Decisión nº 1299 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: H.E.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.990.989, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada G.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.985, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 07 de agosto del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana HAYDDE E.T.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.J.R.G., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos en veintiocho (28) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 08 de agosto del año 2.008. (folio 02).

Mediante auto y nota de secretaria de fecha 13 de agosto del año 2008, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordeno la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (folios 31 y 32).

Luego en fecha 18 de septiembre del año 2008, diligenció la abogada GLAGYS J.R.G., con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 33).

Este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de agosto del año 2008 (folios 34, 35 y 36).

Luego en fecha 20 de octubre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este juzgado; consignando Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado V.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (folios 37 y 38).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante en su escrito de libelo aduciendo que:

“Yo, G.J.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.021.832, e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N° 90.985 (domiciliada en esta ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana H.E.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.990.989, de este mismo domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 04 de Agosto del 2008, bajo el N° 11, Tomo 78, del cual se presenta original marcado con la letra “A”. Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Mi representada nació de una unión en vida concubinario de los ciudadanos E.D.J.A. Y J.R.T., (ya fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 663.903 y 666.369, en su orden respectivo, naturales de Mucuchachi, Distrito Libertador de este estado. De esa vida concubinario nacieron varios hijos, siendo uno de ellos mi representada H.E.T.A., anteriormente identificada, quien nació en el Municipio El Llano Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno (1951) para ser asentada en los libros de Registro Civil, quedando insertada la partida de nacimiento bajo el N° 154, la cual se anexa marcada con la letra “B”, pero por error involuntario le colocaron el nombre de la siguiente forma: A.E.T.A., siendo lo correcto: H.E.T.A.. El error en la partida de nacimiento ha provocado la siguiente situación. A la muerte de su padre cuando le fue requerida la partida de nacimiento a fin de presentar la declaración sucesoral, le fue imposible realizar dicha declaración, debido al error material que presenta la partida de nacimiento ya que en la misma aparece como A.E.T.A. y en el acta de defunción de su padre aparece como H.E.T.A.. Es el caso ciudadano Juez que nuestra representada se ha llamado H.E.T.A., tal como consta en su Cédula de Identidad, en las Partidas de Nacimiento de sus hijos, en los Recibos de Pago del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, copia de una constitución de hipoteca de primer grado ante la entidad de ahorro y préstamo Merenap, registro de asegurado 14-02 del instituto venezolano de los seguros sociales, facturas de Electricidad Cadela, en la Declaración de los testigos ciudadanos, GLORIA ARELLANO DIAZ Y A.B.G., quienes rindieron su declaración por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, agregamos fotocopia de la cédula de identidad, demás recaudos que anexamos a la presente solicitud marcados con las letras C, D , E, F, G, 1-1. En virtud de la anterior declaración es que ocurrimos a su noble oficio por ser usted el Juez competente por la material y por el territorio de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Para solicitar del despacho a su digno cargo, se sirva ordenar mediante sentencia la rectificación del nombre HAYDDE a la partida de nacimiento, quien antes se ha identificado como A.E.T.A., y la cual solicitamos sea rectificada como: H.E.T.A., en los libros de Registro Principal y en la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente solicitamos que las ciudadanas GLORIA ARELLANO DIAZ Y A.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.030.857 y N° V- 3.560.052, quienes declararon e el Justificativo de testigos que se anexa a esta solicitud se comisione amplia y suficientemente al tribunal de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que le fijen día y hora para que ratifiquen el contenido y la firma del Justificativo de testigos. Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO

Marcada con la letra “A”, copia certificada del poder especial dado por la ciudadana TORRES A.H.E. a la abogada G.J.R.G., ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto del año 2.008, inserto al folio 03 y 04. Esta Juzgadora la valora que demuestre que es fidedigna la representación ejercida por la mencionada profesional del derecho, como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 154 de la solicitante (folio 05), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “AIDEE” es decir, en la forma invocada como errada y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 154, al folio 79, de la solicitante (folio 07), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “AIDEE” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Marcada con la letra “D” copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana H.E.T.A., que corre agregada al folio 08 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

QUINTO

Marcadas con la letra “E” copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 915 del ciudadano: J.G. hijo de la solicitante, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y en ella se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “HAYDEE E.T.A.” es decir en la forma que invoca es la correcta y usada permanentemente por ella. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Marcadas con la letra “F” copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.062 del hijo de la solicitante ciudadano: O.R., expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y en ella se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “HAYDEE E.T.A.” es decir en la forma que invoca es la usada permanentemente por ella. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Marcada con la letra “G” copia certificada de justificativo, de la declaración de los testigos presentados por la solicitante (folios 11 y 12), expedida por el NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 04 de agosto del año 2.008. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto no fué ratificadó mediante la prueba testimonial bajo juramento, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Marcada con la letra “H”, copias simples de una Constitución de Hipoteca de primer grado ante la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP folios (13 al 25) y Acta de Defunción (folio 29); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Marcada con la letra “H”, copias simples de Registro de Asegurado (folios (26 y 27), Factura de Electricidad CADAFE (folio 28) y Nómina Mensual del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguro Social (folio 30); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, ya que dicho documento privado, no fue impugnado conforme a la ley.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre utilizado por la solicitante en su vida cotidiana es el que indica como “HAYDEE ESPERANZA”, y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA según partida N° 154, folio 79, correspondiente al año 1.951, deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que el error invocado en la escritura no le altera el sentido de su nombre y que considera con los recaudos anexos, que es cierto que siempre ha utilizado su nombre en la forma invocada como verdadero, y es, el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y el que aparece escrito el nombre de la solicitante como “AIDEE ESPERANZA”, no es la forma adecuada y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el utilizado y verdadero es “HAYDEE ESPERANZA”.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “HAYDEE E.T.A.”, y que la forma de escribir su nombre es como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre a la solicitante en el presente procedimiento y no como aparece escrito “AIDEE”, por lo que se debe ordenar tal cambio en su partida y definitivamente cambiarse el nombre de la solicitante que aparece escrito como “AIDEE ESPERANZA” por el nombre “HAYDEE ESPERANZA”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: H.E.T.A.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 154 folio 79, correspondiente al año 1.951, deberá corregirse y aparecer correctamente el nombre de la solicitante como “HAYDEE ESPERANZA” y no como “AIDDE ESPERANZA”. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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