Sentencia nº 1698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

Vistos.-

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2000, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: a) J.R.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad N° 994.610; b) H.G. deL., venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° 1.877.547 y c) Ysnelia Pineda Palomares, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad N° 4.855.375, en los delitos de peculado culposo, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y peculado doloso propio, previstos en los artículos 58, 71, ordinal 1° y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, materia de la acusación fiscal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 21 de marzo de 2000. A tal efecto, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia, de forma, la infracción del artículo 365, ordinal 4°, ejusdem, por inmotivación. En criterio del impugnante, el fallo no expresa, de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia de sobreseimiento. Argumenta, en este sentido, que de haberse analizado suficientemente el escrito de acusación, hubiese podido constatar, el sentenciador, que el mismo satisface las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2000 la referida Corte de Apelaciones emplazó a la defensa de los imputados para la contestación del recurso. Tal acto tuvo lugar el día 12 de abril del mismo año, oportunidad en la cual la defensa solicitó la desestimación del recurso por considerar que el mismo no fue formalizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 2 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 31 de octubre de 2000, fue declarado admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 29 de noviembre del mismo año se realizó el referido acto con la asistencia de los defensores de los imputados y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quienes intervinieron oralmente y presentaron sus conclusiones por escrito. La defensa alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto, según expresó, los mismos hechos, materia de la acusación fiscal, ya habían sido decididos con anterioridad por sentencia definitivamente firme. A tal efecto, ofreció consignar, finalizado el acto, copia certificada del fallo pronunciado en fecha 19 de junio del corriente año, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Dicha consignación se efectuó en la oportunidad señalada.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En fecha 1° de octubre de 1.999, el Fiscal Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, propuso acusación contra los ciudadanos A.J.R., Ysnelia Pineda Palomares, H.G. deL. y J.R.L.R. a quienes imputa la comisión de los delitos de peculado doloso propio, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y peculado culposo, con fundamento en los hechos siguientes:

Primero

Durante los años 1995, 1.996 y 1.997 el Ministerio de Hacienda emitió diversas órdenes de pago, a favor del Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), hasta por la cantidad de trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho millones (Bs. 341.928.000.000,00). Este monto estaba destinado a pagar el incremento de las pensiones y jubilaciones del personal egresado de la institución. No obstante, según el Fiscal, se dejó de pagar la cantidad de setenta y dos millones setecientos doce mil bolívares (Bs. 72.712.000). Para la fecha en que tuvieron lugar estos hechos los ciudadanos A.J.R. e Ysnelia Pineda Palomares, desempeñaban los cargos de Presidente y Asesora Jurídica de IPSOPOL, respectivamente.

Segundo

Durante los años 1994 y 1995 el Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, efectuó aportes a la Fundación de Atención al Funcionario de ese cuerpo, por las siguientes cantidades: doscientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 261.450,00); trescientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 342.660,00) y ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares (151.880,00). Dichas sumas, dice el Fiscal, no fueron depositadas en las cuentas de la Fundación en las entidades financieras CORPBANCA y Banco de Caroní. Expresa también que la Fundación recibió la cantidad de quince millones ochocientos setenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 15.877.900,00), para pagar gastos de remodelación de las instalaciones del Club Campestre El Rodeo propiedad de IPSOPOL. Sin embargo, estos fondos, en criterio del Fiscal, fueron destinados a reponer la caja chica de la Fundación. Tales hechos, según dice, tuvieron lugar durante la gestión de la ciudadana H.G. deL. como Presidenta de la Fundación.

Tercero

El ciudadano J.R.L.R., durante los años 1.994 y 1.998, tiempo en el cual ocurrieron los hechos narrados, se desempeñaba como Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Según el querellante éste (Lazo Ricardi), omitió todo control de la gestión administrativa sobre los directivos de IPSOPOL y FUNDAFUN, dando lugar semejante conducta negligente a la comisión del delito de peculado por parte de terceras personas e incurriendo, igualmente, este funcionario en el delito de peculado culposo.

La sentencia de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, de fecha 19 de junio de 2000, absolvió al imputado A.J.R., de los delitos de peculado doloso propio y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, basándose en los mismos hechos materia de la acusación fiscal que se examina.

En efecto, la sentencia últimamente señalada, en lo referente a la supuesta distracción de los fondos aportados por el Ministerio de Hacienda a IPSOPOL, durante el tiempo en el cual el imputado A.J.R. se desempeñaba como Presidente de dicho Instituto, dejó establecido que las pruebas evacuadas, durante el debate oral, demostraron que los aportes, efectuados por el Ejecutivo Nacional, fueron utilizados en el pago de las pensiones y jubilaciones de los empleados egresados de la institución. Según el fallo, mediante experticia contable, se demostró que el patrimonio de IPSOPOL no sufrió daño alguno por cuanto, del monto total aportado por el Ministerio de Hacienda, quedó un sobrante de tres millones veinticuatro mil bolívares (Bs. 3.024.000,00), que fue depositado en la cuenta de dicho instituto.

Con respecto al segundo de los hechos, contenidos en la acusación fiscal, el referido fallo expresa haber quedado demostrado que la documentación, fundamento de los distintos pagos efectuados por la Directiva de FUNDAFUN, acreditan que los mismos fueron destinados al pago de los gastos de remodelación del Club Campestre El Rodeo. Concluye la sentencia expresando que el dinero entregado a FUNDAFUN no fue objeto de aprovechamiento fraudulento por parte de su presidente ni por ninguna otra persona.

En la forma que ha quedado expuesta la referida sentencia del Tribunal de Juicio, dejó establecido que los hechos materia del proceso, los mismos de la actual acusación fiscal, no constituían delito alguno y, por ende, en su dispositivo, absolvió al procesado A.J.R..

En opinión de esta Sala, por los motivos que se acaban de expresar, no revistiendo carácter delictivo los hechos materia de la sentencia consignada en la audiencia oral, sobre los cuales versa la acusación fiscal y existiendo, por consiguiente la triple identidad referida a los sujetos, al hecho y al fundamento (eadem res), la Sala, estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados Ysnelia Pineda Palomares, H.G. deL. y J.R.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representación fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados Ysnelia Pineda Palomares, H.G. de lazo y J.R.L.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 325, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº C00-296 Sent.

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