Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KC02-X-2001-000001

EXPEDINTE ANTIGUO N°: 7975

DEMANDANTE: H.J.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.954

DEMANDADO: R.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.539.751.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M.C., abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.768.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de marzo de 2002 se inicia el presente juicio en este juzgado en virtud de escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada H.J.D.A. (folios 02 al 05).

En esa misma fecha se admitió la demanda de autos y se acordó la intimación del ciudadano R.P.V. (folio 16).

Posteriormente el día 03 de abril de 2002, el alguacil de este juzgado consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado (folio 18).

En fecha 09 de abril del 2002 la abogada H.J.D.A. mediante diligencia solicitó a este juzgado el computo de los días de despacho transcurridos y el envió del mismo al Tribunal Supremo de Justicia a fin de no paralizar ni vulnerar el derecho a la defensa del intimado (folio 19).

En fecha 17 de abril del 2002 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, mediante el cual impugnó en todas y cada una de sus partes la misma y asimismo solicitó se abriera una articulación probatoria en base a principio constitucional establecido e el artículo 26 de la Conbstitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 20 al 23).

En fecha 25 de abril de 2002, esta alzada, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

Vistos los pedimentos formulados por las partes, es decir, la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha solicitado la accionante y la apertura de una articulación probatoria, como lo ha solicitado el intimado, y habiéndose producido el cómputo ordenado, el tribunal resuelve:

Por cuanto el Juez natural del presente procedimiento lo es precisamente quien esté a cargo de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde tener conocimiento de las alegaciones y probanzas de las partes, estima necesario que para el cumplimiento del proceso, entendido como verdadero instrumento para la obtención del fin de administrar justicia, resultaría nugatorio el envió de este cuaderno separado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que el intimado pueda ejercer su derecho de defensa, por cuanto dicha Sala no es el Juez Natural de la pieza principal contentiva del juicio, donde se genera la actuación de la abogada intimante de sus honorarios profesionales, por cuanto el Juez conocería de los elementos idóneos para calificar la legalidad o pertinencia de los medios probatorios que pudiera ser promovidos.

En atención a lo anteriormente expuesto, a juicio de este tribunal, lo procedente en el presente caso, es la suspensión temporal del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ventila en este cuaderno de medidas, hasta tanto ingrese a este Juzgado la pieza principal que contiene el juicio que genera las actuaciones de la Dra. H.J.D.A. y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la suspensión temporal del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por la Dra. H.J.D.A. contra el ciudadano R.V., hasta tanto reingrese a este tribunal la pieza principal del juicio donde se generan las actuaciones que motivan el cobro de honorarios profesionales y que a los efectos de identificar, tiene asignado el N° 7975 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

(folios 25 y 26)

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se ordenó librar notificación a la abogada H.J.D.A., en su condición de parte actora, a los fines de que presente ante este tribunal, las razones de su conducta pasiva de no instar el impulso procesal en el presente recurso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta debidamente practicada en fecha 25 de noviembre del mismo año por el Alguacil de este Juzgado.-

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se determina de manera cronológica las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 11 de marzo de 2002 se inicia el presente juicio en este juzgado en virtud de escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada H.J.D.A..

  2. En esa misma fecha se admitió la demanda de autos y se acordó la intimación del ciudadano R.P.V..

  3. Posteriormente el día 03 de abril de 2002, el alguacil de este juzgado consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado.

  4. En fecha 09 de abril del 2002 la abogada H.J.D.A. mediante diligencia solicitó a este juzgado el computo de los días de despacho transcurridos y el envió del mismo al Tribunal Supremo de Justicia a fin de no paralizar ni vulnerar el derecho a la defensa del intimado.

  5. En fecha 17 de abril del 2002 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, mediante el cual impugnó en todas y cada una de sus partes la misma y asimismo solicitó se abriera una articulación probatoria en base a principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Conbstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. En fecha 25 de abril del 2002, esta Alzada dictó auto de suspensión temporal del procedimiento hasta tanto reingresara la pieza principal que contiene el juicio donde se generan las actuaciones motivo del cobro de honorarios profesionales.

  7. En fecha 20 de julio de 2015, el Suscrito se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.

  8. En fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.S., empleada del escritorio jurídico de la Abg. H.J.D.A..

Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha la parte interesada no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, y antes de pronunciarse sobre la inactividad de la parte, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

Para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento. Ha señalado reiteradamente nuestro m.T.S.d.J., específicamente la Sala Constitucional, en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

…ommisis…

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y comprobando la conducta pasiva de la parte demandante por el lapso de tiempo de más de catorce (14) años y dos (02) meses, contados a partir del 25 de abril de 2002, en la cual esta Alzada dictó auto de suspensión temporal del procedimiento hasta tanto reingresara la pieza principal que contiene el juicio donde se generan las actuaciones motivo del cobro de honorarios profesionales, pues obliga a concluir la pérdida de interés de la Intimante de Honorarios Profesionales, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, lo cual obliga a declarar TERMINADO EL RECURSO DE AUTOS; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por pérdida del interés procesal en el trámite del p.d.I.D.H.P., incoado por la abogada H.J.D.A., contra el ciudadano R.P.V..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.-

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:17 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/Agcg.-

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