Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ASUNTO: 6601-06

DEMANDANTE: H.J.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.377.843 domiciliada en: El Paují, Sector II, Avenida I, Nº 17, Y.M.S.B., del Estado Miranda.

ASISTENCIA

PUBLICA: H.B.P., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

DEMANDADO: N.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.018.928, quien puede ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado en: Empresa Pepsi cola Venezuela, C.A., planta Caucagua, Estado Miranda.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad.

I

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inició la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana H.J.C.B., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por el Dr. H.B.P., contra el ciudadano N.E.V.H..

En fecha 19-12-06, este Tribunal, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y se acordó lo conducente. (Folio 15).

En fecha 18-01-07, el alguacil A.F., consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada al folio 23.

En fecha 24-04-07, folio 30 al 32, cursa poder otorgado a la Profesional del Derecho Eglis Quintero, quien mediante diligencia se dio por notificada en Nombre del accionado. Folio 29.

En fecha 27-04-07, folio 33 Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada con su apoderado Judicial y de la no comparecencia tanto de la representación Fiscal del Ministerio público como de la parte actora.

A los folios 34 al 36, cursa contestación de la demanda por parte del accionado constantes de 3 folios y 3 anexos.

En fecha 30-04-07, folio 40 se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-05-07, la parte actora promueve pruebas a los folios 43 y 44, debidamente admitido en fecha 10-05-07.

II

DE LOS ALEGATOS:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

PRIMERO

Que de su unión concubinaria con el ciudadano N.E.V.H. nació su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; que mientras convivieron, en familia nunca les faltó nada; que desde se separaron el padre de su hija no le tiene una cantidad de dinero establecida por concepto de obligación alimentaria que le permita sufragar otros gastos que mensualmente cause la niña de marras; que el padre aporta lo concerniente a la merienda escolar, compotas, cereales y otras cosas más; que la obligación alimentaria comprende otros rubros tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte que requiera la niña; que la niña estudia en el horario matutino en una institución pública y que en el turno vespertino está inserta en un preescolar privado llamado Guardería Bari; que por tal motivo se producen erogaciones; además de los gastos mensuales destinados con ocasión del aseo personal de la mencionada niña; el padre de su hija labora como analista de aseguramiento de calidad en la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., en la planta ubicada en Caucagua, Estado Miranda desde agosto de 2.005.

Por todo lo anterior es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano N.E.V.H., mediante la acción de fijación de obligación alimentaria a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, solicitando a este Juzgado la fijación por tal concepto estimado en la cantidad de un medio (1/2) de salario mínimo establecido mediante decreto presidencial vigente para esa fecha por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 256.162,50) o por la cantidad que a juicio de esta Juzgadora esté ajustado a derecho. Asimismo, solicita las bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año en las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y UN SALARIO MÍNIMO en diciembre, por gastos escolares y navideños, respectivamente.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano N.E.V.H., debidamente asistido por las abogadas EGLIS Q.G. y ELISSETT IBARRA, alegó que es cierto que sostuvo una relación sentimental con la ciudadana H.J.C.B.; que de tal relación procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; niega, rechaza y contradice que se haya negado a suministrar la obligación alimentaria a su hija; que es la demandante quien en todo momento se ha negado a recibir de parte de él los recursos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación; que en el mes de enero del presente año procedió a realizar por ante este Tribunal el ofrecimiento de obligación alimentaria cursante en el asunto 6649-07; que solicita que el mismo sea acumulado al presente asunto; que después de que ambos se separaran y en vista que había cumplido con la obligación alimentaria para con su hija hasta el mes de diciembre, en especie y en efectivo, la demandante se oponía y negaba a recibir la obligación alimentaria; que siempre ha sido un padre responsable de sus deberes, que hasta ahora no habían sido reglamentados. Que es cierto que presta sus servicios personales y directos para la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. devengando un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.501.000,00); que por esta razón y en base a las obligaciones contraídas tales como arrendamiento inmobiliario, comida y carga familiar (madre), propone la cantidad señalada en el expediente de ofrecimiento de obligación alimentaria, es decir, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00).

Expone su oposición al descuento directo de nómina; que no se ha negado en momento alguno a cumplir con su obligación paterna; que es la mandante quien cercena dicho derecho, negándose y realizando cualquier tipo de obstáculo para que él no cumpla con dicha obligación.

En virtud de ello, solicitan a este Juzgado que no sean tomados en consideración los recibos correspondientes a los supuestos pagos de transporte, guardería y preescolar; que los mismos emanan de terceros; así como que las facturas – cuyos folios no especifican- ya que igualmente éstas emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas por los mismos.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

TERCERO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño, niña o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para pasar a determinar estos elementos, subsiguientemente, se valoran los presentes medios probatorios:

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. Original del acta de nacimiento de la niña de autos; en la que se evidencia el vinculo filial padre-hija existente entre la misma y el demandado y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. Constancia de trabajo del accionado Se desecha por no haber sido debidamente promovida y evacuada mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. Control de vacunas de la niña de autos. Se desecha por impertinente. Y así se establece.

  4. Recibos varios referente a gastos de transporte escolar; gastos especiales de la niña, los cuales por haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no se le asigna valor probatorio. Y así se establece.

  5. Recibos de pago de la Guardería Infantil “Bari”, a la cual no se le asigna Valor Probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.

  6. Constancia de estudio de la niña de marras. Se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un ente público. Evidenciándose que la niña de autos se encuentra inserta en el Sistema Educativo Nacional y por ende ameritan que sean cubiertas las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil. Y así se establece.

    Por su parte, el demandado, ciudadano N.E.V.H., agregó a los autos, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda:

  7. Facturas varias de compra de ropa y víveres (folios 37 al 39). Las mismas han emanado de terceros que no parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, consecuentemente, se desechan en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante promovió escrito en el cual expone:

  8. Ratifica en todo lo que le sea favorable, muy especialmente, el libelo de la demanda, sustanciado por la Unidad de Defensa Publica. En tal sentido, es importante destacar que dicha frase (mérito favorable) no se encuentra contenida dentro del elenco probatorio venezolano, por lo tanto no es susceptible de valoración por esta Juzgadora, ya que constituye una mala praxis gramatical. A efectos de su justa valoración se requiere que sea indicado específicamente el auto del cual se pretende se tome en consideración como medio probatorio; consecuentemente, se desecha. Y así se establece.

  9. Ratifica el mérito favorable, en todo lo que le beneficie, en especial, la consignación de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 06, la cual detalla los ingresos del obligado alimentista, que son para el día 13 de febrero del año 2006, por el orden de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.702.958, 34) contradiciendo la constancia emitida mediante oficio 5308, la cual indica un monto inferior y que corre inserta la folio 28. Por lo que solicita que para el calculo de la obligación alimentaria sólo se tome como medio probatorio la consignada en el escrito libelar. En el punto anterior, se desechó tal medio de probanza, por lo que no es procedente lo peticionado. Y así se establece.

  10. Impugnó todos y cada uno de los recibos promovidos por la parte demandada, por cuanto demuestran gastos hechos, en donde no se detallan quién fue la persona que efectúa los gastos, igualmente manifiesta que no se tiene certeza de cuáles son los artículos detallados en los mismos y que éstos hallan sido destinados al beneficiario de la obligación alimentaria de la niña de autos.

  11. En base a la información consignada y recibida del patrono, la accionada solicita que la obligación alimentaria sea fijada por un monto de un salario mínimo.

  12. Solicitó en su escrito de pruebas, la desestimación del ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por el obligado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, 00), mensuales por concepto de obligación alimentaria, alegando para ello que el demandado demuestra que tiene capacidad económica y por otras parte, los argumentos que esgrime en el escrito, según su decir, no se pueden tomar en cuenta para la determinación de la cantidad a pagar por monto de obligación alimentaria.

  13. Teniendo en cuenta todas y cada una de las consideraciones anteriores alude la accionante, que se deben tomar en cuenta para la sentencia definitiva y sea realizado el descuento directamente de nomina y sea decretado el embargo Cautelar de 36 mensualidades futuras.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La obligación alimentaria u obligación de alimentos, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta última.

    Es importante destacar la importancia que para las leyes venezolanas tiene la prestación de la obligación alimentaria, cuya determinación se encuentra en manos del Juez quien a su vez toma como norte en sus decisiones el Interés Superior de los Niños y Adolescentes en su condición de legitimados activos.

    A tales efectos, atendiendo al orden de prelación de las leyes, nuestra Carta Magna señala en su artículo 76, único aparte, lo siguiente:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su artículo 27, numerales 1 y 2 lo siguiente:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

  14. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en su artículo 30:

    …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias…

    Según el lo contemplado en el artículo 365 de la ley minoril ya citada, la obligación alimentaria comprende:

    Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En este mismo sentido, el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela expresa que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

    Con vista a los preceptos legales traídos a colación, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en los artículos supra citados, en procura de proteger el derecho, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la supervisión directa de uno de éstos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a estos hijos no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, estableciendo para ello un monto por concepto de obligación alimentaria, apropiado a sus necesidades.

    De tal manera que el rol que cumple la familia es una seria responsabilidad que debe ser asumida de forma correcta para lograr el pleno desarrollo de facultades de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    El elemento que reviste suma importancia para garantizar la procedencia de la obligación alimentaria, es la filiación, la cual puede ser legal o judicialmente establecida, ya que hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos y el derecho de sus éstos últimos a reclamar alimentos a sus padres.

    Determinado como haya sido lo precedente, tenemos que, para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, quien aquí decide debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente para proceder para establecer el monto que deberá aportar el demandado alimentista, lo que deberá hacerse tomando elementos de carácter objetivo los cuales son: las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que tal cantidad de dinero deberá establecerse de acuerdo a la edad de la ya mencionada beneficiaria, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la misma existencia del sujeto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad de la misma, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, siendo que indiscutiblemente su minoridad representa un hecho notorio que no da lugar a pruebas, por lo que indudablemente amerita el apoyo económico de su progenitor para alcanzar un pleno desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a la niña de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano N.E.V.H., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; En el presente caso se desprende que la capacidad económica el obligado N.E.V.H., se encuentra totalmente demostrada al folio 28 mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Pepsi-Cola, donde se desprende que el mismo devenga un Salario de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.501.000, 00). Por lo cual deberá prestarla en base a MEDIO (1/2) salario mínimo actual cantidad que asciende actualmente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.395,ºº). ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, Debe asimismo dejar asentado esta Juzgadora al considerar que el derecho a alimentos es un deber compartido para ambos padres -pues tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, en virtud de los atributos que conllevan el detentar la patria potestad sobre éstos- que ambos progenitores, están inmersos en el deber de obtener los medios idóneos para garantizar el sustento de los beneficiarios de autos a través, lógicamente, de su incursión en el mercado laboral, lo que hace más llevadera la carga tanto afectiva como material que deben proveer al núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana H.J.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Paují, Sector II, Avenida I, Nº 17, Y.M.S.B., del Estado Miranda., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.377.843, contra el ciudadano N.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.018.928, a favor de su hija, niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.395,ºº), para ser depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-86-0100349908, a nombre de la niña de autos, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros la madre antes identificada.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL ESCOLAR, a cancelar en el mes de septiembre de cada año, en base a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697,50) a depositar en la cuenta de ahorros indicada a beneficio de la niña de marras.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a depositar en el mes de Diciembre de cada año, en base a UN (01) SALARIO MÍNIMO que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,ºº), en la cuenta de ahorros indicada, a beneficio de la adolescente de marras.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se Ordena: Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaría, en base a MEDIO (½) SALARIO MÍNIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.395,ºº), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; a fin de ser depositado a favor de la adolescente de marras; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaría.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente sentencia.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/zbh

Asunto Nº 6601-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR