. por vía de Acción Declarativa Concubinaria.

Defensa opuesta por la parte accionada

La parte demandada, representada por su Defensor Ad-Litem Abogado R.S.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, negó rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora y reconoció que R.J., Y.C., I.J. y J.A., son hijos de su defendido.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar lo siguiente:

• Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Torres, de fecha 25 de Mayo de 1.993.

• Copia simple de Autorización por medio de la cual el ciudadano I.U. autoriza a la ciudadana H.T. en un vehículo de su propiedad por todo el territorio.

• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos R.J., Y.C., I.J. y J.A.U.T..

• Copias simples del documento constitutivo de la empresa Construmet 1501, C.A.”.

• Copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Torres, de fecha 21 de ayo de 1.990.

Estos documentos, aun cuando no fueron ratificados en la etapa probatoria, los mismos guardan relación con lo discutido en este juicio y en virtud de que los mismos no fueron desconocidos ni tachados se les concede valor probatorio a las referidas documentales. Y así se decide.

En el lapso probatorio, el defensor judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actuaciones a favor de su defendido.

Por su parte la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito y valor jurídico de las actas y documentos acompañados al libelo de la demanda.

  2. Declaración de los testigos M.A.M.S., Y.Y.Q.R., G.J.C.P. y Y.G.T. de M..

Una vez admitidas las pruebas aportadas por las partes, en fecha 04 de julio de 2012, comparecieron los testigos M.A.M.S. y G.J.C.P., antes identificados, quienes debidamente juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.J.U. y H. de la Chiquinquirá Terán; que de igual forma conocen a sus cuatro hijos; que les consta que los referidos ciudadanos formaron una familia y que vivieron muchos años comportándose como una pareja casada.

Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos H. de la Chiquinquirá Terán e I.J.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.

La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:

Elementos esenciales:

  1. La cohabitación.

  2. La permanencia.

  3. La singularidad.

  4. El afecto.

  5. La compatibilidad matrimonial.

    Elemento probatoriamente necesario:

  6. La notoriedad.

    De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:

    Encabeza las presentes actuaciones, la demanda mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana H. de la Chiquinquirá Terán, en la cual alega que mantuvo una unión de pareja estable de hecho con el ciudadano I.J.U., en forma notoria, continua y permanente, desde principios del año 1.980, hasta finales del mes de febrero del año 2.011, fecha en la cual operó la ruptura por voluntad unilateral del demandado. Que durante la unión procrearon cuatro hijos de nombres R.J., Y.C., I.J. y J.A.U.T.. Que fundaron una sociedad anónima denominada “Construmet 1501, C.A.” y que adquirieron una casa de habitación ubicada en el sector J. de Salamanca de esta ciudad de Carora.

    Asimismo, observados como fueron los requisitos establecidos por los legisladores y doctrinarios patrios para que prospere la declaración de unión concubinaria, se evidencia de autos que la parte solicitante logró demostrar a lo largo del proceso y de forma fehaciente, esa unión estable y permanente a la que hace referencia el artículo 767 del Código Civil. Y así se determina.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El proceso judicial patrio, está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos, precluyen. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

    Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma.

    A. como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera esta juzgadora que la accionante, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano I.J.U., existió una unión estable, toda vez que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, razón por la cual esta juzgadora considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos H. de la Chiquinquirá Terán e I.J.U., y así queda establecido.

    DE LA DECISION

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana H. de la Chiquinquirá Terán, en contra del ciudadano I.J.U..

Segundo

T. entendido que la ciudadana H. de la Chiquinquirá Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.159, convivió en unión concubinaria con el ciudadano I.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.703, durante aproximadamente treinta y un (31) años. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

E. copia certificada por Secretaría y archívese.

R. y P..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º

La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario Accidental,

Abg. O.A.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 97-2012, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. O.A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR