Decisión nº 028-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8354-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: H.L.M.C.

ABOGADO ASISTENTE: N.P.A.

PARTE DEMANDADA: A.A.Z.N.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana H.L.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.850, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano A.A.Z.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano A.A.Z.N. y que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida A.B., N° 420, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que con el tiempo se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona y un abandono total a pesar de que vivían en la misma casa, así como también dejo de cumplir sus obligaciones que como padre le corresponde cumplir. En consecuencia, el día primero (1) de diciembre de 2.007, fecha en la cual su cónyuge A.A.Z.N. aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tomó sus pertenencias personales y abandono el hogar, manifestando delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo con su cónyuge bajo el mismo techo, ni estar en el hogar, y que quería rehacer su vida lejos de la ciudadana H.L.M.C., situación ésta que persiste hasta los actuales momentos.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano A.A.Z.N., antes identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.Z.N. y H.L.M.C., b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos A.J.R.C., ODA H.S.D.F., SUGELIS COROMOTO R.C. y K.D.C.V.Z..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de enero de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 9 de febrero de 2.009.

Consta en actas exhorto de citación de la parte demandada de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante el cual el Alguacil Natural del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la ciudad de Maracaibo, manifestó que se traslado en varias oportunidades al domicilio del ciudadano A.A.Z.N., no encontrándose en el mismo, por lo que consigno los recaudos de la citación. En fecha 25 de marzo de 2.009, la parte demandante solicito la citación cartelaria. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena librar cartel único emplazando a la parte demandada para que ocurra por ante este Tribunal dentro de los siguientes quince (15) días hábiles siguientes a la consignación, publicación y fijación de dicho cartel.

En fecha trece (13) de abril de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante consigno cartel de citación de la parte demandada a los fines legales pertinentes. Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2.009, este Tribunal ordena desglosar y agregar el referido cartel. En fecha doce (12) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, designándose a la abogada M.V. a la cual se ordena notificar a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en ella. En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad litem, quien acepto el cargo en fecha 28/05/09 y se dio por citada para la celebración del primer acto conciliatorio de divorcio, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.009.

En fecha tres (3) de agosto de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, la Defensora Ad-litem y el Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de octubre de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente, la Defensora Ad-litem y el Fiscal del Ministerio Público. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem, presento escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, y solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 9/11/09, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida y fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 4 de diciembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante y por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha quince (15) de enero de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante abogada N.P., la Defensora Ad-litem abogada M.V. y tres (3) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.Z.N. y H.L.M.C., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos A.J.R.C., ODA H.S.D.F., SUGELIS COROMOTO R.C. y K.D.C.V.Z.. Se deja constancia que estuvieron presentes tres (3) de las testigos promovidas, los cuales declararon en relación a los hechos que involucran la presente causa.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.J.R.C., al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.L.M.D.Z. y A.A.Z.N.? Respondió: “si los conozco, porque la señora H.L.M.D.Z. es compañera de trabajo”; si sabe y le consta que dichos ciudadanos H.L.M.D.Z. y A.A.Z.N.v. juntos como esposos en la avenida A.b. N° 420 en la Ciudad y Municipio Cabimas desde el año 2.002 hasta el primero de diciembre de 2.007, fecha en la cual el ciudadano A.A.Z.N. la abandono marchándose de dicho hogar? Respondió “si me consta ya que en varias oportunidades hemos viajado juntas a la ciudad de Cabimas porque somos de Cabimas, y me comento la situación por la cual estaba pasando”; y al preguntársele si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana H.L.M.D.Z. vive solo con su madre, su tia y su menor hija en la A.b. N° 420 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia por lo que el abandono del ciudadano A.A.Z.N. persiste actualmente? Respondió: “si me consta saber que vive con su mamá su tía y su hija, ya que en varias oportunidades hemos tenido comunicación sobre el caso y el contacto día a día en el trabajo”. (Resaltado de este Juzgador).

Posteriormente se escucho la testimonial de la ciudadana ODA H.S.D.F., a quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente juicio; al preguntársele si sabe y le consta que dichos ciudadanos H.L.M.D.Z. y A.A.Z.N.v. juntos como esposos en la avenida A.b. N° 420 en la Ciudad y Municipio Cabimas desde el año 2.002 hasta el primero de diciembre de 2.007, fecha en la cual el ciudadano A.A.Z.N. la abandono marchándose de dicho hogar? Respondió “si lo se”. Al ser repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada en relación a si ella presencio el día que el ciudadano A.A.Z.N. abandono el hogar conyugal que compartía con su cónyuge la ciudadana H.L.M.D.Z.? Respondió: “bueno en el mismo día que el se fue no lo supe, de 10 a 15 días que yo le pregunte a la señora H.L.M.D.Z. y me dijo que se había ido”. (Resaltado de este Juzgador).

Una vez analizadas las testimoniales rendidas por las ciudadanas A.J.R.C., y ODA H.S.D.F., se evidencia que las mismas no aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, aunado al hecho que son testigos referenciales ya que no adquirieron el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos, sino mas bien por comentarios proferidos por la parte demandante, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desecha la presente probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana K.D.C.V.Z., al preguntársele si sabe y le consta que dichos ciudadanos H.L.M.D.Z. y A.A.Z.N.v. juntos como esposos en la avenida A.b. N° 420 en la Ciudad y Municipio Cabimas desde el año 2.002 hasta el primero de diciembre de 2.007, fecha en la cual el ciudadano A.A.Z.N. la abandono marchándose de dicho hogar, la misma manifestó “si los conozco debido a que yo les presto un servicio doméstico cada quince días”; así mismo manifestó que hasta la presente fecha la ciudadana H.L.M.D.Z. vive solo con su madre, su tía y su menor hija en la A.b. N° 420 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia por lo que el abandono del ciudadano A.A.Z.N. persiste actualmente? Respondió: “si hasta hoy vive sola con su mama su tía y su menor debido a que todavía le sigo prestando el servicio domestico”. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, y en relación a esta testimonial, la Defensora Ad-litem abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, al hacer uso de su derecho en el acto de conclusiones de la evacuación de pruebas, expuso: “Por cuanto la testigo K.D.C.V.Z. en su declaración dice prestar servicios domésticos a la demandante ciudadana H.L.M.D.Z., lo cual la hace inhábil para declarar en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la declaración de los testigos es por lo que solicito a este Tribunal sea así declarada”. En consecuencia, por cuanto la ciudadana K.D.C.V.Z. se encuentra incursa en una inhabilidad para testificar contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le resta valor probatorio a la presente probanza.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto los testigos evacuados no demostraron con sus deposiciones lo alegado en el libelo de demanda, evidenciándose que las testigos A.J.R.C., y ODA H.S.D.F. son referenciales, y la ciudadana K.D.C.V.Z., esta incursa en una inhabilidad para testificar; aunado al hecho cierto de que la parte demandante solo aporto documentos públicos con los cuales no prueba la causal alegada, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por la ciudadana H.L.M.C. y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana H.L.M.C., en contra del ciudadano A.A.Z.N., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 028-10.

El Secretario.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U-8354-09

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