Decisión nº Nº234 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintidós (22) de octubre del Año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0224

TERCEROS: H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. Y YULIMAR COROMOTO COLES PEREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753, y V-16.308.059, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151. 352, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856.

QUERELLANTE: T.T.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.584.405.

QUERELLADO: R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.591

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

- I -

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN,

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube a esta alzada el Recurso de Reclamo relativo al anuncio y tramitación del Recurso de Hecho contra la negativa del Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de oír el Recurso de Apelación por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la Abogada G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151.352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753, y V-16.308.059, terceros opositores en la causa que por INTERDICTO POR DESPOJO, sigue el Ciudadano T.T.P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.584.405 contra el Ciudadano R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.591, causa que cursa por ante el Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 13.185 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogada G.E.G.M., consignó las copias certificadas de las actas conducentes de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, y en la misma fecha se recibió expediente contentivo de Recurso de Hecho contra la negativa del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de oír el Recurso de Apelación por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el Abogado G.E.G.M., Apoderada Judicial de los terceros opositores, signado con el N° 2.012-0030, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

-II-

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMO

El Recurso de Reclamo regulado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los aspectos procesales relacionados con la tramitación, sustanciación y pronunciamiento del anuncio y admisión del recurso de casación, es decir, contra toda intervención e intención evidente del tribunal al cual se recurre o cualquiera otra persona que pretenda frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho. Por ello, la consecuencia del reclamo es imponer una sanción a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, “…sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere dar a lugar o sin perjuicio de que se declare admitido el recurso y proceda a su tramitación…”.

Así pues, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido de manera pacífica que el recurso de reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, también es procedente ante el entorpecimiento del recurso de hecho, ya que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación puede acarrear la interposición de este último. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 846, del 13 de noviembre de 2007, caso: G.D.L.M. contra J.R.L.E.)

Conforme a lo anterior, la Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial y deja asentado que es procedente el reclamo, contra la conducta desplegada para frustrar obstaculizar o entorpecer la tramitación, sustanciación y pronunciamiento del anuncio y admisión del recurso de casación o del recurso de hecho.

Ahora bien, este Tribunal procede a examinar la procedencia o no del reclamo y a tal efecto debe tomarse en cuenta las actuaciones o hechos sucedidos en el presente expediente debido a que del análisis del escrito de reclamo se desprende que la parte recurrente lo que pretende no es más que el acceso al mencionado Recurso de Hecho los cual expresó en los siguientes términos:

GRAVES ERRORES INEXCUSABLES los cometidos por la nombrada jueza accidental y para prueba la muestra de un botón es más que suficiente, por lo que acompaño copia del auto de fecha 26 de junio de 2012, donde admite que es incompetente para dictar la sentencia.

En consecuencia, solicito oficie al mencionado Tribunal Agrario en la Sede en Turmero a fin de que remita el, expediente a vuestro Tribunal, para que conozca del recurso de hecho presentado tempestivamente.

En tal sentido, se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se recibió el expediente contentivo de Recurso de Hecho contra la negativa del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de oír el Recurso de Apelación por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el Abogado G.E.G.M., Apoderada Judicial de los terceros opositores, signado con el N° 2.012-0030, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, circunstancia que obliga a este sentenciador a recordar la finalidad contenida en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 prevé:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se evidencia que la razón originaria del presente asunto se encuentra enmarcado en la dificultad o impedimento para ejercer el recurso de hecho contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de junio de 2012, observándose que el principal interés procesal que tienen los Terceros es obtener de este Tribunal una resolución judicial a las situaciones que frustraban u obstaculizaban los aspectos procesales relacionados con la tramitación, sustanciación y pronunciamiento del anuncio y admisión del recurso de hecho planteado contra la negativa de oír la apelación formulada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de junio de 2012. De igual manera, es evidente que en fecha 24 de septiembre del año en curso, consta en autos la remisión del recurso de hecho a que se contrae el reclamo, cambiando de forma inminente las circunstancias de hecho que lo sustentan, siendo inoficioso decidir sobre el mismo ya que surge una perdida del interés procesal sobrevenida sobre el recurso de reclamo ex artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido entra este jugador a analizar directamente el alcance y procedibilidad del recurso de hecho, a tenor de las normas constitucionales antes citadas. Así se decide.

-III-

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior Agrario ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a establecer si la parte querellante cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:

El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Al respecto, aplicando lo antes trascrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra la Sentencia Interlocutoria dictada por ese despacho en fecha veinte (20) de junio de 2012, tomando en cuenta lo establecido en el único aparte del artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se estipula que la principal características de las Sentencias Interlocutorias en los procedimientos orales materia agrarias, es ser inapelable.

La representación judicial de la parte recurrente en fecha veinticinco (02) de agosto de 2012, consignó por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del presente recurso de hecho y como quiera que el lapso para ejercer el mismo no se verificó por cuanto el Tribunal negó oír la apelación el día 26 de junio de 2012, y en la misma fecha se declaró incompetente por la materia, desprendiéndose del expediente en su forma original remitiéndolo mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ese mismo día, tal como se evidencia de sendos autos y el oficio N° 359/12, los cuales rielan en copias certificadas en el presente expediente del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), (circunstancias que fueron la génesis del recurso de reclamo), este Juzgado Superior Agrario considera que la interposición del recurso se realizó de forma oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, de conformidad con lo señalado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario a determinar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión y en ese sentido observa lo siguiente:

Con vista a lo anterior, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 20 de junio de 2012, en la cual se declaró sin lugar la demanda de Tercería – Oposición, interpuesta por los ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.338.641, V-11.039.384, E- 84.316.753, y V- 16.308.059, respectivamente.

Asimismo, en observancia del contenido del auto de fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace saber a la parte actora, que el fallo recurrido se trata de una Sentencia Interlocutoria, por lo cual no está sujeto a apelación.

Así pues, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de 2.012, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…Omissis…habiendo sido llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, y luego por inhibición del Ciudadano juez de este Tribunal, pasó la causa a la jueza accidental de nombre R.V.A.; quien, siendo incompetente para conocer de la causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de tercería intentada por mis mandantes, y sin esperar la preclusión del lapso para la apelación, lo remitió a vuestro Tribunal; por lo cual ante usted acudo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión del mencionado Tribunal Civil de fecha 26 de junio de 2012 por la que se me negó la apelación mismo.

Ahora bien, en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, nuestro Legislador Patrio en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Sic… Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …Omissis…

Del texto normativo en procedencia, este juzgador concluye que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, solicitara a Tribunal de Alzada competente, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la negación, oír la apelación o que la admita a ambos efectos, a cuyo fines el recurrente de hecho, deberá consignar por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.

Asimismo, en relación a la interposición de los recursos de hechos contra autos, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná en fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, estableció lo siguiente:

…El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso

3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…

Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho.”

En este sentido, y aplicando la norma in comento, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, en el cual niega la apelación solicitada por la parte recurrente, expresando lo siguiente:

sic… mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal accidental , hace las siguientes consideraciones: El artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.-

Es por lo que este Tribunal como se desprende de lo anterior transcrito, le resulta forzoso para quien decide negar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara…

En este mismo orden de ideas, es evidente que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Ahora bien, ya analizando el presente asunto se observa que las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose dentro de este renglón todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. F.A.C.L., en el Expediente 02-2620/03-1290, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes, criterio éste, reiterado por la misma Sala mediante el fallo de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableciendo que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida”, no obstante las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, y en tal sentido nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen tal gravamen y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En atención a ello, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (…)

Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

En tal sentido, se hace preciso traer a colación los fundamentos que sustentan la acción de tercería a que se refiere al numeral primero 1° del Artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

. (Cursiva de este Tribunal).

“Artículo 376: Si la tercería fuera propuesta antes de haber se ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario en tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (Cursiva de este Tribunal).

Del análisis realizado al referido artículo se desprende el derecho que tiene un tercero en intervenir, cuando éste pretenda tener un derecho preferente al del demandante o ejecutante, o concurrir con este en el derecho alegado, antes de la ejecución de la sentencia, en tal sentido debe destacarse que desde el punto de vista del juicio principal, este procedimiento es considerado una incidencia y en consecuencia la sentencia resultante es una interlocutoria, sin embargo no se debe dejar a un lado que esa resolución judicial pudiera causar daños irreparables a cualquiera de las partes del juicio principal y aún más a los terceros, siendo que para éstos, declarada sin lugar la tercería planteada como lo fue en el caso de marra, produce el fin definitivo de su intervención y tomando en cuenta que el procedimiento principal se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, las posibilidades de hacer valer sus derechos se ven reducidas al acceso al recurso de apelación. En consecuencia, el no oír la apelación constituye entonces un acto nugatorio colocándolos de manera inequívoca en estado de indefensión, ya que no tendría la posibilidad de ser reparada posteriormente.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la Abogada G.E.G.M., en su diligencia de apelación de fecha dos (02) de agosto del 2012, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo yerro al negarse a oír la referida apelación, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Tercería – Oposición, interpuesta por la prenombrada Abogada, inadvirtiendo u obviando que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151. 352, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLES PEREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753, y V-16.308.059, respectivamente, contra el auto dictado por ese tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, contra la resolución proferida el día veinte (20) de junio de 2012, en la cual declara sin lugar la demanda de Tercería – Oposición ordenando al Juzgado Accidental que corresponda, a escuchar la apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, tomando en cuenta los criterios procedimentales previstos en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2007-0049, de fecha 28 de noviembre de 2007. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERDIDA DEL INTERES PROCESAL SOBREVENIDA sobre el Recurso de Reclamo.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por la Abogada G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151. 352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. Y YULIMAR COROMOTO COLES PEREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753, y V-16.308.059, respectivamente, contra el auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se le ordena oír la apelación en un solo efecto remitiéndose el cuaderno original a tenor del artículo 295 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Se Ordena notificar de la presente decisión a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. KHYRSI PROSPERI

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. KHYRSI PROSPERI

EXP. - JSAAC- 2012-0224

HBC/Kp/jg

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