Decisión nº J100102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

195º De la Independencia y 146º De la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000010

ASUNTO ANTIGUO: 25257

PARTE DEMANDANTE:

H.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.385, Abogada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.C.P., titular de la cédula de identidad número 9.317.873, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.790, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A domiciliada en la ciudad de M.E.M., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 02, tomo A-15, de fecha 27-07-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A. PERNIA PERNIA Y OLLY J.T.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 52.662 Y 48.076, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que su poderdante ingreso a prestar los servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el día 04 de marzo de 1985 como Consultor Jurídico, hasta el 30 de noviembre de 1991. El día 01 de diciembre del año 1991, fue absorbida por la Empresa Hidroandes C.A., hasta el 31 de septiembre de 1998, cuando fue transferida a la nueva Empresa Aguas de Mérida, cargo que desempeño en Aguas de Mérida hasta el 02 de octubre de 2000, ultimo salario percibido por la demandante fue de Bs. 711.755,54, para un salario básico diario de Bs. 23.725,19 y un salario diario integral 38.751,12, manifestando haber sido despedida, por lo que demanda el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS NUEVE, BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 28.373.209,31), de cuya suma se descuentan CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 5.225.728,80), monto que fue cancelado según planilla de liquidación que firmo con reserva con el fin de reclamar el saldo deudor por VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.147.480,51), según los siguiente conceptos:

• Diferencia por antigüedad no depositada en Fideicomiso de junio1997 a diciembre 1998, Bs. 805. 864,91.

• Intereses sobre esta diferencia no depositada en el Fideicomiso a la misma fecha Bs. 734.531,99.

• Diferencia del 60% de la Compensación por transferencia (Art. 666 LOT.) Bs. 619.553,40.

• Intereses sobre este monto de Compensación por transferencia Bs. 418.866,39.

• Cinco (05) días Gratificación alto costo de vida pendiente año 1997 Bs. 123.518,41.

• Intereses sobre este monto de costo de vida pendiente Bs. 72.085,54.

• Vacaciones año 1996, 1997 (19 días Art. 219, 224, LOT) Bs. 298.789,07.

• Bono Vacacional año 1996, 1997 (37 días Convención Colectiva) Bs. 1.343.569,90.

• Vacaciones año 1997, 1998 (20 días Art. 219, 224,226 LOT) Bs. 447.434,00.

• Bono Vacacional año 1997, 1998 (37 días Convención Colectiva) Bs. 1.343.569,90.

• Vacaciones año 1998, 1999 (21 días Art. 219, 224,226 LOT) Bs. 469.805,70.

• Bono Vacacional año 1998, 1999 (37 días Convención Colectiva) Bs. 1.343.569,90.

• Vacaciones año 1999, 2000 (22 días Art. 219, 224,226 LOT) Bs. 521.953,90.

• Bono Vacacional año 1999, 2000 (37 días Convención Colectiva) Bs. 1.343.569,90.

• Antigüedad 150 días x Bs. 38.751,12 (Art. 125 LOT) Bs. 5.812.668, 80.

• Preaviso 60 días x Bs. 38.751,12 (Art. 125 LOT) Bs. 2.325.067, 20.

• Bonificación fin de año 1999 Bs. 3.086.579,40.

• Bonificación fin de año 2000 Bs. 3.086.579,40.

• 60 días Gratificación alto costo de vida año 1999 (Bs.34.769, 63 x 60), Bs. 2.087.815,80.

• 60 días Gratificación alto costo de vida año 2000 (Bs.34.769, 63 x 60), Bs. 2.087.815,80.

• En fecha 04 de junio de 2001, fue reformada la demanda y agregado un nuevo sub-titulo denominado DE LOS DAÑOS MORALES; que del despido injustificado causo impacto negativo

• Activo en el ánimo de la persona, que produjo intenso dolor y sufrimiento, ya que su conducta en el trabajo durante 22 años siempre fue realizada de manera ejemplar. Que es lamentable su situación como producto del daño moral que se le causo. El cual estima en BOLIVARES CINCUENTA MILLONES), (Bs. 50.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda:

  1. Ocurre que en el libelo cabeza de auto de este expediente la Ciudadana: H.C.G.G., afirmo que con la reestructuración de (dicho instituto, éste fue liquidado, por lo que… gran parte de los trabajadores que prestaban servicio para dicho instituto fue asumido (sic) por la Empresa HIDROANDES…filial de HIDROVEN, Casa Matriz de la Empresa HIDROLÓGICA), invocamos lo trascrito como prueba evidente de la contradicción en que incurre la demandante como fundamento para negar rechazar y contradecir que entre INOS y Aguas de Mérida existió una relación de trabajo

  2. Los trabajadores del INOS que ingresaron a HIDROANDES, lo hicieron una vez pusieron termino a la relación laboral por renuncia ante el INOS el cual fue suprimido por ley en la fecha y la Abg. H.C.G.G., en la fecha que ella misma señala en su libelo renuncio a su cargo de Consultor Jurídico del INOS, es decir, renuncio a su condición de Funcionario Publico para aceptar a una nueva relación de trabajo privada, en razón de que HIDROANDES fue una empresa Mercantil de derecho privado, pero es que además, la ley antes citada, en ninguna de sus partes se habla de sustitución patronal, de tal suerte que no es cierto y así lo negamos, que la actora, halla ejercido de manera continua y sin interrupción, funciones de Consultor Jurídico hasta el 31 de diciembre de l998 fecha en que fue transferida de HIDROANDES a la Empresa Aguas de Mérida C.A, por ello negamos, rechazos y contradecimos que la Antigüedad de servicio de un Instituto autónomo, el INOS. Es también de pleno conocimiento de la ciudadana H.C.G.G., que los trabajadores del suprimido INOS, que ingresaron a HIDROANDES, lo hicieron una vez que renunciaran al mismo.

  3. En cuanto que no se menciono el preaviso, la misma ejercía cargo de Consultor jurídico, hecho que lo califica de extrema confianza, también ejerció cargos de dirección, pues nombrada secretaria ejecutiva de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.

  4. Rechazamos, negamos y contradecimos, que aguas de Mérida haya pagado a la Consultor Jurídico el Bono de productividad o gratificación alto costo de la vida. Ella misma como representante de la empresa negó tal obligación patronal, y que no aparece en la convención colectiva.

  5. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro poderdante tenga la obligación de reconocer una antigüedad desde 01/12/1991, a razón de un salario de 711705, porque desde que ingreso ha Aguas de Mérida, se le deposito en cuenta de fideicomiso, además agregamos planilla de liquidación, por lo que negamos que nuestra representada tenga deuda pendiente por tal concepto.

  6. En cuanto a la sustitución patronal, no esta en discusión, pues ambas empresas cumplieron con el pago de la antigüedad y demás obligaciones de ley, por ello rechazamos, negamos y contradecimos que por efecto de la sustitución patronal, la querellada este obligada a reconocer y recalcular una antigüedad sobre un trabajo inexistente para EMPRESA AGUAS DE MERIDA, que nació el 27 de julio de 1.998

  7. En cuanto al salario integral que devengo la demandante fue de Bs. 34.796,94, donde está incluido las alícuotas por bonificación de fin de año, no vacacional y caja de ahorro, por ello rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante tenga derecho a un salario integral de Bs. 38.751,12.

  8. En cuanto al sub-titulo deuda pendiente HIDROANDES desde Diferencia por antigüedad no depositada en Fideicomiso de junio 1997 a diciembre 1998, más sus Intereses. Diferencia del 60% de la Compensación por transferencia más sus Intereses. Cinco (05) días Gratificación alto costo de vida pendiente año 1997 más Intereses, consideramos que HIDROANDES, pago en la oportunidad de ley pago tales conceptos laborales y deposito los cinco días por antigüedad

  9. Rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, a nuestra mandante en el libelo de la demanda por la cantidad de: VEINTITRES MILLONES CIENTOCUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.147.480,51).

    En cuanto a los daños morales reclamados, para que proceda debe ser determinado o determinable, actual o emergente producto de una conducta delictuosa, que cuando es emergente o producto coetáneo por la conducta culposa de agente que lo causa, debe ser además cierto, ocasionar una lesión en derecho o interés legitimo de la victima, es decir, debe ser consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. Así en los fundamentos expuestos negamos, rechazamos y contradecimos que la EMPRESA AGUAS DE MERIDA, haya causado un daño moral a la demandada, por el hecho de haberle puesto termino a la relación laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  10. -Valor y mérito favorable de las actas y autos que constan en el expediente y que favorezcan a la parte demandante. Señala quien Juzga que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no aparecerán medio susceptible de valoración, nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.

  11. - Documentales:

    a.-Contrato de trabajo celebrado en C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina y H.C.G., por tiempo determinado de tres meses, lo cual prueba la fecha de ingreso de la parte actora. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, por no encontrar ningún escrito de impugnación ni de desconocimiento de mismo, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

    b.-Prorroga del contrato anterior, signado con el Nº MS-005, de fecha 28 de febrero de 1992, la cual se prorrogo indefinidamente hasta el 2 de octubre de 2000, fecha en que se produjo el despido injustificado. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

    c.- Invocación del artículo Vigésimo Tercero del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Aguas de Mérida C.A. consignado por la parte demandada. Señala este Jurisdicente, que en cuanto a la invocación del artículo vigésimo tercero de los estatutos, no se encuentra en el folio señalado por la parte actora, sino en el vuelto del folio 87, otorgándole valor jurídico ya que se trata de un documento publico el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

    d.- Documento donde consta el pago que por concepto de dieta recibía la parte actora como secretaría de la Junta Directiva tanto de Hidroandes como de Aguas de Mérida. Señala este Sentenciador que se puede observar que se señala en las comunicaciones que se debe al pago de dieta, y al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

    e.- Comunicaciones que las compañías Hidroandes y Aguas de Mérida enviaron a la parte actora, reconociendo sus méritos como trabajadora en el ejercicio de su cargo, igualmente se evidencia que cuando fue absorbida de Hidroandes por Aguas de Mérida continuo ejerciendo el mismo cargo con el mismo sueldo. Señala quién juzga que se le otorga valor jurídico ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

    f.- Copia de liquidación de prestaciones sociales que le fue pagado por la empresa Hidroandes al ciudadano E.C., en el cual se evidencia que Hidroandes cancelo a sus trabajadores los beneficios reclamados por la parte actora. Señala quién juzga que se trata de un documento perteneciente a una persona extraña al proceso, y no se encuentra dentro de las actas del expediente la ratificación de la misma, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    g.- Copias de los pagos que por concepto de liquidación recibieron los extrabajadores M.E.P. y A.F. en donde se evidencia el pago del alto costo de la vida y otros conceptos que se reclaman, y que Aguas de Mérida reconocido en el momento del pago de sus prestaciones. Señala quién juzga, que de la revisión del expediente no se encuentra la ratificación de las personas a los cuales pertenecen dichos documentos, ya que debieron hacerlo por ser personas extrañas al proceso, pro consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    h.- Comunicación suscrita suscrita por la ciudadana B.E., en su carácter de Presidente encargada de Hidroandes al ciudadano Á.V. con el fin consolidar la sustitución de patrono, de fecha 23 de julio de 1998. Señala quién juzga, que por se una comunicación proveniente de la presidencia de la de Hidroandes, y por no ser tachada ni impugnada este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    i.- Oficios dirigidos por la parte actora a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Hidroandes y Aguas de Mérida notificándose que no se ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos 96-97, 97-98, 98-99 y 99,2000. Contestación de la Presidencia de Aguas de Mérida negando el disfrute de dichas vacaciones por razones de servicios. Señala quién juzga, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    j.- Copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de los siguientes documentos:

  12. - Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo del año 2000.

  13. - Dictamen de la Consultaría del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de junio del 2000.

  14. - Dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida de fecha 17 de diciembre de 1999.

    Señala quién sentencia, que dichos documentos son administrativos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  15. - Copia de comunicación suscrita por el Gerente General de Aguas de M.I.C.N. dirigido al Presidente de Hidroandes en la que se constata la deuda de beneficios laborales de los trabajadores. Señala este Sentenciador que la misma se encuentra inserta al folio 252, al cual por no ser impugnada ni tacha da por la parte demandante este Jurisdicente le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    k.- Puntos de cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven al Presidente de fecha 30 de noviembre de 1995. De la revisión de punto de cuenta el cual se encuentra agregado a las folio 229 y 230 de las actas del expediente, puede este sentenciador señalar que no se le otorga valor jurídico por lo que como bien se señala se trata de un punto de cuenta y en el cual no se encontró respuesta a la misma. Y Así se Decide.

    l.- Puntos de cuenta presentada por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroandes de fecha 31 de julio de 1997 aprobando un subsidio para los trabajadores. Este Sentenciador ratifica lo expresado en el literal k. Y Así se Decide.

    m.- Acta conciliatoria de deuda Hidroandes C.A. Aguas de Mérida C.A. que corre inserta a los folios 135 y 136, la cual fue consignada por la parte demandada. Señala este Jurisdicente que atendiendo al Principio de la comunidad de la prueba, quién juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    n.- Jurisprudencia de la Corte Superior del Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 1970. Señala este Jurisdicente, que el Juez debe conocer el derecho, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    ñ.- Relación de la deuda de que Hidroandes tiene con los trabajadores de la empresa Aguas de Mérida C.A que no le fue cancelada. De la revisión de las actas del expediente no se encuentra que la parte demandada lo haya tachado o impugnado por consiguiente se la otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDADA.

    a.- Valor y mérito jurídico de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Suspensión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, marcada Nº 1. Señala este Jurisdicente que por ser una gaceta oficial de orden público, quién juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Valor y mérito jurídico de la liquidación que hiciera el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a la demandante por motivo de renuncia marcado con el Nº 2. Observa quien juzga que la misma se encuentra en copia certificada, y al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    c.- Comunicación de fecha 06 de mayo de 1999, dirigida al jefe de archivo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, marcada Nº 3. Señala este Jurisdicente, que dicha comunicación anexada a las actas del expediente en copia certificada no aporta nada al juicio por consiguiente no se la otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    d.- Solicitud de que Tribunal oficie al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Jefe del Archivo sobre los antecedentes de servicio en el INOS, prestaciones sociales, renuncia de la parte actora. De la revisión de las actas del expediente no se encontró dicha información, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    e.- Valor y mérito de la liquidación de terminación de la relación de trabajo agregada con el Nº 4. Señala este Jurisdicente que la misma no fue tachada ni desconocida por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    f.- Oficial al Banco Unión, hoy Unibanca, con el fin de que este certifique la existencia de un contrato de Fideicomiso, recibido por la transferencia de Hidroandes. Señala quién juzga que de la revisión de las actas del expediente no se encontró ningún oficio correspondiente a la mencionada prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    g.- Valor y mérito jurídico del acta de Reunión de la Junta Directiva de fecha 14 de agosto de 1998, marcada con el Nº 5. Señala este Jurisdicente, que la misma no fue impugnada ni tachada, y por ser procedente este jurisdicente le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    h.- Documento de fecha 27 de julio de 1998, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nº 2, tomo A-15, agregado con la letra “g” junto con la contestación de la demanda, igualmente se solicita al tribunal oficie al Registro Mercantil si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23992. Señala quién juzga que al folio 363 del expediente corre inserto oficio emanado del Registro mercantil donde efectivamente se señala que el mismo se forma parte del expediente Nº 23992, por consiguiente al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, y por ser procedente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    i.- Valor y mérito del acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998 de la creación de Aguas de Mérida C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998. Señala quién juzga que al folio 365 del expediente corre inserto oficio emanado del Registro mercantil donde efectivamente se señala que el mismo se forma parte del expediente Nº 23992, por consiguiente al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, y por ser procedente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    j.- Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia de la Prestación de Servicio de Agua Potable y Recolección de Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre Hidroandes y Aguas de Mérida C.A marcada con el Nº 1, y valor y mérito de la comunicación del 11 de marzo de 1999, marcado con el Nº 6. Señala este Jurisdicente que e la revisión de las actas del expediente se verifica que con el Nº 6 se encuentra es el convenio de Transferencia al cual este Sentenciador le otorga valor jurídico, con respecto al Nº 1 indicado como prueba lo que se encuentra es la Gaceta Oficial la cual ya fue valorado por este Sentenciador. Y Así se Decide.

    k.- Valor y mérito de la comunicación del 11 de de marzo del 2000, marcada Nº 7. La misma se encuentra agregada al folio Nº 279 del expediente y al no ser impugnada ni tachada por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico, además de tratarse de una copia certificada. Y Así se Decide.

    l.- Valor y mérito de la comunicación de fecha 22 de marzo del 2000 marcada Nº 8. Señala este Sentenciador que la misma se encuentra agregada al folio 281, por encontrarse en copia certificada, y al no ser impugnada ni tachada por la parte contra quién se opuso, y según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga valor jurídica. Y Así se Decide.

    m.- Valor y mérito de comunicación de fecha 18 de mayo, marcada Nº 9. Señala quién sentencia, que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

    n.- Valor y mérito jurídico de la comunicación marcadas con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19. Señal este Jurisdicente, que de la revisión de las mimas, se percata que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quién se opusieron, por consiguiente y según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    ñ.- Valor y mérito jurídico de los comprobantes de pago de los meses de octubre y noviembre del 2000, agregados con los Nros 20, 21, 22 y 23 que equivalen a 60 días de salario por preaviso. Señala este Sentenciador, que los mismos sirven para el esclarecimiento del proceso, siendo pertinentes, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    o.- Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 06 de octubre de1999, emanada de la Consultoría Jurídica de Aguas de Mérida, marcada con el Nº 24.Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue desconocido ni tachado y no es impertinente para las resultas del proceso. Y Así se Decide.

    p.- Valor y mérito jurídico del acta de conciliación de deudas de Hidroandes C.A. Aguas de Mérida C.A. de fecha 08 de mayo del 2000, marcada Nº 25. Observa este Sentenciador que la misma esta agregada al folio 254, a la cual se le otorga valor jurídica por no aparecer manifiestamente ilegal o impertinente, y la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.

    q.- Nomina de Bonificación de fin de año 2000, marcada con el Nº 26 Señala quién juzga que de la revisión de la nomina de bonificación la cual se encuentra agregada al folio 310 y 311 del expediente se puede observar que efectivamente se le pago el bono de fin de año del año 2000, por consiguiente al no ser desconocido, impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico ya que es pertinente para el esclarecimiento del proceso. Y Así se Decide.

    r.- Ley de Estatutos publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 de fecha 18 de julio de1986. Señala este Jurisdicente, que se trata de una Ley, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    s.- Valor y mérito jurídico de las comunicaciones marcadas con los Nros 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37. Observa este Jurisdicente que las mismas están agregadas a las actas del expediente, y como no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quién se opuso, este Jurisdicente le otorga valor jurídica. Y Así se Decide.

    t.- Comunicación de fecha 04 de octubre del 2000, marcada con el Nº 38. Señala quién sentencia que la misma se encuentra agregada a las actas del expediente al folio 329, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se Decide.

    POSICIONES JURADAS:

    De conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación de la parte demandante a fin de que absuelva posiciones juradas. Señala este Jurisdicente, que en cuanto a las posiciones juradas absorbidas por la parte demandante este Jurisdicente les otorga valor jurídico ya que las mismas sirven para el esclarecimiento del presente juicio. En cuanto a las absorbidas por la parte demandada igualmente se les otorga valor jurídico, ya que las mismas también ayudan al esclarecimiento del juicio. Y Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

    MOTIVA.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante; pero sí le da un enfoque diferente en cuanto a la sustitución de patrono, por transferencia a una nueva empresa regida por derecho privado; y del tiempo de servicio en cuanto a la relación para los tres tipos de patrono a saber INOS, HIDROANDES Y AGUAMERCA. En cuanto a las prestaciones sociales, cada uno de ellos le cancelaron sus correspondientes prestaciones sociales, como efectivamente consta en autos. En cuanto a que la parte actora era una trabajadora de dirección señala quién juzga que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de su patrono no podrán ser despedido sin justa causa, tal y como lo señala la apoderada judicial de la parte demandante, si hubiese sido de dirección, no se le hubiese cancelado el preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por consiguiente la parte actora fungía como Secretaria de la Junta Directiva de Aguas de Mérida C.A. más esta no participaba en la toma de decisiones de la misma, por lo tanto y para este sentenciador no procede la calificación de empleada de dirección y de confianza, el cual quiere atribuirle la parte demandada. Igualmente señala quién decide que la parte actora no trajo pruebas que efectivamente demostraran que se le adeudaban dichos conceptos, solo se limito a presentar como pruebas comunicaciones que no le dan al Juez convencimiento de la deuda de los conceptos reclamados, ya que de las liquidaciones se puede observar que las empresas le cancelaron todos y cada uno de los dichos conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. En cuanto al tiempo de servicio reclamado por la parte actora,. Puede este Jurisdicente llegar a la conclusión que la Empresa Aguas de Mérida le cancelo efectivamente el tiempo que trabajo para la misma, y en cuanto a los conceptos laborales que se generaron en la relación de trabajo de la parte actora con las empresas Hidroandes e Inos los mismos fueron cancelados en la terminación de cada relación laboral. Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  16. - SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana H.C.G.G. en contra de la EMPRESA AGUAS DE M.C..

  17. - NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos procuradores de los Municipios Libertador, A.A., Campo Elisa, Tovar, A.B., Aricagua, Arzo.C., Caraciolo Parra y Olmedo, C.Q., Guaraque, J.C.S., J.B., Miranda, O.R.d.L., Padre Noguera, P.L., Rancel, Rivas Dávila, S.M. y T.F.C.. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General del Estado Mérida, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los Municipios mencionados.

  19. - En virtud a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y reemitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa del estado demandada, una actividad de utilidad pública.

  20. - Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil cinco –

    Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez.

    Abg. A.O..

    La Secretaria.

    Abg. N.C.

    En la misma fecha, siendo la tres y treinta (3:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

    Sria.

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