Decisión nº 1669 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: H.M.B., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.345.262, domiciliada en el Sector Alto Viento, Vía Principal El Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: R.E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.088.325, quien trabaja como empleado de una Empresa de Transporte Araguaney, ubicada Diagonal a la Chivera Iberoamericana, Cancha La Plazuela, saliendo Vía Cúcuta Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 2568-06

Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: H.M.B., en la cual informa al Tribunal que el ciudadano R.E.M.R., ha incumplido al pago puntual de la obligación de manutención en beneficio de las Niñas (omissis), al igual que solicita la citación del mismo y se acordó oficiar al Gerente de la Empresa Transporte Araguaney, Ureña, a los fines d solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. Acordándose mediante auto la citación del obligado y se libró el oficio correspondiente, recibiéndose la comisión con las resultas correspondientes, agregándose al expediente respectivo. El día 03 de Noviembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes solo se presentó la parte solicitante quien manifestó al Tribunal: ratifico la solicitud que por incumplimiento de la obligación de manutención, mantiene el Ciudadano: R.E.M., de igual forma informó al Tribunal que actualmente tiene una deuda de ocho meses, la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la solicitante Ciudadana: H.M., consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y siete anexos. En la misma fecha se dicto auto en el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 27 de Noviembre de 2.009, por auto se difiere la sentencia por cuanto la solicitante no demostró el incumplimiento del obligado, por cuanto no consignó la copia de la libreta, para lo cual se insta a que promueva la misma y una vez consignada se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente. En fecha 21 de Enero de 2.010 la solicitante mediante diligencia consigna la correspondiente copia de la libreta de ahorros.

El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de las beneficiarias de la Obligación de Manutención en la presente causa (omissis), ordena que el Ciudadano: R.E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.088.325, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.459,00), cantidad que corresponde a pensiones atrasadas desde Abril de 2.009 hasta el mes de Enero de 2.010, incluyendo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2.009; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVECIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. Bs. 204,93) mensual; Igualmente cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 409,86), aporte este fuera de la pensión mensual fijada.

El Tribunal para decidir observa que:

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La confesión ficta de la parte demandada: R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.088.325.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: H.M.B., actuando, en beneficio de (omissis), demanda al Ciudadano: R.E.M.R..

TERCERO

Se ordena que el Ciudadano: R.E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.088.325, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.459,00), cantidad que corresponde a pensiones atrasadas desde Abril de 2.009 hasta el mes de Enero de 2.010, incluyendo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2.009; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVECIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. Bs. 204,93) mensual; Igualmente cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 409,86), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045220060232183, a nombre de HEYBERT YOHANDRY ESTUPIÑA MENESES, en beneficio de (omissis).

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a los Gastos Médicos (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho de Enero de dos mil diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Treinta del día (12:30 m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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