Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0650

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), escrito de demanda por la abogada Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana H.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.540 contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por daños y perjuicios por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

El dieciocho (18) de octubre del dos mil uno (2001) fue admitido la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del Ministerio querellado por órgano de la Procuraduría General de la República.

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) fue notificada la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 2027 01 del 18 de octubre de 2001.

El veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) la Procuraduría solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por no haberse practicado personalmente la notificación.

El veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa, repuso la causa al estado de admisión y ordenó practicar la citación del Ministerio querellado por órgano de la Procuraduría General de la República.

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil dejando constancia que el 22 de ese practicó la citación antes referida mediante oficio Nº 2431-02 del 23 de abril de 2002.

El quince (15) de enero de 2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El veintiuno (21) de enero de 2003 se dió por notificada la Procuraduría.

El veintiocho (28) de enero de 2003 se admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El trece (13) de febrero de 2003 la Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló el auto de fecha 28 de enero de 2003.

El doce (12) de febrero de 2003, visto que fue practicada la notificación del órgano querellado, se suspendió la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.

El veinticinco (25) de marzo de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

El tres (03) de abril de 2003 la parte actora consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas.

El ocho (08) de abril de 2003 la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

El ocho (08) de mayo de 2003 el Tribunal de la causa, determinó que la parte demanda quedó citada el 21 de enero de 2003, que suspendiéndose la causa por un lapso de quince (15) días hábiles para la contestación, el cual finalizó el trece (13) de febrero de 2003, por lo que el lapso para contestar la demanda fue el 18, 19 y 20 de febrero de 2003. Ordenándose en esta misma oportunidad agregar las pruebas promovidas por la partes.

El trece (13) de mayo de 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

El veintiuno (21) de mayo de 2003 la Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló del auto de fecha 08 de mayo de 2003, con relación a la fecha en que se dio inicio al computo de los 15 días otorgados para que se entienda consumada la citación, para que vencidos éstos al tercer (3er) día se de contestación a la demanda. E impugnó una serie de documentos presentados por la parte actora, por carecer de firmas y sellos del órgano querellado.

El diez (10) de junio el Tribunal decide pronunciarse sobre la impugnación opuesta, en la oportunidad del fallo definitivo.

El doce (12) de junio de 2003 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para dictar sentencia.

El veintiséis (26) de abril de 2004 la representación del órgano querellado manifestó la violación del derecho a la defensa, en virtud que no hubo pronunciamiento de la apelación y por la omisión del acto de informe. Así mismo, solicito la declinatoria de competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

El diez (10) de agosto de 2004 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la designación de un nuevo Juez, se ordenó el abocamiento, la notificación de las partes, la suspensión de la causa por 30 días continuos y vencidos estos 30 hábiles para dictar sentencia.

El dieciocho (18) de agosto de 2004 la parte recurrente se dio por notificada.

El veintidós (22) de septiembre de 2004 la representación judicial del órgano querellado ratificó la apelación del 21 de mayo de 2003 y la solicitud de declinatoria de competencia.

El veintiuno (21) de octubre de 2004 se oyó la apelación a un solo efecto, se ordenó las notificaciones y se fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.

El 26 y 27 de octubre de ese año la parte querellada ratifica la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa.

El doce (12) de mayo de 2005 se dictó sentencia declarando: La incompetencia y declinando el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en la Región Capital.

El catorce (14) de agosto de 2005 se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente causa correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, a este mismo Tribunal.

El dieciséis (16) de septiembre de 2005 el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El diez (10) de octubre de 2005 se dio por notificado la parte actora mediante diligencia, el siete (07) de marzo de 2006 se notificó a la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 048 del 11 de enero de 2006.

El veintisiete (27) de abril de 2006 se fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El diez (10) y diecinueve (19) de mayo de 2006, se notificaron las partes por diligencia y oficio Nº 0837 del dieciséis (16) de mayo de 2006.

El doce (12) de junio de 2006 se celebró el acto de informes, y se dejó constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaba la segunda relación de la causa.

El trece (13) de junio de 2006 se repuso la causa al estado procesal existente al 27 de abril de 2006, se convalidaron todos loa actos procesales anteriores y se determinó dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a ésta fecha.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el dieciséis (16) de junio de este año se abocó al conocimiento de la causa.

El veinte (20) y veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), mediante oficios Nº TS8CA-2008-0464 y TS8CA-2008-463 del dieciséis (16) de junio de 2008, se practicaron las notificaciones al Ministro del Poder Popular Para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expuso la representación judicial que su mandante ingresó al Ministerio de Educación el primero (01) de octubre de 1966 y egresó el dieciséis (16) de diciembre de 1996, cuando fue jubilada mediante Resolución Nº 858.

Alega que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 22 de noviembre de 2000, mediante cheque Nº 440086 por la cantidad de Once Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.933.133,55).

Arguye que por el evidente retraso en el pago el órgano querellado debe pagar por los daños y perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales, así como intereses de mora.

Fundamentó su petición en los artículos 26 y 92 de la Constitución Nacional, artículos 3, 8, 10, 108, 666, 668, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1167, 1185, 1271, 1273, 1277, 1297, 1397 del Código Civil Venezolano, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículos 86 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 17.668.281,00) por concepto de daños y perjuicios calculado en base a la indexación desde el 16 de Diciembre de 1996 al veintidós de Noviembre de 2000; el pago de intereses de mora por la cantidad de Doce Millones Ciento Cuarenta Mil Setenta y Tres Bolívares (Bs. 12.140.073,00); la indexación de estos dos montos desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su cumplimiento, el pago de honorarios profesionales y costas procesales.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación judicial del órgano querellado dió contestación a la demanda en forma extemporánea, no obstante se entiende por contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio once (11) Resolución Nº 858 mediante la cual efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y en el folio doce (12) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el veintidós (22) de noviembre dos mil (2000), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de noviembre dos mil (2000), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De los honorarios profesionales y costas procesales, al respecto cabe señalar lo previsto en los artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Con fundamento a las normas transcritas y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales este Tribunal debe declarar Improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la condenatoria en costa a la República, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar querella funcionarial interpuesta por la abogada Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana H.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.364.540 contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

 Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de noviembre dos mil (2000), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

La Secretaria

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 17-12-2008 siendo las (09:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

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