Decisión nº 275 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLarry Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 14 de julio de 2015.

204° y 156°

N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2015-000284

PARTE ACTORA: C.J. RONDON. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.592.598.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.O.F.F.. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.606 Y VICENTE MOREY CON INPREABOGADO Nº 174.219..

PARTE DEMANDADA: la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN ARQUIMEDESBRITO NARVAEZ, CON INPREABOGADO Nº 91.909..

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 14 de julio de 2015, siendo las 12:30 de la tarde (12:30 pm.), constituyéndose audiencia especial solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, se deja constancia de que comparecieron a la misma la parte actora, representada por el abogado VICENTE MOREY CON INPREABOGADO Nº 174.219, , así como la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el abogado : LENIN ARQUIMEDESBRITO NARVAEZ, CON INPREABOGADO Nº 91.909.., motivo por el cual se dio inicio a la audiencia especial. Asimismo, las partes comparecientes en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos: C.J. RONDON. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.592.598 y la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A.

respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “EL DEMANDANTE”, representados en este acto por su apoderado judicial : VICENTE MOREY CON INPREABOGADO Nº 174.219, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, la empresa DAT DE VENEZUELA, C.A, identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado: L.A.B. NARVAEZ, CON INPREABOGADO Nº 91.909, inscrito en el, representación que se evidencia de poder que cursa en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, demandaron a la “ DEMANDADA”, reclamando, el pago de la suma: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.890,08), por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LA DEMANDADA” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “EL DEMANDANTE”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “EL DEMANDANTE” por los conceptos pretendidos.

-LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “EL DEMANDADO”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.

Pagadero de la siguiente forma a petición de “EL DEMANDANTE”, “ acuerda pagarle la cantidad de: VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS 23.192,64)

EL DEMANDANTE

, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA” en los términos expuestos en la cláusula quinta de esta transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la finalización de las supuestas diferencias que alegan “EL DEMANDANTE” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “EL DEMANDADO”.

EL DEMANDANTE

y “LA DEMANDADA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE” tengan o pudieran intentar contra la “LA DEMANDADA”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 42.772,38), RECIBIENDO EN ESTE ACTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS 23.192,64), CHEQUE CONTRA BANCO MERCANTIL Nº 30022692 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2.015 Y LA OTRA PARTE ESTA CONSIGNADA EN EL BANCO FONDO COMUN EN LA CUENTA DE FIDEICOMISO DE LA EMPRESA DAT DE VENEZUELA, LA CANTIDAD DE: DIECINUEVE MILQUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS.(BS 19.579,74), LOS CUALES SE COMPROMETE A LIBERAR LA EMPRESA. Así, el demandante, C.J. RONDON. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.592.598, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 23.192,64, mediante cheque de del Banco Mercantil, identificado con el N° 30022692, girado a su orden contra el Banco Mercantil, de fecha 05 de junio de 2015; así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, preaviso, indemnización por despido (art. 92 LOTTT.), daños emergentes, daños y perjuicios y daño moral. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “ DEMANDADA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.: “EL DEMANDANTE” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LA DEMANDADA”.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos : C.J. RONDON. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.592.598 y DAT DE VENEZUELA, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, y le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consigna copia simple del cheques recibido por “EL DEMANDANTE”, para que sean agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

EL JUEZ SEGUNDO DE S.M.E.

ABG. L.H.G..

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA. APODERADO DE LOS DEMANDANTES

APODERADO DE LOS DEMANDADOS

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