Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

EXP. N° 1.030.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: H.J.N.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.799, residenciada en EL Kilómetro 99, sector c.G., vía Tres Islas, vía principal, frente a la cancha de Fútbol, casa sin número, Municipio G.d.H.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hija (omitido art. 65 LOPNA).

Parte Demandada: M.Á.P.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.628, quien puede ser ubicado en la Empresa General de Mangueras Plásticas La Fría, C.A. (GEPLACA), ubicada en la carrera 20, N° 6-92, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.030-2001, aparece que en fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana H.J.N.A., estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto el obligado no ha cumplido fielmente con lo acordado por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de mi hija, debiendo hasta el momento el equivalente a cuatro (04) meses de obligación alimentaria. En consecuencia, solicito sea notificado el obligado, por cuanto afecta el interés superior de mi hija. Otro sí: Además solicito el aumento de la obligación alimentaria, es todo”. (Folio 105).

En fecha 16 de julio de 2007, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó: 1.) Notificar por medio de boleta al ciudadano M.Á.P.G., a los fines de que comparezca al Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para tratar lo relacionado con el aumento de la obligación alimentaria. (Folio 106).

Al folio 107, corre inserta la boleta de notificación del ciudadano M.Á.P.G..

En fecha 03 de agosto 2007, el ciudadano Alguacil Y.G.P., estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este acto la presente boleta, debido a que me trasladé a la calle 5, esquina con carrera 5 en La Fría, encontrando al ciudadano M.Á.P.G., quien firmó la presente; en el mismo acto le hice entrega de la copia respectiva y orden de comparecencia, el día de hoy, a las diez de la mañana”. (Folio 108).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto Conciliatorio el día 08 de agosto de 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, sólo compareció el ciudadano M.Á.P.G., se hizo el correspondiente anuncio y solo compareció el ciudadano M.Á.P.G., plenamente identificado en autos, a los fines dar contestación al asunto relacionado con el INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.030. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponer al Obligado formalmente de los motivos de la solicitud de su comparecencia, además destacó los derechos y necesidades de los niños consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, el ciudadano M.Á.P.G., solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue, expuso: “Reconozco que adeudo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,=) los que depositaré VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,=) mensuales a partir de este mes; en cuanto al aumento ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,=) mensuales, y me comprometo a comprar en su totalidad los útiles escolares para mi hija, en el mes de diciembre depositaré la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,=) para los estrenos navideños, es todo”. No habiendo acto conciliatorio, el Tribunal, declara abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) En la oportunidad del Acto Conciliatorio el día 08 de agosto de 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, sólo compareció el ciudadano M.Á.P.G., se hizo el correspondiente anuncio y solo compareció el ciudadano M.Á.P.G., plenamente identificado en autos, a los fines dar contestación al asunto relacionado con el INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.030. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponer al Obligado formalmente de los motivos de la solicitud de su comparecencia, además destacó los derechos y necesidades de los niños consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, el ciudadano M.Á.P.G., solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue, expuso: “Reconozco que adeudo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,=) los que depositaré VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,=) mensuales a partir de este mes; en cuanto al aumento ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,=) mensuales, y me comprometo a comprar en su totalidad los útiles escolares para mi hija, en el mes de diciembre depositaré la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,=) para los estrenos navideños, es todo”. No habiendo acto conciliatorio, el Tribunal, declara abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. ) En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, el cual textualmente dice lo siguiente: “…Por cuanto de la Revisión efectuada a la presente causa se hace necesario tener la información del sueldo del ciudadano M.A.P.G., plenamente identificado en autos, la cual es necesaria para dictar sentencia y tomando en consideración el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer y en consecuencia se acuerda librar Oficio para el Administrador de la empresa “General de Mangueras Plásticas La Fría, C.A. (GELPACA), a los fines de que informe a la mayor brevedad, el monto del sueldo actual que devenga el obligado así como también las bonificaciones que le son asignadas y las deducciones que le correspondan, para lo cual se suspende el lapso para sentenciar hasta tanto llegue la información requerida. Líbrese Oficio. (Folio 110).

  2. ) Al folio 111, corre inserto el oficio N°1286-1.329 de fecha 18-09-2007, librado al Administrador de GENERAL DE MANGUERAS PLÁSTICAS LA FRÍA, C.A., GEPLACA.

  3. ) En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió comunicación sin número de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la representante legal Z.E.P.M., de la empresa MANGUERAS Y CONEXIONES “GERLAU”, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano M.Á.P.G., labora para esa empresa devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 614.790,00), en la época escolar se le hace entrega de útiles escolares y el pago de prestaciones sociales se le cancelan los primeros días de diciembre, el cual se le participará por vía escrita el monto devengado. (Folios 112).

  4. ) Las partes no promovieron pruebas.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana H.J.N.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.799, residenciada en EL Kilómetro 99, sector c.G., vía Tres Islas, vía principal, frente a la cancha de Fútbol, casa sin número, Municipio G.d.H.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hija (omitido art. 65 LOPNA).

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado M.Á.P.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.628, quien puede ser ubicado en la Empresa General de Mangueras Plásticas La Fría, C.A. (GEPLACA), ubicada en la carrera 20, N° 6-92, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., debe pagar para su hija (omitido art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE-2007. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para lo cual se acuerda librar oficio a la Empresa MANGUERAS Y CONEXIONES “GERLAU”, a los fines de proceder al descuento respectivo.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares de su hija.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

Se ordena librar oficio a la representante legal de la Empresa MANGUERAS Y CONEXIONES “GERLAU”, a los fines de que proceda a descontarle de los aguinaldos que le corresponden al ciudadano M.Á.P.G., la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 720.000,00) por deuda atrasada hasta el mes de octubre-2007.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, hoy jueves primero de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/maco.-

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