Decisión nº 14-12-21. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-12-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de adopción plena del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.823.911, presentada por la ciudadana H.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.523, representada por el abogado en ejercicio W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333.

La ciudadana H.C.B., antes identificada, invocando tener capacidad para adoptar según el artículo 4 de la Ley de Adopción, expuso tener el firme propósito de adoptar en forma plena al mencionado ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, nacido en la ciudad de Barinas, República de Venezuela, el 30 de julio de 1992, quien dice estar totalmente integrado a su hogar desde su infancia, y no tener ningún vínculo de parentesco familiar, ni ha sido tutora en ninguna oportunidad, y que no ha sido previamente adoptado; solicitando que con vista a la documentación que acompaña, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y conforme a lo establecido en la Ley de Adopción, sea acordada la adopción peticionada.

Acompañó al escrito de solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.C.B. y Adonnis Icnerolf Albarrán Linares; copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 129, Tomo I, Folio 131, de fecha 31 de marzo de 1993; copia simple de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana H.C.B., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Sabaneta del Estado Barinas, bajo el Nº 14, de fecha 25 de septiembre de 1944; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Girna Albarrán Linares, manifiesta dar en adopción plena individual a su legítimo hijo Adonnis Icnerolf, a la ciudadana H.C.B., quien por su parte manifestó su consentimiento en la adopción del mencionado adolescente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2004, bajo el Nº 46, Tomo 101 de los libros respectivos; y original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 13/02/2014, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana H.C.B..

En fecha 25 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose formar expediente y dársele entrada por auto del 26 del mismo mes y año.

Mediante auto dictado el 05 de marzo de 2014, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Nº C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se ordenó a la solicitante señalar la fecha de su nacimiento, e indicar el domicilio o residencia de las personas que deben consentir en la adopción, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 numerales 1 y 3, y 28 de la Ley de Adopción; y con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 ejusdem, se ordenó consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante.

En fecha 27/03/2014, la solicitante asistida del mencionado profesional del derecho suscribió diligencia a través de la cual consignó copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Sabaneta del Estado Barinas, bajo el Nº 14, de fecha 25/09/1944, manifestando tener sesenta y nueve (69) años de edad, y que la ciudadana Girna Albarrán Linares está residenciada en el Barrio Las Colinas, calle El Canal, casa Nº 7, Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B..

Por auto del 01 de abril de 2014, y a los fines de darle el curso de ley a la solicitud presentada, se ordenó a la ciudadana H.C.B., comparecer por ante este Juzgado con su cédula de identidad laminada.

En fecha el 22/04/2014, suscribió diligencia la solicitante asistida por su apoderado judicial, exponiendo consignar copia simple de su cédula de identidad, para enmendar el error material involuntario de la fecha de nacimiento, manifestando tener setenta (70) años de edad, cuyo original fue exhibido a la Secretaria de este Tribunal, según consta de la nota estampada al efecto al pie del folio en el cual cursa el referido fotostato.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, se admitió la solicitud de adopción plena presentada, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 26 ejusdem, en los términos allí señalados, cuya boleta de notificación fue librada el 16 de mayo del año en curso.

El representante del Ministerio Público de este Estado, fue debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal el 28/05/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada, que rielan a los folios 29 y 30 respectivamente.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se señaló que vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 26 de la ley de Adopción, sin que el representante del Ministerio Público hubiese formulado observaciones a la presente solicitud, se ordenó citar mediante boleta a la ciudadana Girna Albarrán Linares, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines previstos en la parte final del encabezamiento del artículo 27 eiusdem, cuya boleta de citación y recaudos respectivos fueron librados el 22/07/2014.

La ciudadana Girna Albarrán Linares, fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado, el 26 de septiembre de 2014, tal y como se colige de la diligencia y boleta consignada, insertas a los folios 34 y 35 en su orden.

En fecha 16 de octubre de 2014, se levantó acta con motivo de la comparecencia por ante este Juzgado de la ciudadana Girna Albarrán Linares, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.973, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión T.S.U. Administración, domiciliada en el Barrio Las Colinas, calle El Canal, entre poste 15 y 16 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y expuso: “Bueno yo en mi condición de madre del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, manifiesto mi consentimiento, para que el mismo sea adoptado por la señora H.C.B..”

Por auto dictado en fecha 22 de octubre del año en curso, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines previstos en el artículo 13 de la Ley de Adopción, de la forma indicada en la primera parte del encabezado del artículo 18 ejusdem, cuya boleta de citación y recaudos correspondientes fueron librados el 18/11/2014, siendo personalmente citado el 20/11/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 40 y 41 respectivamente.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se levantó acta con motivo de la comparecencia por ante este Juzgado del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.823.911, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión transportista, domiciliado en la calle Cedeño, casa Nº 5, Parroquia Catedral de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y expuso: “Si estoy de acuerdo con la adopción, y la consiento, porque desde los dos años de edad, la ciudadana H.C.B., ha sido mi madre, quien ha visto por mi guarda y custodia, me ha cuidado y ha atendido de mi todos estos años, y durante todos esos años y en la actualidad convivimos juntos con el trato de madre e hijo.”

Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el caso de autos, todos y cada uno de los requisitos exigidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II de la Ley de Adopción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.240 Extraordinario, de fecha 18 de agosto de 1983, vigente para la presente fecha y aplicable al presente caso de solicitud de adopción plena del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, presentada por la ciudadana H.C.B., en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Nº C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así como los trámites requeridos para la sustanciación del procedimiento en cuestión, y no habiendo presentado oposición alguna las personas autorizadas para consentir en la adopción, ni el representante del Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la adopción solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de adopción del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, presentada por la ciudadana H.C.B., ya identificados.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, se declara la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano Adonnis Icnerolf Albarrán Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.823.911, por parte de la ciudadana H.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.523.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 51 de la Ley sobre la materia, se declara que el adoptado ciudadano Adonnis Icnerolf tiene derecho a repetir el apellido de la adoptante, identificándose así en lo sucesivo como ADONNIS ICNEROLF B.B..

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Por cuanto este fallo se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 29 de la Ley de Adopción, es por lo que no se ordena notificación alguna.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9891-CF.

rm.

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