Decisión nº 11345 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de octubre de 2015.

205° y 156°

ASUNTO: WP12-V-2015-000070

DEMANDANTE: H.J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.281.-

APODERADA JUDICIAL: G.N.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.

DEMANDADO: R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-7.709.163.-

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, H.J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.281, debidamente asistida por el profesional del derecho G.N.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.

En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal insto a la parte actora a señalar con claridad el último domicilio conyugal, a lo cual la ciudadana respondió en fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

El Alguacil A.P., adscrito a este Circuito Civil, el día 21 de abril de 2015, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5to) del Ministerio Publico.

En fecha 24 de abril de 2015, comparece la Abogada NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.

El Tribunal en fecha 22 de junio de 2015, ordenó librar compulsa de Citación al ciudadano R.G..

En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana H.J.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.281, asistida por el abogado G.N.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128, presento diligencia mediante la cual desiste la demanda de DIVORCIO incoada contra el ciudadano R.G..

-II-

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.

Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.

En consecuencia, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, presentado por la ciudadana H.J.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.063.281, debidamente asistida por el abogado G.N.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,

L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.

AsuntoN°: WH13-V-2015-000070

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