Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. I

DEMANDANTE: H.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.287.112, en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el abogado R.O.R.R., en su carácter de Defensor Publico.

DEMANDADO: H.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.212.260, sin asistencia Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 07/8717

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación alimentaría interpusiera la ciudadana H.J.M.M., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano H.E.D.M., en interés de su hija, la adolescente de autos, indicando que la obligación alimentaría originaria fue fijada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante auto homologatorio de fecha 17/11/2005, cuyo monto ahora se hace insuficiente para cubrir los gastos de su hija.

En fecha 14 de abril de 2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano H.E.D.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos por cuanto no compareció el demandado a dicho acto, dejándose constancia que siendo las 3:30 de la tarde, hora limite para que se diera contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda .

Se libró oficio a la empresa donde labora el demandado, TELEPLASTIC C.A, con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del mismo, la cual fue debidamente respondida y vencido como se encuentre el lapso probatorio, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de su hija el ciudadano H.E.D.M., se comprometió mediante acto conciliatorio a cancelar a favor de sus hijos por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, ºº) hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50, ºº), semanales los cuales serian entregados directamente por el padre a la madre, así como también se comprometió a contribuir con el 50% de los gastos médicos odontológicos y en la compra de uniformes y útiles escolares, de igual forma autorizo el decreto de la medida de embargo con el fin de garantizar pensiones futuras y convinieron en relación al incremento automático en caso de mejoras salariales, visto el incumplimiento de la obligación acordada, por parte del mencionado padre, la ciudadana H.J.M.M., en fecha 06 de octubre de 2006, interpuso solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, que si bien es cierto que se produjo la cancelación de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 2.240.000,ºº) hoy DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.240,ºº) también es cierto que el ciudadano H.D. muy a pesar de la decisión del tribunal ha incumplido durante los siguientes NUEVE MESES del presente año (01 DE MARZO a 01 DE NOVIEMBRE DE 2007) y que además la cantidad fijada por tal concepto fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) hoy día CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,ºº) semanales, lo cual es insuficiente frente a los gastos generados por su hija, es por lo que solicita la revisión para que sea AUMENTADO el monto de la obligación de manutención a una cantidad superior a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) mensuales.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a efectuar dicha contestación, aunado a que en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas no consigno ningún instrumento probatorio que contradijeran los alegatos esgrimidos por la parte actora. En consecuencia la parte demandada ni alego ni probó nada en su favor.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) copia certificada de la sentencia de Cumplimiento de la Obligación alimentaria dictada en fecha 01/03/2007, instrumento al que se le otorga valor probatorio, por cuanto resulta pertinente a los fines de demostrar que existe una fijación del monto que por concepto de obligación de manutención el ciudadano H.E.D.M., debe aportar para coadyuvar con la manutención de su hija. Y así se declara. 2) copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Registrador Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., signada con el No. 108, de fecha 08/02/1994. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando pertinente para demostrar la filiación que une a las partes en conflicto, con la adolescente de autos. Y así se declara 3) Cursa libelo de demanda suscrito por los ciudadanos H.J.M.M. y H.E.D.M., así como acta convenio suscrito por los mismos y auto homologatorio del referido cuerdo suscrito de fecha 17/11/2005 por ante el Juez N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante los cuales se demuestra como ya se dijo, el establecimiento del monto de la obligación de manutención. Y así se declara. 4) Cursa inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, copia fotostática de comunicación suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales de la compañía Anónima TELE PLASTIC C.A; así como copia fotostática de un cesta ticket correspondiente al año 2008 a nombre del demandado, a los cuales se les da valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien obran y por cuanto resultan pertinentes para demostrar la relación de dependencia laboral que mantiene el obligado alimentario, lo cual le permite capacidad de ingreso, Y así se declara. 5) Cursa inserto al folio 48 del presente expediente, original de cuadro de recibo, de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, de fecha 30 de mayo de 2008 debidamente cancelado, la cual corresponde a la Póliza Multiplatinium S.I. cuyos asegurados son la ciudadana H.M. y sus hijos, siendo la contratante de dicha póliza, la ciudadana antes identificada, instrumento al cual no se le da valor de prueba por cuanto es documento privado y aun cuando no fue impugnado por la parte contra quien obra, debió ser ratificado en el proceso por la otra parte quien lo suscribe a los fines de poder verificar que ciertamente fue la ciudadana H.M. quien la sufragó Y así se declara. 6) Cursa inserto a los folios 49 a los 56 del presente expediente, recibos de ingresos emitidos por el Colegio San A.A., en los que señalan haber recibido la cancelación de matricula escolar y cancelaciones de mensualidades, a los que, como documentos privados no se les otorga valor de prueba por las mismas consideraciones efectuadas en el punto anterior con respecto al documento privado y por cuanto resulta difícil asegurar quien realmente efectuó el pago Y así se declara; 7) De las copias fotostáticas de los depósitos correspondientes al pago de colegio, realizados por la ciudadana H.M., se les da valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien obra y por cuanto de ellos se deduce que la madre efectuó el pago que allí se indica, coadyuvando en su cuota parte en la manutención de sus hijos Y así se declara.8) Cursa a los folios 58 y 59 del presente expediente, factura a nombre de la ciudadana H.M., por la cancelación de lista escolar, asimismo cursa inserto a los folios 60 y 61 del presente expediente, facturas de pagos emitidas por Consultores de Lenguas Extranjeras, C.A, nombre de la adolescente de autos, en razón de la matricula y la inscripción de la misma en dicho instituto; igualmente cursa a los folios 62 al 66 facturas varias por concepto de gastos de vestidos y artículos para el hogar, así como a los folios 67 al 73 del presente expediente, facturas de pagos correspondientes al año lectivo 2007-2008, suscritas por el Instituto Universitario de Tecnología R.B.F. en el cual el hijo mayor de la demandante cursa estudios de Publicidad y Mercadeo, pruebas éstas que como documentos privados debieron ser ratificados por las partes beneficiarias y emisoras de las mismas y aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien obran son desechadas como medios de prueba Y así se declara. 9) Cursa inserto a los folios 83 a los 86 del presente expediente, actas de testigos evacuados que fueron promovidos por la parte actora en el presente juicio, los cuales manifestaron lo siguiente: J.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.814.257, impuesta del motivo de la comparecencia y estando previamente juramentada manifestó: “ PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.D. y H.J.M.? Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el referido ciudadano no ha cumplido a cabalidad con sus haberes de padre? Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.D., no presta atención a las necesidades básicas de alimentación y que estos solo subsisten al trabajo de su madre? Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano H.D.? Desde que tengo uso de razón. QUINTA: ¿Tiene usted algún tipo de parentesco consanguíneo con los referidos ciudadanos? No. SEXTA: ¿Diga la testigo de que forma le consta que el ciudadano H.D. no cumple con sus deberes de padre, explique? Porque es siempre Haydee que trabaja, les paga el colegio a sus hijos, es ella quien compra la comida el vestuario, yo nunca he visto que el padre le compre algo a sus hijos”. Por su parte N.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.517.852, impuesta del motivo de la comparecencia y estando previamente juramentada manifestó: “ PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.D. y H.J.M.? Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el referido ciudadano no ha cumplido a cabalidad con sus haberes de padre? Si me consta que no ha cumplido porque a veces me ha tocado ayudarla a ella. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.D., no presta atención a las necesidades básicas de alimentación y que estos solo subsisten al trabajo de su madre? Si me consta el no cumple con el deber de padre todo lo cubre es su mama, estudios de sus 2 hijos y todas sus necesidades las cubre ella. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuantos años conoce al ciudadano H.D.? Desde hace 23 años aproximadamente. QUINTA: ¿Diga usted de que forma a ayudado a la ciudadana H.J.M.? Económicamente, físicamente, con todo lo que ha necesitado yo la ha ayudado, gastos de medicinas, gastos de mensualidades de colegio. SEXTA: ¿Tiene usted algún tipo de parentesco consanguíneo con los referidos ciudadanos? No.” Prueba ésta a la cual se le da valor probatorio por cuanto concatenadas con los demás medios de prueba permiten inferir a quien decide, que ciertamente el padre no contribuye en la manutención de los hijos y es la madre la que aporta para las necesidades de éstos Y así se decide. 10) Cursa inserto al folio 95 del presente expediente comunicación dirigida a la sede de este Tribunal expedida por la Unidad Educativa Colegio San A.A., mediante la cual hace contar que la ciudadana H.M., es la representante legal de la adolescente de autos y que ha sido loa responsable del pago de las inscripciones y mensualidades desde el año 1999, comunicación que es valorado por quien decide, por cuanto fue requerido por este Despacho judicial como información necesaria, de la que se desprende la obligación que asume de forma unilateral la madre de los hijos de autos para su manutención Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acta de convenimiento, suscrita por las partes aquí en litigio, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 17/11/2005, en la cual se estableció: “…Que la obligación de manutención seria por la cantidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) hoy día CINCENTA BOLIVARES (Bs. 50,ºº),semanales, los cuales serán entregados directamente por el padre a la medre de sus hijos, ciudadana H.J.M.M.. Así mismo se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos ocasionados por: gastos odontológicos y gastos médicos y medicinas, así como los gastos ocasionados por inscripciones y compra de uniformes y útiles escolares. De igual en el mes de diciembre se obliga a asumir los gastos ocasionados por su hijo varón, y que la madre asuma los gastos ocasionados por la niña, la pensión aquí ofrecida tendrá s incremento cada vez que el yo perciba un aumento en mi sueldo. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo aquí ofrecido, autoriza a este Tribunal a que decrete Medida de embargo sobre sus Prestaciones Sociales en base a dieciocho (18) mensualidades las cuales debían ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano H.E.D.M., en la Empresa Telplastic C.A…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación de manutención y atraso en el pago de las misma desde la fecha en que se dicto la sentencia, es decir, 01/03/2007, cuerdo entre los padres a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable , en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar la Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la adolescente de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentran incapacitada para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, obligación que quedó demostrada asume no solo con la convivencia diaria con éstos, sino a través de los pagos que realiza por las actividades que ellos desarrollan, por lo que se evidencia que está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa al folio noventa (90), resultas de la misma emitida por “TELE PLASTIC C.A” en la cual se desprende que el referido ciudadano DIAZ M. HECTOR E, presta sus servicios en la empresa desde el 25/04/1995, con una remuneración semanal de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 275,ºº) y una deducción semanal de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 74,77) con el cargo de CHOFER PARA AREAS DIVERSAS, y que el mismo no recibe beneficio de cesta ticket, se le cancela la comida con la presentación de la factura. De igual manera informan que la convención colectiva contempla el pago de 100 días de utilidades y 45 días de vacaciones. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, asimismo, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la Obligación de manutención que percibe por parte de su padre la adolescente de autos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos,. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas y en relación al incumplimiento no quedó demostrado el mismo por lo que resulta obligante declarar sin lugar el mismo y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana H.J.M.M. en representación legal de su hija, en contra del ciudadano H.E.D.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38921, de data 30 de abril del año 2.008, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F) debiendo realizarse los correspondientes descuentos directamente del pago de nómina que le hace el ente patronal para el cual labora. La fijación tomando como base el salario mínimo, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.,oo), para sufragar los gastos escolares y la segunda por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), para sufragar los gastos decembrinos, debiendo realizarse los correspondientes descuentos en nómina, como ya se ha indicado. Librese el correspondiente oficio a la empresa TELE PLASTIC C.A, .Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DRA. L.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

Exp. 07/8717/

LMM/MAB/Jesús Díaz

Obligación Alimentaría (Revisión).

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